REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-V-2013-000247
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1.992, bajo el Nº 27, Tomo 18-A., a través de su co-apoderado judicial abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 67.724.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ CHIRINOS y CASIANO CARRASCO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.499.086, V-4.805.044 y V-3.880.719 respectivamente, en su carácter de accionistas de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A., domiciliados en la Avenida Isaías Ávila con calle Castañeda, Sector Loyola, de esta ciudad de Carora, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS SOCIALES.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN)
I
Revisadas las actuaciones que anteceden y conforme a lo ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 02 de junio de 2014, este tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos de procedencia del desistimiento de la acción presentado en fecha 21 de enero de 2014, por el ciudadano Rafael Díaz Lobo, quien aduce actuar en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola, S.A, en los siguientes términos:
En fecha 08 de agosto de 2013 es presentado por ante la U.R.D.D Civil Carora escrito contentivo de demanda por el abogado HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.724, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (hoy Registro Mercantil Primero del Estado Lara), en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 18-A, con domicilio en esta ciudad de Carora estado Lara, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Carora en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el Nº 91, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ CHIRINOS y CASIANO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.499.086, V-4.805.044 y V-3.880.719, respectivamente, en su carácter de accionistas de la referida sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A., por CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS SOCIALES, siendo admitida en fecha 23 de septiembre de 2013.
En fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano ALI HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.640.926, actuando con el carácter de VICE-PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA S.A., plenamente identificada, mediante diligencia, y expuso lo siguiente:
“1. DESISTIR formalmente del presente asunto, incoada por mi representada en fecha 23 de Setiembre de 2.013.
2. Una vez declarado el presente DESISTIMIENTO, solicito se ordene la devolución de los libros que se acompañaron en el libelo de la demanda. Asimismo, solicito me sean devueltos la copia certificada del acta de asamblea de la empresa consignada junto con la presente diligencia, para lo cual adjunto copia simple de la misma. Es todo.”
Posteriormente en fecha 21 de enero de 2014 el ciudadano RAFAEL DIAZ LOBO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.499.086, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA S.A., plenamente identificada, asistido por el abogado Ali Humberto Escalona Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 150.769, mediante diligencia presentada, indica lo siguiente:
“1. Consignar revocatoria del Poder del abogado demandante Hugo Zambrano, cuyo original acompaño con el presente escrito.
2. DESISTIR formalmente del presente asunto, incoado por mi representada en fecha 23 de Setiembre de 2.013.
3. Solicitar que, una vez declarado el presente DESISTIMIENTO, se ordene la devolución de los libros que se acompañaron en el libelo de demanda y todos los originales. Asimismo, solicito me sean devueltos la copia certificada del acta de asamblea de la empresa que cursa en autos, así como de la revocatoria del poder también consignada, para lo cual adjunto copia simple de la misma. Es todo.”
II
Ahora bien, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; esto puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma autentica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas se aprecia que el desistimiento es un mecanismo de autocomposición del proceso de voluntad unilateral expresada por el actor ante el juez, regulado tanto el Código Civil vigente, como en el Código de Procedimiento Civil, lo cual requiere de ciertas condiciones, conforme lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandando en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En relación con el desistimiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería, contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratifico el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”. (Subrayado de este Tribunal)
En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para ello, todo esto de conformidad con la norma y jurisprudencia supra transcrita.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente asunto, y a fin de analizar la facultad para desistir del ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, identificado en autos, este Tribunal observa:
• Que la presente demanda fue instaurada por la Sociedad Mercantil “HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A.”, representada por el abogado HUGO ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la referida firma mercantil, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, CASIANO CARRASCO Y JUAN BAUTISTA FERNANDEZ CHIRINOS, todos identificados en el encabezado.
