REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-F-2014-000007
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Flor de María Álvarez de Carrasco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.463, domiciliada en la Calle El Cementerio, esquina Calle 07, casa s/n, sector Carorita de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por su apoderada judicial, abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 161.706.
Parte Demandada: ciudadano Félix José Carrasco Véliz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.633.929, domiciliado en la Calle Coromoto con Calles Portugal y Sol de Oriente de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494.
Motivo: Pensión de Alimentos.
Tipo de Sentencia: Definitiva.
Inicio
Se recibe en fecha 18/03/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda junto con sus anexos, relativa a Pensión de Alimentos, incoada por la ciudadana Flor de María Álvarez de Carrasco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.938.463, domiciliada en la Calle El Cementerio, esquina Calle 07, casa s/n, sector Carorita de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistida por la abogada en ejercicio Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 161.706. De la lectura del escrito se puede observar que demandó al ciudadano Félix José Carrasco Véliz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.633.929, domiciliado en la Calle Coromoto con Calles Portugal y Sol de Oriente de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, por Pensión de Alimentos, fundamentando su acción en el artículo 156 del Código Civil Venezolano.
Reseña de los autos

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.014, se admitió la demanda. En fecha 25 de Marzo de 2014, se abrió Cuaderno de Medidas, signado con el N° KH11-X-2014-000007. En fecha 31 de Marzo de 2.014, la demandante otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada Liliana Montes de Oca. En fecha 28 de Abril de 2.014, se libró recibo y compulsa y en fecha 03 de Junio de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó recibo debidamente firmado por el ciudadano Félix Carrasco Véliz. En fecha 09 de julio de 2014, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito de Cuestiones Previas en el que opuso como Punto Previo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar dicha cuestión previa, por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2.014. En fecha 08 de Octubre de 2.014, se llevó a efecto el acto de Contestación a la Demanda. En fecha 28 de Octubre de 2.014, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los abogados Ana Carolina Bastidas Álvarez, Alexander Coronado González y Damnel Ramos Charval. En fecha 06 de noviembre de 2.014, la suscrita Abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 24 de noviembre de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes demandante en fecha 06/11/2014 y demandada en fecha 13/11/2014, respectivamente. A los folios 102 al 107, rielan actas de declaración de testigos los cuales quedaron desiertos los actos. Mediante diligencia presentada por la parte actora en fecha 05 de diciembre de 2.014, solicita se fije nueva oportunidad parta que los testigos promovidos rindan su declaración. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2.014 se declara desierto la inspección judicial promovida. En fecha 05 de diciembre de 2.014 diligencia la parte actora y solicita cómputo secretarial. En fecha 09 de diciembre de 2.014 se llevan a cabo el acto de posiciones juradas. Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014 la parte demandada solicita copias certificadas y se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos y la inspección judicial. Por autos de fecha 12 de diciembre de 2.014, se fija nueva oportunidad para la evacuación de las pruebas solicitadas, al igual que el cómputo secretarial. En fechas 18 de diciembre de 2.014 y 07 de enero de 2.015 se declaran desiertos los actos de evacuación de testigos solicitados por la parte demandante y demandada, respectivamente. En fecha 09 de enero de 2.015 se declara desierto el acto de inspección judicial. Por diligencia de fecha 12 de enero de 2.015 la parte demandada solicita nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial y la parte demandante en fecha 15 de enero de 2.015 solicita nueva oportunidad para escuchar los testigos promovidos, siendo acordado por el tribunal en fecha 16 de enero de 2.015. Por medio de actas de fechas 21 y 22 de enero de 2.015 se declaran desiertos las evacuaciones de los testigos promovidos por las partes. En fecha 22 de enero de 2.015 rinde declaración la ciudadana Flor María Álvarez de Carrasco, debidamente identificada en autos. En fecha 23 de enero de 2.105 se declara desierto la inspección judicial promovida y previa solicitud se fija nueva oportunidad siendo declara desierta en fecha 10 de febrero de 2.015; igualmente la representación judicial de la parte demandante en fecha 30 de enero de 2.015 solicita nuevamente oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos, la cual fue acordada y declarada desierta en fecha 09 de febrero de 2.015. En fecha 11 de febrero de 2.015 se abre el lapso para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados y se fija acto de informes. En fecha 11 de marzo de 2.015 se dejó constancia que ninguna de las partes presentó Informes y se fijó el lapso para dictar sentencia. En fecha 06 de Marzo de 2.015, el Apoderado Judicial del demandado, consignó mediante diligencia, copia de la sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En fecha 07 de mayo de 2.015, se libró boleta de notificación a la parte actora, emplazándola a comparecer por ante éste Tribunal al día de despacho siguiente a su notificación. En fecha 11 de Mayo de 2.015, el Alguacil Accidental consignó Boleta de notificación debidamente firmada, procediendo el Tribunal en esa misma fecha a diferir la sentencia.





