En fecha 25 de febrero del año 2014, el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.600.607, con domicilio en el Sector Rancho Grande, Maguace, vía Quibor-Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara; asistido por el Abogado Leonardo medina, IPSA Nº 31.187, recusa formalmente a la ciudadana Abogada Ana Cecilia Acosta, quien es Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, según sus dichos, en la causa se nota claramente su parcialidad que tiene con la contra parte ciudadanos José Evelio Gómez Plasencia, Juan Pérez Arbola, Rosa Margarita Vegas de Pérez y con sus Abogados Alberto Hildebrando Riera, Maridel Ortega y muy especialmente con el Abogado Manuel Rojas Yánez. (fs. 01 al 98).
En fecha 27 de abril del año 2015, se recibió la presente recusación, acordándose su sustanciación conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (f. 99)

III. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Versa la presente acción respecto de una Recusación planeada por , el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.600.607, con domicilio en el Sector Rancho Grande, Maguace, vía Quibor-Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara; asistido por el Abogado Leonardo medina, IPSA Nº 31.187, en contra de la ciudadana Abogada Ana Cecilia Acosta, quien es Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,, cuyo escrito es del texto siguiente:

“Yo, JONHYS ALTAGRACIA SILVA TÓRRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.600.607, domiciliado en el Sector Rancho Grande, Maguace, Vía Quibor.Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Leonardo Medina e inscrito ante el Inpre-abogado bajo el Nº 31.187; ante usted ocurro muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle que se INHIBA de seguir conociendo del ASUNTO Nº 240-A2 por las razones siguientes:
Ciudadana Juez, en la presente causa se denota claramente la parcialidad que usted tiene con la contra parte ciudadanos: JOSÉ EVELIO GOMEZ PLASENCIA, JUAN PÉREZ ARZOLA, ROSA MARGARITA VEGAS DE PÉREZ y sus abogados ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, MARIDEL ORTEGA y muy especialmente con el abogado MANUEL ROJAS YÁNEZ, con quien tiene amistad intima y en varias oportunidades se reúne a solas y por largo tiempo en el Despacho del Juez.- Acoto de forma clara y a todas luces, el ¿por que? Le solicito nuevamente y con todo respeto, se INHIBA de seguir conociendo, ya que existen motivos suficientes que ponen en plena duda, de que usted imparta una decisión imparcial; fíjese que en la oportunidad en que tuvo lugar la inspección judicial, es decir, exactamente el día 17 de marzo del 2.015, una vez culminada la misma, usted ciudadana Juez, se monto en un carro de color blanco, conducido por el Abogado Manuel Rojas Yánez y estuvieron almorzando en el restaurant denominado LA HACIENDA GRIL.- Ahora bien, coloquese en mi lugar y yo en el suyo, pensaría usted bien de que mi persona impartiría una justicia o una decisión imparcial, luego de haber compartido y más aún cuando el ordenamiento jurídico le reitera (Código Procesal y Código de Ética), que le prohíbe reunirse con una sola de las partes.-
Consta de autos, que el abogado Jorge Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de mi persona como parte actora, le solicitó una medida de protección ante el corte de alambres de mi propiedad e igualmente, ante el derrumbe de árboles de cují, esto el día martes 23 de febrero del 2.015, cuando estaban unos obreros tumbando las cercas de alambre de púas y los estantillos de madera y en su defecto, procediendo a colocar unos estantillos de madera del tipo cují, olivo y vera; árboles que usted ciudadana Juez y como máxima autoridad Agraria, conoce perfectamente que tales arboledas estan protegidas por el ambiente y más por quienes tienen el deber de impartir su preservación; sin embargo, ellos mismos estaban cortando las arboledas de resguardo del mismo terreno y al preguntarles que de parte de quien estaban laborando, le indicaron que era de parte de los ciudadanos JOSÉ EVELIO GÓMEZ PLASENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.924.652, JUAN PÉREZ ARZOLA, JHONATHAN y JHON MATHEUS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.248.742, quienes a su vez alegaron que tienen una negociación con Juan Pérez Arzola.- Quieo informarle, que este terreno es una zona tipo ABRAE, le consigne las pruebas y solicité de urgencia una medida cautelar de protección a la propiedad y el ambiente; tal solicitud fue silenciada por usted ciudadana Juez, a pesar de haber constatado los hechos en la inspección.-
Luego pasado veinte (20) días después, el Manuel Rojas Yanez, le solicitó una medida de protección y al día siguiente se la acuerda es decir de inmediato, abriendo un cuaderno separado y cuando mi apoderado apeló de dicha solicitud, usted ciudadana juez, la niega por cuanto las sentencias interlocutorias son inapelables.- Por otra parte, a pesar de que la inspección judicial fue solicitada por mi persona como parte actora, al momento de la misma, le solicité se trasladara al lindero Sur-este, para que verificara la existencia de mi ganado que se encontraba pastoreando dentro de mi fundo y usted ciudadana juez, se negó en hacerlo y fíjese que coloco que no existían animales algunos; mientras que la contra parte y quienes lo s acompañaban en forma burlona y en su presencia, manifestaron que no existía ni siquiera un perro; acto judicial, que no tuvo seriedad y que por el contrario me sentí humillado, a pesar de que mis abogados en pro de mi defensa esgrimieron e insistieron que se trasladara al punto indicado, a los fines de que dejara constancia de las bostas de animales.- Y observe que usted misma, dejó constancia en la misma acta que no recorrió todo el fundo, violando mi derecho a la defensa y en total armonia con la parte demandada y los terceros llamados a juicio.- Cree usted ciudadana Juez, que puedo creer en una imparcialidad.- Mas aún, el día martes 14 de abril de 2015, cuando estaba revisando el expediente junto con mi abogado pudimos constatar, que el Abogado Manuel Rojas Yánez, nuevamente estaba dentro del despacho de usted ciudadana juez, con una duración de mas de una hora, presumo y quien sabe si estaba hablando o recibiendo instrucciones sobre este juicio.- Inmediatamente mi abogado le solicitó a una funcionaria de ese Tribunal hablar con usted ciudadana juez y muy respetuosamente le dijo que vista de la amistad manifiesta que tenia con el Abogado Manuel Rojas Yánez, se inhibiera ya que el Código de Ética del Juez, le prohíbe reunirse con una sola de las partes y cual fue la sorpresa que dijo que no tenia nada que hablar; sin embargo mi abogado le recalcó “Con todo respeto y muy decentemente iníbase” posteriormente, sale del despacho abre la puerta que da acceso a la secretaría y manifiesta en una forma grosera insinuándonos “yo atiendo porque soy la Juez”.- Por tal razón ciudadana Juez considérese desde este momento mi enemiga.- toda esa actitud antiética de la ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia Agraria, está reñida con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil están sancionadas en el numeral 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como la violación del numeral 6, 8, 11, 14 del artículo 32 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana. (…)

