REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, CUATRO (04) DE MAYO DE 2015
205º Y 156º

ASUNTO: KP02-A-2012-000003

Vista la diligencia de fecha 27 de abril del 2015, suscrita por el Abogado JUAN CUESTA, es su carácter de apoderado judicial del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, parte actora, mediante la cual efectúa la aclaratoria solicitada de la siguiente manera:

“… a los efectos de que se libre el mandamiento de ejecución necesario para la ejecución forzosa, anexo estado de cuenta correspondiente a la cuenta 01050238131238007252 del ciudadano Rafael Ramón Atacho Peraza, demandado en el cual consta el saldo restante de su deuda luego de ser aplicada la cantidad de dinero que pago, saldo que incluye resto del capital e intereses moratorios al 26-01-2015. Dicho estado de cuenta esta debidamente certificado por mi representado…”

Visto igualmente el escrito presentado en fecha 27 de noviembre del 2014, suscrito por el ciudadano RAFAEL RAMÓN ATACHO PERAZA, asistido por el Abogado MIGUEL ROMERO SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.054, el cual señala lo siguiente: “… consta en la presente causa, que la culminación del proceso se dio por las formulas de auto composición del proceso, en el cual no hubo lugar a contestación y por el contrario se convino en la pretensión planteada. En este sentido, el art. 262 establece lo siguiente.
“La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la Sentencia Definitiva Firme.
Art.255 “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Con relación al escrito libelar, esta es considerada una de las formas de iniciar el proceso, la cual se presentara ante el Tribunal competente para conocer sobre la pretensión del actor. Si bien es cierto! Que el actor tiene el derecho de reformar voluntariamente, éste, derecho, solo podrá ejercerlo antes de la contestación por parte del demandado, en el presente caso, este derecho no surte efecto ya que aun cuando no se dio la contestación, el demandado convino en la pretensión, lo que imposibilita al actor a la reforma del libelo, en este sentido el art.363 establece: “ Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta determinada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el tribunal. En cuanto al tema de la Cosa Juzgada, el art.272, consagra lo siguiente “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita. Art.273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
En cuanto a los derechos constitucionales que asisten al demandado, tal y como lo es la garantía a una tutela judicial efectiva, el estado a través de este órgano jurisdiccional, ha prestado el efectivo acceso a la justicia ya que a todo evento, el actor presentó su demanda y solicitó la aplicación del procedimiento establecido. Ahora bien, es derecho de las partes desistir del proceso y culminar la acción a través de la conciliación o convenimiento, en este caso, el estado es relevado de la tutela, por el pleno ejercicio del derecho a establecer convenios en el marco de la constitución y la ley, lo que se transforma en ley entre las partes…”
Este Tribunal observa:
El convenimiento o allanamiento a la demanda es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla (UGO ROCCO). Constituye una declaración de voluntad del demandado, por lo que éste muestra su conformidad con la pretensión del actor, en el sentido, no solo de estar de acuerdo y no hacer objeciones a los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda- aún tendrían, en tal caso, que ser reconocidos como acertados dichos fundamentos en relación con lo que se pide-, sino en el de querer que se dicte sentencia según la pretensión del actor respecto de quien se allana, incluso sin expresión de causa de tal voluntad; por tanto, incluso sin ninguna consideración sobre los referidos fundamentos (DE LA OLIVA SANTOS).
En el convenimiento existe el abandono unilateral de la pretensión procesal, a favor de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de merito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. El convenimiento provoca un pronunciamiento adverso al demandado y eventualmente favorable al demandante.
En el caso que nos ocupa, la parte actora y los demandados de autos, mediante diligencia de fecha 02 de julio del 2014, expusieron lo siguiente: “En el día de Despacho de hoy, 2 de julio del 2014 comparecen el Abogado Juan L. Cuesta, apoderado Actor con cédula de identidad No. 1.272.580, y los ciudadanos Rafael Ramón Atacho Peraza con cédula de identidad No. 7.346.870, identificado en Autos, y quien se da por citado en este acto para todos los actos de procedimiento en este juicio y Germán Segundo Rojas Querales, con cedula de identidad N°: 7.403.555, también identificado en autos y quien se encuentra citado en este juicio, ambos asistidos por el abogado Marcial Atacho Peraza, venezolano, de este domicilio, con cedula de identidad N°: 4.384.901, inpreabogado N°: 158.850, ambas partes renuncian al termino de comparecencia y convienen en la demanda por ser cierta. Los demandados convienen en pagar al demandante en un plazo de treinta (30) días consecutivos, contados desde el 03 de julio del 2014, las sumas de dinero que en ese plazo acordaron con el actor. Si vencido el plazo no se cumple el pago el demandante podrá solicitar la ejecución de este convenio sin necesidad de notificación alguna. Las partes piden al Tribunal homologue este convenimiento”.
Ahora bien, este Tribunal en fecha 07 de julio del 2014, homologó el convenimiento efectuado por las partes, en conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Debe interpretarse lógicamente que los demandados Rafael Ramón Atacho Peraza y Germán Segundo Rojas Querales, están aceptando la pretensión del actor contenida en la demanda y todos los conceptos allí requeridos, es decir; los demandados convienen en cancelar la suma de CIENTO SESENTA MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 160.324,86) discriminados de la siguiente manera:
1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (137.500.00) por concepto de saldo a capital de los pagares Nos 86801044 Y 86801210.
2) La cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (22.824,86) por concepto de los intereses de mora de los pagares 86801044 y 86801210, antes identificados en el punto segundo de este escrito; calculados a la taza convenida del 13% más un 3% anual calculados hasta el veintidós (22) de febrero del 2012
3) Demando el pago de todos los intereses vencidos y por vencer a contar del veintitrés (23) de febrero del 2012 correspondientes a los saldos de los pagares 86801044 y 86801210, hasta que se obtenga el pago total de las obligaciones
4) Demando las costas del juicio y los honorarios profesionales de abogados, establecidos en la cantidad de CUARENTA MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (40.081,21) conforme al Código de Procedimiento Civil estimados en el veinticinco por ciento (25%) del monto total de la deuda.

Ahora bien, en fecha 07 de Octubre del año 2014, el abogado Miguel Eduardo Romero, titular de la cédula de Identidad V-11.432.243, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.054, actuando en representación del ciudadano Rafael Ramón Atacho, parte co-demandada en la presente causa, consigno por ante la Secretaría de este Tribunal original de Cheque del Banco Provincial a nombre del Banco Mercantil (parte actora), por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 160.324,86), a los efectos de cumplir con el pago voluntario de la obligación, monto este que de una simple suma se puede concluir que dicho pago involucra los conceptos de: CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (137.500.00) por concepto de saldo a capital de los pagares Nos 86801044 Y 86801210 y la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (22.824,86) por concepto de los intereses de mora de los pagares 86801044 y 86801210, antes identificados calculados a la taza convenida del 13% más un 3% anual calculados hasta el veintidós (22) de febrero del 2012, quedando pendiente el pago de todos los intereses vencidos y por vencer a contar del veintitrés (23) de febrero del 2012 correspondientes a los pagares 86801044 y 86801210.
Así las cosas, y a los efectos de dar continuidad a la ejecución de la sentencia (convenimiento hecho por la parte demandada), debe la parte actora consignar los montos específicos solo por concepto de intereses vencidos de los pagares N° 86801044 y 86801210, desde el 23 de Febrero del año 2102 hasta el 23 de abril del año 2015. (resaltado del tribunal). Así se decide.
El Juez,
(fdo)
Abg. Alonso E. Barrios A. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Maryelis Durán
AEBA/MD/mcg