Acuden ante esta Instancia Superior, en fecha 22 de abril de 2015, los ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, asistidos por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos ya identificados, a los fines de interponer el presente Recurso de Hecho, contra el auto de fecha 13 de Abril de 2015, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el mismo cursa a los folios 01 al 4, y cuyo tenor es el siguiente:

(…OMISSIS…)

“…Cursó ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria, juicio de Partición intentado por Delia Rosa Machin Castillo, Adelmo Machin Castillo y Olivia Machin de González, contra Carmen Sivira Oropeza, Juan Machin Sivira, Manuel Machin Sivira y otros, según expediente Nº KP02-A-2011-0002. En fecha 06 de Abril de 2015 fue dictada y publicada sentencia definitiva, en la cual, se declaró con lugar la demanda de partición, indicando como punto previo la falta de cualidad de dos demandadas, siendo una cuestión previa declarada con lugar la cual no fue opuesta. Lo cual afecta los derechos como propietaria de la ciudadana Carmen Edilia Sivira de los bienes de los cuales se pretende sean objeto de la demanda. Igualmente, según el Juez, la partición es procedente porque no hubo oposición en la contestación, lo cual es falso, ya que se rechazaron y contradijeron los alegatos de la parte demandante, lo cual jurisprudencialmente evidencia oposición a la partición. Sin embargo procediendo de esta manera, el Juez no acordó el nombramiento de partidos que hubiese sido procedente como lo establece el Código de Procedimiento Civil, lo cual viola el debido proceso, lo cual es de orden público. Es por ello que dentro del lapso, se apeló de la decisión conforme a lo previsto en la Ley Agraria. Recurso este que no fue admitido, ya que el Juez considero que tal apelación ha debido ser fundamentada…”.


De las copias antes referidas se verifica que efectivamente en la Sentencia apelada, las ciudadanas CARMEN EDILIA SIVIRA y JOSEFA ANTONIA CASTILLO, les fue declaradas la falta de cualidad por haber sido alegada la falta de cualidad en el escrito de contestación de la demanda, la cual dicha condición no fue demostrada durante el proceso y por cuanto la parte recurrente ante este Juzgado, no consigno documentación alguna que desvirtuara lo argumentado en la Sentencia objeto de apelación, es por lo que esta Sentenciadora considera razonable la decisión proferida por el Tribunal A-quo. Así se decide.

De lo anterior, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de Abril de 2015; procedió a pronunciarse sobre la apelación planteada por la parte recurrente, ciudadanos CARMEN EDILIA SIVIRA y JOSEFA ANTONIA CASTILLO, en los siguientes términos:
(…OMISSIS…)

ASUNTO: KP02-R-2015-000320

Vistas las diligencias suscritas en fechas 13 de abril del 2015, por los ciudadanos JUAN MACHIN y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, codemandados en el presente juicio, debidamente asistidos por la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.377, mediante las cuales apelan de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 06 de abril del 2015; efectuada en los siguientes términos:

(…) Apelo de la sentencia emitida por este tribunal en la presente causa…”

Al respecto quien aquí decide, considera oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo del 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 10-0133, en la cual se fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“….En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…

En el presente caso de apelación, quien aquí decide, considera que no consta en la misma la base legal en la cual fundamentan su apelación, es decir, no constan las razones de hecho y de derecho en que se funda; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia y de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega la Apelación ejercida por los ciudadanos JUAN MACHIN y CARMEN EDILIA SIVIRA, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.003.166 y 4.736.065, asistidos por la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.377, mediante diligencias de fecha 13 de abril del 2014. Así se decide.

DECISION:
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la Apelación ejercida en fecha 13 de abril del año 2015, por los ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, en su carácter de codemandados en el presente juicio, asistidos por la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.377, contra la sentencia definitiva emanada de este Juzgado en fecha 06 de abril de 2015.

Evidentemente, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedió a negar la referida apelación ejercida por los ciudadanos JUAN MACHIN y CARMEN EDILIA SIVIRA, asistidos por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ y ante la negativa de la apelación, es interpuesto el recurso de hecho que hoy aquí nos ocupa.

III. DE LAS ACTAS PROCESALES

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que junto al escrito de recurso de hecho, fueron incorporados los siguientes recaudos:

A los folios 05 al 31; cursa copia certificada de la Sentencia de fecha 06 de abril de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el Asunto N° KP02-A-2011-000002 (Nomenclatura de ese Tribunal).


Al folio 32 cursa copia certificada de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN MACHIN SIVIRA y al folio 33 cursa la apelación interpuesta por la ciudadana CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, ambos asistidos por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados.

En fecha 13 de abril de 2015, el Juzgado de la Causa, NIEGA la apelación ejercida por los ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, ambos asistidos por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ antes identificados (fs. 34 y 35).

En fecha 24 de Abril de 2015, este Tribunal Superior recibe el presente escrito de recurso de hecho (f. 36).

En fecha 27 Abril de 2015, es admitido de conformidad a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (f. 37).

V. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido los artículos 151 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece lo siguiente:

Artículo 151: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley.”

Artículo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria”.