Recibida y admitida como fue la presente recusación, este Tribunal en su oportunidad respectiva, estableció que la presente recusación se sustanciaría de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de mayo del año 2015, la parte recusante presentó escrito de promoción de pruebas, recibiéndolo este Tribunal el día 08 del mismo mes y año, estableciendo que en cuanto a las testimoniales promovidas no serían admitidas por cuanto de admitirse su evacuación se efectuaría fuera del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que el promovente no solicitó la prórroga del lapso probatorio para su evacuación y que respecto de las demás pruebas promovidas, se admitían a sustanciación las mismas salvo su apreciación en la definitiva.

IV. MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, y estando dentro de la oportunidad conferida por Ley, pasa de seguido este Tribunal Superior Tercero Agrario primeramente a pronunciarse respecto de la competencia de la manera siguiente:

i. De la Competencia de Este Tribunal Superior Para Conocer de a Recusación

La presente recusación es interpuesta el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.600.607, con domicilio en el Sector Rancho Grande, Maguace, vía Quibor-Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara; asistido por el Abogado Leonardo medina, IPSA Nº 31.187, en contra de la ciudadana Abogada Ana Cecilia Acosta, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determina que los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, específicamente en su artículo 48 el cual establece que: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actúan en la misma localidad(…).”; quedando más que claro que, siendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, un órgano unipersonal, el conocimiento de la presente incidencia le compete a este Juzgado Superior Tercero Agrario del estado Lara. Así se establece.


ii. De los Fundamentos de Hecho y de Derecho.