Llegada la oportunidad para decidir el tribunal observa:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Síntesis del escrito libelar
Alegó la actora que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Félix José Carrasco Véliz, en fecha 23 de Diciembre de 1.985; que con el esfuerzo de ambos adquirieron una serie de bienes dentro del matrimonio, pero que su cónyuge abandonó el hogar conyugal, así como sus responsabilidades como esposo y que debido a que padece de una lesión optopeduncular, se encuentra imposibilitada para trabajar, por lo que de conformidad con el artículo 139 del Código Civil Venezolano, demanda al ciudadano Félix Carrasco Véliz, plenamente identificado por Pensión de Alimentos, así como la cobertura del 100% de la intervención quirúrgica que requiere.
Síntesis del escrito de contestación
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, en fecha 08 de Octubre de 2.014, compareció el ciudadano Félix José Carrasco Véliz, asistido de Abogado y dio contestación a la demanda, admitiendo como cierto que es cónyuge de la accionante con la que procreó cuatro hijos, de los cuales tres son mayores de edad y una adolescente. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que la accionante se encuentre en estado de necesidad económica que lo obligue a suministrarle una pensión de alimentos; adujo igualmente en su escrito de contestación, que la accionante no mencionó al Tribunal que existe un convenio entre ambos de que además de la pensión de alimentos que le suministra a su hija, se le destina a ella un porcentaje de las ganancias y de las utilidades obtenidas de las actividades comerciales que realiza junto a sus hijos, además de los ingresos que obtiene del arrendamiento de los locales comerciales.
De las pruebas presentadas y su valoración
La parte actora junto al escrito libelar consignó:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Juzgado del Municipio Torres (hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres) acta que quedó asentada bajo el N° 31 de fecha 23 de Diciembre de 1985. Aprecia esta juzgadora que al no ser dicha documental en modo alguno tachada, desconocida o impugnada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
• Copias fotostáticas simples de sus cédulas de identidad. Esta instrumental al ser expedida por funcionario competente, con arreglo a las leyes, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, se aprecia como plena prueba. Así se establece.
• Copias simples de documentos emanados del Registro Inmobiliario, Subalterno y de la Notaría del Municipio Torres. Estos instrumentos, pese a tratarse de documentos públicos, no se les otorga valor probatorio en esta contienda por no haberse controvertido ningún aspecto relacionado con la existencia y representación de las empresas en litigio. Así se decide.
• Balance General correspondiente al ciudadano Félix José Carrasco Véliz y Balances de Comprobación y General de la empresa Inversiones Agropecuaria FJ, C.A., expedidas por el Licenciado en contaduría Jaime Alvarado Torres.
• Informe médico emitido por el Dr. Juan Miguel García.
En relación a los documentos emanados de terceros, el artículo 431 preceptúa: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” por lo que al no haber sido ratificada a través de prueba testimonial, esta prueba debe ser forzosamente desechada. Así se establece.

En el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, de la siguiente manera:

La parte demandante promovió:
• El valor probatorio de los documentos consignados junto al escrito libelar, los cuales fueron debidamente valorados, por lo que se ratifica su apreciación. Así se decide.
• Como prueba de Informes, solicitó se oficiare a las clínicas Acosta Ortiz y Clínica Valentina Caníbal la cual fue declarada improcedente por el tribunal. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de las ciudadanas Lourdes Josefina Túa, Elda Josefina Álvarez, las cuales se desechan pues las mismas no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.
• Promovió la testimonial de la ciudadana Yoleida Maritza Mogollón. Esta Juzgadora observa que de la testimonial promovida, se deduce el conocimiento que tiene la misma de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa, más sin embargo no es apreciada por esta juzgadora en virtud de tratarse de una sola testimonial evacuada, la misma no hace plena prueba, por lo tanto se desecha su valoración de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 507, 508, y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, la parte demandada promovió:

• Inspección judicial, la cual pese a haber sido acordada para su realización, no se evacuó en tiempo oportuno, por lo tanto esta juzgado no tiene prueba que apreciar. Así se decide.
• Promovió las Posiciones Juradas de manera recíproca, las cuales fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad; por lo tanto se valoran conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil que dispone que el juez debe apreciar la confesión judicial, en este sentido establece el precitado artículo que “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba…”. Esto implica que el juez civil venezolano esté atado a esta prueba siempre que la misma se haya incorporado válidamente en el juicio y que la misma se haya hecho ante el juez, y en virtud de las razones antes expuestas se da valor de plena prueba a las confesiones aquí provocadas y surgidas en el marco de las posiciones juradas estampadas, de conformidad con los artículos 412 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Rodríguez, Richard José Rodríguez y José Francisco Sierralta, la cuales se desechan pues los mencionados no comparecieron a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece.