En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002 (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo Nº 1715 del 08 de agosto de 2007 (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

(…OMISSIS…)

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “ a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, (caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco..”

Entonces, es por esto que de la norma transcrita así como de la decisión emitida por nuestra Máxima Instancia, se infiere una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios que se susciten entre particulares y por ende de las incidencias que en ellos se presenten, en el caso de marras al tratarse de un recurso directo o de hecho por apelación denegada, teniendo que se trata de un recurso “devolutivo” su ejercicio, tramitación y decisión corresponderá al tribunal superior (en sentido sustancial) jerárquico al que emitió el pronunciamiento judicial denegatorio de la apelación, por lo que este Tribunal Superior Tercero Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. Así se decide.

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso, por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes, y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”.

El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación,
en sistemas jurídicos como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, según el Artículo 293 ejusdem, el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, por lo que el auto o decisión apelada quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación, es decir, la manifestación del principio de la doble instancia.

Puede con el recurso de hecho acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley, esté es propiamente un recurso judicial, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

Está legitimado para ejercer el recurso de hecho solamente el apelante, que es la parte gravada por la decisión que niega la apelación o la admite en un solo efecto, la parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a su costa, pero no interviene de otro modo en el recurso.

El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto, en el sentido de superior en grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias, también, se puede proponer contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la decisión que causa el gravamen al apelante.

Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 Código adjetivo civil, y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente a la de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, siendo este lapso perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.

Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias, también con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que la recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele, pero el Tribunal Superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes, esto según los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil.

La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o el retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo, según lo establece el artículo 308 ejusdem.

Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la que lo oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, que la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.

El legislador ha circunscrito en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, el objeto del recurso al solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que, los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. No puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta, etc.

Estando circunscrito en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que se oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.

Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 ejusdem, cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.

Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste.

Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho.

La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no un efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la decisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación. Así se decide.

Debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación, según el Artículo 293 ajusdem, la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente Art. 309 ejusdem. Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

Ahora bien, establecido lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones, fecha 06 a Abril de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En el presente caso de apelación, quien aquí decide, considera que no consta en la misma la base legal en la cual fundamentan su apelación, es decir, no constan las razones de hecho y de derecho en que se funda; en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Agrario en acatamiento a la citada sentencia y de conformidad con el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, niega la Apelación ejercida por los ciudadanos JUAN MACHIN y CARMEN EDILIA SIVIRA, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.003.166 y 4.736.065, asistidos por la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.377, mediante diligencias de fecha 13 de abril del 2014. Así se decide.

DECISION:
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara NIEGA la Apelación ejercida en fecha 13 de abril del año 2015, por los ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, en su carácter de codemandados en el presente juicio, asistidos por la Abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.377, contra la sentencia definitiva emanada de este Juzgado en fecha 06 de abril de 2015…”


El criterio vinculante establecido en la Sentencia N° 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2013, Expediente No. 01-0133, estableció la obligación de fundamentar la apelación contra sentencias en las causas de naturaleza agraria, en los siguientes términos:

“…Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez a quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.

En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.

Sin embargo, muchas de las leyes procesales (…) han establecido la obligatoriedad del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia e la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.

Ahora bien en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido. (subrayado nuestro).

(…omissis… )

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la constitución.

(…omissis…)

Así pues esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de al apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra entes agrarios, así como aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 ejusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en el caso que esta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde…”

Dicha sentencia es clara y precisa la sentencia al indicar que a que toda apelación debe estar fundamentada tanto de hecho como de derecho, destacando esta sentenciadora lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“…se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia…”

Así pues, quedó establecido desde la publicación de esta sentencia, la obligatoriedad para el apelante de fundamentar su apelación exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la misma, entendiéndose como tal, lo señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01370 de fecha 25 de mayo de 2006, al expresar:
“…ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece…”

Desde tal perspectiva, quien aquí suscribe aprecia que en el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 13 de Abril de 2015, dictado en el Asunto N° KP02-R-2015-000320; a juicio de esta Juzgadora los apelantes, ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, asistidos por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no cumplieron con el requisito de motivar con las formalidades técnico-procesales, es decir, con la debida exposición de las razones de hecho y de derecho su recurso ordinario de apelación, por cuanto no fueron expresadas las razones de sus respectivas apelaciones y no fueron señaladas las normas jurídica que a su juicio debían haberse aplicado al asunto en concreto, por lo que es aplicable la disposición establecida al incumplimiento de la obligación establecida en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia, N° 635, de fecha 30 de mayo de 2013.

En base al análisis antes descrito, a los fines de garantizar la efectiva garantía de principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurar en todo Estado de Derecho, esta Juzgadora forzosamente declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE HECHO, interpuesto en fecha 22 de Abril de 2015 por los ciudadanos JUAN MACHIN SIVIRA y CARMEN EDILIA SIVIRA OROPEZA, asistidos por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ejercido en contra del auto de fecha 13 de Abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual niega la apelación interpuesta por la parte recurrente.

SEGUNDO: Líbrese oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,

Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,

Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