Determinada la competencia, se procede a emitir pronunciamiento de la incidencia de recusación interpuesta, lo cual se hace en los términos siguientes:

De las Pruebas Promovidas:

La parte recusante, en su oportunidad, promovió lo siguiente:

• Confesión realizada por la recusada, que según sus dichos, se desprende del escrito que riela a los folios 03, 04, 05 y 06 de esta incidencia.
• Documental en donde la parte contraria solicitó Medida Cautelar de Protección en fecha 24 de marzo del año 2015.

En este sentido, este Tribunal aprecia que lo contentivo en dichas actuaciones ciertamente se refiere a actuaciones realizadas en el expediente Nº 14-240-A2, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde evidentemente actúa la ciudadana Jueza Ana Cecilia Acosta, como directora del Proceso, observándose de igual manera que de las mismas no se desprende lo alegado por la parte recusante en cuanto a que se vea comprometida su imparcialidad, quedando claro que dichas pruebas nada aportan al proceso que por aca se ventila, motivo por el cual no se le confiere valor probatorio, así se establece.

A manera pedagógica, quien suscribe indica que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial. Por lo que, se trata de un recurso concedido a las partes en el juicio destinado a apartar al Juez que conoce del asunto o “Juez natural”, por encontrarse éste de alguna forma vinculado a las partes o al objeto de la pretensión lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicho asunto; ya que para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso.

En este sentido, el recusante invoca las causales contenidas en los numerales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se señala lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…Omissis...)

Ord. 15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa; (…)

Ord. 18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado; (…)


Así pues, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. Es requisito necesario para que la recusación planteada prospere, que el proponente no sólo alegue los hechos que en su decir violenta el derecho a un Juez imparcial, sino que además es menester su demostración.

En efecto, la recusación, obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su idoneidad e imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. No obstante, debe el recusante, demostrar que efectivamente el Juez se encuentra incurso en esas causales para que se declare su incompetencia subjetiva o inhabilidad para intervenir en el pleito; amén de que para que la recusación sea procedente deben darse en forma concurrente los siguientes elementos:

1) Que el recusante alegue hechos concretos.
2) Que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
3) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Vid. Sentencia de fecha 15/07/2002. Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, ratificada por sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004).

Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado en dicha norma, por lo que igualmente son aplicables los artículos 92 y 102 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales este medio procesal tiene que ser sustentado en alguna de las causales previstas en la ley, y debe ser propuesto dentro de los lapsos de caducidad fijados para ello, so pena de ser declarada inadmisible.

Sobre este particular, la Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 2002, recusación propuesta por Efraín Vásquez Velazco).

Así las cosas, debe necesariamente procederse a decidir con los elementos aportados la presente incidencia; siendo que la recusante fundamentó la recusación planteada en las causales señaladas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se indica que dicho numeral establece que pueden ser recusados los funcionarios judiciales “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa así como por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Estas causales, como se aprecia constan de dos supuestos de hecho: 1) que el recusado necesariamente haya manifestado su opinión sobre lo principal del conflicto y 2) Que exista una enemistad evidente y manifiesta entre el recusado y alguno de los litigantes.

En el caso que nos ocupa se observa que el recusante de autos alega una serie de hechos donde presuntamente la ciudadana Ana Cecilia Acosta, en su condición de Jueza Segunda de Primera instancia Agrario del Estado Lara, a dejado ver su parcialidad con la contra parte y sus abogados, específicamente el Abogado Manuel rojas Yánez, y de hecho manifiesta que desde ese momento considera a la ciudadana Jueza, hoy recusada, su enemiga.