Motiva
Del análisis de los alegatos explanados por las partes en el libelo de la demanda así como en el escrito de contestación, esta Juzgadora determina que el punto fundamental del presente caso estriba en que la actora pretende se le obligue al demandado, ciudadano Félix José Carrasco Véliz, al pago mensual de una pensión alimentaria que le corresponde en su condición de cónyuge, en razón de que se encuentra imposibilitada para sufragarse las condiciones básicas de vida; es por ello que le corresponde a este Tribunal dilucidar el objeto de la controversia no sin antes resaltar las normativas que rigen la materia.
Establece el artículo 137 del Código Civil:
“Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (…)”.

A su vez el artículo 139 ejusdem, dispone:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.
Pero si resultara que uno de los cónyuges dejara de cumplir con la obligación alimentaria que tiene con el otro aún teniendo la suficiente capacidad económica para proveérselos, el Tribunal previa solicitud del interesado puede fijar una pensión de alimentos que le permita subsistir dignamente, con la demostración de las siguientes condiciones: en primer lugar, que el sujeto se encuentre incapaz de cubrirse por sí sólo sus necesidades vitales; en segundo lugar, que tanto el sujeto necesitado como el obligado estén ligados por vínculo familiar; y por último, que el obligado se encuentre en la capacidad económica de proporcionar la ayuda alimentaria.

Así establece el artículo 294 del Código Civil:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquél a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la designación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

En este sentido, la procedencia de la acción por alimentos está determinada, tal como lo establece el artículo 294 del Código Civil antes citado, a la comprobación de la necesidad del reclamante, y la capacidad económica del obligado, siendo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil, siempre debe constar en actas la cualidad de acreedor y deudor de la obligación, respectivamente, tal como se expresa a continuación:

Artículo 747: Siempre que conste de modo auténtico la cualidad del acreedor y del deudor de la obligación alimentaria, en virtud de la cual pretenda el demandante tener derecho a los alimentos, la respectiva demanda se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento breve previsto en el Título XII, Libro Cuarto de este Código; salvo lo que dispongan leyes especiales. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, se observa que la demanda fue acompañada de copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos FLOR DE MARÍA ALVAREZ Y FELIX JOSÉ CARRASCO VÉLIZ, por ante el Juzgado del Municipio Chiquinquirá de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1985, inserta bajo el N° 31, la cual tiene pleno valor probatorio al constituir un documento público emanado de un Juez con las solemnidades exigidas por la Ley, el cual hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos a los cuales se contrae, y por cuanto el mismo no fue impugnado en forma alguna por la contraparte, se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Registro Público y Notariado, siendo éste un instrumento suficiente para acreditar la cualidad de acreedor y deudor de la obligación alimentaria entre cónyuges.
Ahora bien, luego de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa que el profesional del derecho Alexander Coronado González, en su carácter de apoderado judicial del demandado, consignó copia simple de la sentencia divorcio proferida en fecha 24 de abril de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara (Carora), en el Asunto signado con el Nº KP12-J-2015-000089, la cual al no ser impugnada en forma alguna por la contraparte aun habiendo sido notificada de dicha consignación a los fines de su comparecencia a exponer lo conducente, la misma surte plenos efectos probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto demuestra la disolución del vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos FLOR DE MARÍA ALVAREZ Y FELIX JOSÉ CARRASCO VÉLIZ.
En consecuencia, se concluye que en el presente caso no existe obligación alimentaria por parte del ciudadano FELIX JOSÉ CARRASCO VÉLIZ hacia la ciudadana FLOR DE MARÍA ALVAREZ, por cuanto el vínculo matrimonial que existió entre ambos fue disuelto, por lo que la demanda de pensión de alimentos resulta improcedente, aunado al hecho que la parte demandante quien tenía la carga probatoria de demostrar su incapacidad de cubrirse por sí sola de sus necesidades vitales, así no lo hizo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PENSION DE ALIMENTOS, incoada por la ciudadana Flor de María Álvarez de Carrasco, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.463, domiciliada en la Calle El Cementerio, esquina Calle 07, casa s/n, sector Carorita de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por su apoderada judicial, abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 161.706, en contra del ciudadano Félix José Carrasco Véliz, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.633.929, domiciliado en la Calle Coromoto con Calles Portugal y Sol de Oriente de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado Alexander Coronado González, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora plenamente identificada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.
TERCERO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTISIETE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (27/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,

ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65/15, siendo publicada a las UNA Y TREINTA Y CINCO horas de la tarde (01:35 p.m.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.





DGDEL/YV/Exp. Nº KP02-F-2014-000007