• Que de acuerdo a la cláusula decimotercera del Documento Constitutivo de la Sociedad de Comercio “HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A.”, suficientemente identificada -cursante al folio 294 del presente asunto-, son atribuciones de la junta directiva: “1. Hacer cumplir las decisiones de la asamblea y las disposiciones legales estatutarias que le sean aplicables, debiendo presentar a la asamblea el balance de los ejercicios económicos con el respectivo informe del comisario, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. Asimismo, convocar las asambleas, ya sean éstas ordinarias o extraordinarias, cuando así lo disponga la Ley, los estatutos sociales o siempre que interese a la sociedad; 2. Elaborar el organigrama de la sociedad y conferir las facultades y atribuciones de cada cargo o puesto de trabajo, pudiendo reformarlo cuando lo considere pertinente, suprimiendo los cargos o puestos de trabajo existentes o creando los que se acuerden como necesarios para la buena marcha de la sociedad; 3. Nombrar y remover el personal cuyo nombramiento y remoción no corresponda a la asamblea general de accionistas, al presidente o a algún otro órgano o cargo de la sociedad, siendo de su exclusiva competencia la fijación de la retribución, sueldo, salario u otro beneficio que haya de darse al personal y demás trabajadores que conformen el organigrama de la sociedad; 4. Decidir la compra, venta, permuta o cualquier operación de disposición, gravamen o hipoteca. A tales efectos, la junta directiva podrá designar uno o más apoderados para la ejecución de tales operaciones y el otorgamiento de los contratos y demás documentos relacionados con dichos negocios o actos jurídicos; 5. Abrir, movilizar y cerrar cuentas en bancos e instituciones financieras, así como solicitar créditos, librar, aceptar y avalar letras de cambio, pagarés u otros instrumentos mercantiles; 6. Conferir los poderes o mandatos que se consideren necesarios, ya sean estos judiciales o de otra índole, otorgando las facultades que creyeren pertinentes, y revocarlos cuando así lo estimaren conveniente: 7. Ejecutar cualquier acto o negocio jurídico que no esté expresamente reservado a la asamblea de accionistas, al presidente o a algún otro factor u órgano de la sociedad.”
• Que de acuerdo a la cláusula decimocuarta del Documento Constitutivo de la Sociedad de comercio “HOSPITAL CLÍNICO LOYOLA, S.A.” (cursante al folio 294 del presente expediente), son atribuciones del presidente: 1. Ejercer la representación de la sociedad ante los poderes de la administración pública en todos sus niveles, así como ante organismos jurisdiccionales o terceras personas, ya sean estas naturales o jurídicas, en todos los asuntos en que tenga interés la sociedad o fuere menester su participación o intervención; 2. Convocar y presidir las asambleas y hacer cumplir sus decisiones; 3. Ejecutar, celebrar y otorgar cualquier clase de contrato, acto o negocio jurídico en nombre y representación de la sociedad, con excepción de aquellos que están expresamente reservados a la junta directiva; 4. Nombrar y remover el personal cuyo nombramiento y remoción le esté atribuida; 5. Las demás que le asigne la Ley o la asamblea de accionistas, así como todas aquellas que sean inherentes a su cargo y no estén expresamente reservadas a otros factores, cargos u órganos de la sociedad.” (Subrayado del Tribunal).
• Que mediante Asamblea General de Accionistas de fecha 04 de junio de 2013 (cursante al folio 66 del presente expediente) se designó como presidente al ciudadano Ing. RAFAEL ATONIO DÍAZ LOBO y como vicepresidente al ciudadano ALÍ HUMBERTO ESCALONA MENDEZ, esto con anterioridad a la interposición de la presente demanda.
• Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Carora, en fecha 12 de noviembre del año 2013, bajo el N° 15, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, le fue revocado el poder otorgado a los abogados HUGO ZAMBRANO y MARIO QUERALES, en fecha 21 de marzo del 2007, mediante documento autenticado bajo el N° 91, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, (cursante al folio 85 del presente asunto).
En este sentido, atendiendo al análisis de los hechos recién narrado, juzga este Tribunal que para desistir de la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que al verificarse que el ciudadano Rafael Antonio Díaz Lobo, posee la requerida capacidad de disposición del objeto del litigio por ser el representante legal de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola S.A., incluso desde antes de la interposición de la presente acción, aún cuando la misma no constara en autos, conforme se desprende de la lectura de los documentos consignados; y habiéndose corroborado además que la pretensión contenida en la demanda no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es por lo que resulta impretermitible para este órgano jurisdiccional impartir la homologación al desistimiento propuesto, y así será declarado en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del DESISTIMIENTO presentado por el Ingeniero RAFAEL ANTONIO DÍAZ LOBO, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.086, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Hospital Clínico Loyola S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1992, bajo el N° 27, tomo 12, debidamente asistido por el Abogado Alí Humberto Escalona Méndez, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 150.769. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, téngase la forma de auto composición procesal presentada, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, por no haber contradicción en la Ley Adjetiva y estar ajustada a derecho.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión en resguardo a las garantías constitucionales.
TERCERO: Archívese del presente expediente a los fines de su guarda y custodia, una vez quede firme la presente decisión de homologación.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora, a los SIETE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (07/ 05/2015). AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Delia González De Leal
La Secretaria
Abg. Yennipher Vivas P.
En la misma fecha siendo las NUEVE Y TREINTA horas de la MAÑANA (9:30 A.M) se dictó, registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 45 /2015. Conste.
La Sec.
DGdeL/YVP/KP12-V-2013-247
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