Así las cosas, ciertamente el ciudadano recusante en su escrito plasma sus alegatos en los que funda sus dichos, sin embargo, no está probado en las actas procesales que el recusado haya manifestado opinión respecto del pleito principal, ni mucho menos prueba de la existencia de una enemistad manifiesta con alguna de las partes intervinientes en el proceso; por lo tanto, a juicio de quien suscribe, los alegatos esgrimidos por el ciudadano Jonhys Altagracia Silva Torres, no han quedado demostrados, por cuanto se considera que lo dicho por el en su escrito de recusación en nada compromete a la recusada en el sentido que sea manifiesta su parcialidad con alguna de las partes, así como tampoco el hecho que exista enemistad con alguna de ellas.

Es de hacer notar que la parte recusante, hace mención en su escrito al hecho que en reiteradas oportunidades le solicitó a la ciudadana Jueza que se Inhibiera, y de hecho en la parte in fine de su escrito indica que por cuanto no existía pronunciamiento de su inhibición, la recusaba y le pedía nuevamente se inhibiera. En este sentido, es necesario señalar a la parte recusante que la norma no faculta a los litigantes para solicitar tal inhibición, siendo que lo que podría en todo caso es proceder a recusar. Se tiene entonces que el recusante no es claro en su pretensión, por cuanto manifiesta que recusa a la ciudadana Jueza y que a su vez le pide que se inhiba, dejando ver una contradicción en su pedimento, aunado al hecho que realizó la incidencia sin poseer pruebas fehacientes que demostraran sus dichos. Y así se establece.

Por otra parte, se considera necesario hacer mención a la obligación que tiene los Jueces de proveer lo solicitado por las partes, la obligación de emitir pronunciamiento oportuno, sea negando o acordando las peticiones que surjan en el proceso, en el lapso señalado o en caso de no haber sido establecido un lapso en particular aplicando el artículo 10 del código de Procedimiento Civil, pues de no hacerlo se incurre en un mal administración de justicia, entorpeciendo la misma, por lo que se hace el llamado a la ciudadana Jueza que en posteriores oportunidades no incurra en este tipo de omisiones, que mal podrían ser entendidas por los justiciables.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones anteriores y el análisis exhaustivo de los autos, queda más que claro que la recusación formulada, fundamentada en la causales establecidas en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, carecen de fundamentación objetiva para que proceda, por no existir elementos suficientes que demuestren los dichos alegados por el recusante, así como tampoco aportaron pruebas que lleven a esta operadora de justicia a la convicción que el juez recusado se encuentre incurso en las causales bajo análisis, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora el declarar sin lugar la recusación planteada, y necesariamente establecer una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como así quedará establecido.

En este orden de ideas, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497, la cual estableció el siguiente criterio vinculante: “(…) 1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- Que la causal Legal alegada por el Juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (…)”; este Tribunal ordena se notifique por oficio de la presente incidencia tanto a la Jueza recusada como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.-
DECISIÓN
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta el ciudadano JONHYS ALTAGRACIA SILVA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.600.607, con domicilio en el Sector Rancho Grande, Maguace, vía Quibor-Cuara, Municipio Jiménez del estado Lara; asistido por el Abogado Leonardo medina, IPSA Nº 31.187, en contra de la ciudadana Abogada ANA CECILIA ACOSTA, EN SU CONDICIÓN DE JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo se profirió dentro el lapso legal previsto en el artículo 96 de Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR por oficio de la presente decisión tanto a la Jueza recusada, así como a la Rectoría de la Circunscripción judicial del estado Lara, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, en acatamiento de la Sentencia número 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente número 2008-1497.
QUINTO: Se establece una sanción a la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo), ajustadas a la reconversión monetaria, por haberse declarado SIN LUGAR la presente recusación, y al efecto se ordena al recusante deposite la mencionada cantidad a la orden del Fisco Nacional, dentro de los tres (3) días siguientes al de hoy y a consignar el correspondiente comprobante donde se verifique tal cancelación.
Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ONCE (11) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. Años: 205° y 156°.
LA JUEZA



Abg. MARIA MASCARELL SANTIAGO
LA SECRETARIA,



Abg. LUCÍA RAIZA FRANQUIZ

Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA



Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ.