REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-F-2014-000009
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Demandante: ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.491, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838 y asistido por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287.

Parte Demandada: Ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.218, domiciliada en la Calle José Luís Andrade c/c Lídice y El Carmen de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706 y Abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497

Motivo: Divorcio Ordinario (Causales 2° y 3°)

Tipo de Sentencia: Definitiva.


Inicio

Se recibe en fecha 31/03/2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda junto con sus anexos relativa a Divorcio Ordinario, presentada por el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.491, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.287.

De la lectura del escrito se puede observar que demandó en Divorcio a la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.218, domiciliada en la Calle José Luís Andrade c/c Lídice y El Carmen de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara; fundamentando su acción en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil Venezolano, referentes al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves, en concordancia con el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

Reseña de los autos

Por auto de fecha 08 de Abril de 2.014, se admitió la demanda. En fecha 22 de Abril de 2014, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 28 de abril de 2014, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal XV del Ministerio Público. Asimismo en fecha 13 de Mayo de 2.014, consignó recibo debidamente firmado por la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, plenamente identificada. Por auto de fecha 05 de junio de 2.014, se abrió cuaderno de medidas, signado bajo el N° KH11-X-2014-000007. En fecha 13 de junio de 2.014, la parte demandada, asistido de abogada presenta escrito y en esa misma fecha confiere poder apud acta a la abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 161.706, y el tribunal mediante auto de fecha 19 de junio de 2.014 se abstiene de emitir pronunciamiento. Oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, debidamente asistido de Abogado, no así la parte demandada ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 07 de Agosto de 2.014, compareció la Abg. Shyara Esparragoza, en su condición de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento. En fecha 26 de Septiembre de 2.014, la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez de Castillo, asistida por el Abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.497, presentó escrito de Contestación y Reconvención de la demanda, y otorgó poder apud acta al prenombrado abogado; dicho escrito fue ratificado en fecha 30 de Septiembre de 2.014. En fecha 01 de Octubre de 2014, mediante acta del tribunal se hace constar que compareció el demandante ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio. En fecha 10 de Octubre de 2.014, por auto del tribunal se admitió la Reconvención emplazándose a las partes para el acto de Contestación, advirtiéndoseles que una vez contestada dicha Reconvención, la causa quedaría abierta a pruebas. Al folio 42 riela nota secretarial. Al folio 43 riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. Al folio 44 riela nota secretarial. En fecha 06 de Noviembre de 2.014, el Tribunal a cargo de la suscrita, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto motivado de fecha 05 de Diciembre de 2.014, se repuso la causa al estado de agregar los escritos de pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 16 de Diciembre de 2.014. En fecha 11 de Febrero de 2.015, rindieron declaración los testigos Leticia Margarita Villegas Domínguez y Cleotilde María Salas Salas, promovidas por la parte demandada-reconviniente. En fecha 02 de Marzo de 2.015 se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes, dejándose constancia el 26 de Septiembre de 2.015 que ninguna de las partes ejerció este derecho.

Llegada la Oportunidad para Decidir el Tribunal Observa:

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
Síntesis del Escrito Libelar

Alegó el accionante que contrajo matrimonio civil el día 10 de Noviembre de 1982 por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, quedando inserta dicha Acta bajo el Nº 202. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Domingo Perera Riera, Tercera Etapa, Nº J-5 de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara y que durante la unión conyugal procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres WILLIAMS RAFEL, WILMARYS VANESSA y WILFREDO JOSE CASTILLO MELÉNDEZ, todos mayores de edad y que adquirieron un vehículo el cual se encuentra bajo la custodia de su cónyuge. Señaló que convivieron en forma armoniosa hasta el 10/01/2002, fecha en la cual su cónyuge ciudadana Marileida Meléndez de Castillo se marchó del hogar, pero que antes de esa fecha, ella no sólo dejó de cumplir con sus obligaciones matrimoniales sino que incluso lo insultaba con palabras obscenas; por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario a las obligaciones conyugales y los excesos, sevicias e injurias graves. Así mismo señala domicilio procesal de las partes.

Síntesis del Escrito de Contestación y Reconvención

Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez de Castillo, compareció en fecha 26 de Septiembre de 2.014, debidamente asistida de abogado y consignó escrito en tres folios útiles, en el que aceptó como cierto que contrajo matrimonio civil en fecha 10 de Noviembre de 1.982, con el ciudadano Willian Castillo, por ante la Prefectura del Municipio Torres y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad. Rechazó y contradijo que una vez casados fijaron como domicilio conyugal el señalado por el demandante, ya que al principio fijaron como domicilio conyugar en la Calle Torres entre Avenida 14 de Febrero y Calle Camacaro, casa s/n, Carora estado Lara, luego tuvieron otros dos (02) domicilios hasta que se mudaron al último que tuvieron como esposos y que es en la actualidad su domicilio ubicado en la Urbanización Domingo Perera Riera, Tercera Etapa, casa N° J-5, Carora estado Lara, donde habita con dos (02) de sus hijos (Willians y Alfredo). Que el demandante sagazmente envió la presente demanda a la calle José Luis Andrade, entre calles Lídice y el Carmen, casa s/n al lado de Repuestos El Niño, Carora estado Lara, ya que allí vive su madre y obviamente le frecuenta. Que es falso el hecho que vivieron en armonía hasta el 10 de enero de 2.002 por cuanto en esa fecha aproximadamente se separaron y que fue hasta febrero de 2.008 que su esposo decidió por su propia voluntad irse definitivamente de la casa, tomo todas sus pertenencias y se fue a casa de su mama en la Calle Lídice entre Calle José Luis Andrade y 14 de Febrero, casa s/n cerca de Licorería Rancho Grande de esta ciudad y allí ha permanecido desde entonces, sin que haya habido reconciliación alguna. Que es completamente falso que surgieran maltratos o sevicia en la relación. Que es completamente falso que adquirieron un vehículo que pertenece a la comunidad conyugal; de manera que niega, rechaza y contradice el hecho de que ella haya desplegado una conducta como la que indican los numerales 2° y 3° del Código Civil Venezolano vigente; contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegado por el demandante, pues en ningún momento la desplegado esa conducta y que su esposo decidió por su propia voluntad irse definitivamente de la casa. Que dadas las circunstancias reconviene formalmente a su cónyuge William Alfredo Castillo Figueroa, ya identificado, por abandono voluntario del hogar e igualmente sus infidelidades constituyen moralmente una injuria grave de su parte que imposibilitó la vida en común, por lo que basa el divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente.

De la contestación a la reconvención

Admitida la reconvención por auto de fecha 10 de octubre de 2.014, quedaron emplazadas las partes para dar contestación a la misma en el quinto (5to) día de despacho siguiente, no constando en el expediente que la misma se haya hecho efecto, por lo que se tiene como no contestada la reconvención propuesta. Así se establece.

De las Pruebas Presentadas y su Valoración:

A) La parte demandante-reconvenida conjuntamente al escrito libelar consignó las siguientes documentales:

1) Copia Certificada del Acta de matrimonio contraído en fecha 10 de Noviembre de 1982 por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, cuya Acta quedó inserta bajo el Nº 202, cursante al folio tres (03) de autos.
2) Partidas de Nacimiento de los ciudadanos Wilmarys Vanessa, Wilfredo José y Williams Rafael Castillo Meléndez, insertas bajo los Nros. 471, folio N° 237, de fecha 09/03/1987; 1446, folio 168 vto, de fecha 29/08/1989 y 938, folio 471 frente, de fecha 14/05/1984, respectivamente y emanados del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara, los cuales rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de autos.
Y siendo que dichas documentales en modo alguno fueron tachadas, desconocidas o impugnadas y por tratarse de documentos públicos que guardan relación con la causa que se ventila por demostrar con ellos el vinculo matrimonial, así como los hijos habidos en matrimonio, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.

3) Presenta a los folios siete (07) al quince (35) copia certificada de documento notariado de compra de vehículo, el cual esta juzgadora lo desecha por no aportar nada al proceso que se ventila, debido que no entra en discusión la partición de bienes. Así se decide.
Así mismo dentro del lapso de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

1) Reproduce el merito favorable de autos (folios 27 y 28) basado en la comunidad de la prueba. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio; en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.
2) Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Sandra Camacho de Lozada y Placido José Montero. Aprecia esta Juzgadora que dicha prueba testimonial fue admitida, y fijada la oportunidad no fueron presentados los testigos por lo mediante actas son declarados desiertos los actos, tal como consta en actas cursantes a los folios 60 y vto., no teniendo esta juzgadora prueba alguna que valorar. Así se decide.
B) En el lapso probatorio, la parte demandada–reconviniente promovió las siguientes:

1.- Carta Aval de Residencia, emanada del Consejo Comunal “Domingo Perera Riera”, a los fines de demostrar que la parte demandada-reconviniente vive en la Urbanización Domingo Perara Riera, III Etapa, Casa N° J-5, de esta ciudad con dos (02) de sus hijos desde el año 1.989 hasta la actualidad. Aprecia esta juzgadora que dicha documental proviene de un Consejo Comunal, perteneciente al Ministerio Popular para las Comunas y Protección Social bajo el N° 340116, registro de información fiscal (RIF) N° J-30876597-0, con carácter administrativo y siendo la misma no fue ratificada por alguno de los voceros del consejo comunal conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal no le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

2.- Diligencia del Alguacil del Tribunal y Recibo debidamente firmado por la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez en la Urb. Domingo Perera Riera, Nº J-5 de esta ciudad de Carora. Aprecia esta juzgadora que el recibo consignado cursa al folio 25 de autos del cual se desprende como lugar de citación la siguiente dirección: “Urb. Domingo Perera Riera # J-5”; así mismo de la consignación hecha por el alguacil de este tribunal, ciudadano Rubén Uchelo, de fecha 13 de mayo de 2.014, el mismo señala: “por cuanto en esta misma fecha siendo las 3: 00 pm, me traslade hasta su domicilio donde me entreviste con dicha ciudadana (…)”; y siendo que al ser el alguacil un funcionario público, sus declaraciones dan fe pública, por lo que se le otorga pleno valor probatoria, a la invocada prueba documental. Así se decide.

3.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Leticia Margarita Villegas Domínguez y Cleotilde María Salas Salas, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.935.717 y V-5.938.788, respectivamente, quienes rindieron declaración dentro del lapso fijado. A los fines de emitir pronunciamiento sobre la prueba en referencia, se hace necesario establecer que en nuestro sistema procesal, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria, indica la regla de valoración de la prueba testimonial ordenando al Juez, el examen de las deposiciones de los testigos, su concordancia entre sí y con las demás pruebas, a fin de estimar los motivos de sus declaraciones, y sus características relativas a la edad, vida y costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, ya por otro motivo. Con respecto a las testimoniales, y a los fines de valorar este medio de prueba, esta Juzgadora acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 441, de fecha 09-11-2000, en el Expediente No. 00-235., en la cual señala que el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y repreguntas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido. Bajo el criterio anterior se analizan, las declaraciones de los testigos promovidos, quienes manifestaron conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, y ambas testigos son contestes en indicar al tribunal que el ciudadano Willian Castillo, se fue de la casa y que la ciudadana Marileida Meléndez, reside en la Urbanización Domingo Perera Riera, Casa J-5 de esta ciudad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Motiva

Realizado el recorrido de las actas, se tienen como hechos admitidos la relación matrimonial entre los ciudadanos Willian Alfredo Castillo Figueroa y Marileida Chiquinquira Meléndez, en virtud de ser cierto que contrajeron matrimonio en día 10 de noviembre de 1982, así como que dentro de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, hoy día, todos mayores de edad, siendo los hechos controvertidos verificar quien efectivamente abandono de manera voluntaria el hogar y si surgieron maltratos, sevicias o injurias durante la relación matrimonial que imposibilitaran la vida en común.

Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa contra su cónyuge, ciudadana Marileida Chiquinquira Meléndez, como la reconvención presentada por esta último contra aquél, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y 3° del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En consecuencia, le corresponde al actor reconvenido la carga de demostrar la veracidad de sus afirmaciones en cuanto a que ocurrieron hechos cometidos por su esposa que se subsumen en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, que la cónyuge abandonara de forma grave, intencional e injustificada a su esposo, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia y socorro que impone el matrimonio y que además, cometiera “excesos, sevicia e injurias graves” contra su persona, debiendo la parte demandada reconviniente desvirtuar tales causales, así como demostrar a su vez, la configuración de la causales invocadas en su reconvención, circunstancia que el esposo debe igualmente desvirtuar.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante-reconvenida fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias por parte de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda, por lo que este tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por el actor y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.

Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, no quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, por cuanto los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron a rendir declaración dentro del lapso fijado; asimismo las testigos promovidas por la parte demandada, antes analizadas, fueron contestes al declarar que el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, fue quien abandonó el hogar conyugal, más sin embargo no queda demostrado el hecho de que el cónyuge al cual se le imputa esta conducta, incumplió de forma grave, intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio, por lo que si bien es cierto que las declaraciones de testigos fueron apreciadas por el tribunal no son suficientes para demostrar las causales invocadas para solicitar el divorcio. Así se decide.

De igual modo, respecto a la causal 3° se debe demostrar con relación a los "excesos", la comisión de actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pongan en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. Respecto a la "sevicia", se debe demostrar una conducta de maltrato y crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, en cuanto a las "injurias", se debe demostrar los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Por consiguiente, al observarse que no hay hechos que logren subsumirse en las causales invocadas, a fin de general la consecuencia jurídica prevista en dicha norma como es declarar el divorcio, se puede afirmar que la pretensión no puede prosperar en derecho, en virtud que ninguna de las partes demostró las causales por ellos invocadas, por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar y así se hará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.491, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838 y asistido por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287, en contra de la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.218, domiciliada en la Calle José Luís Andrade c/c Lídice y El Carmen de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706 y Abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana Marileida Chiquinquirá Meléndez, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.924.218, domiciliada en la Calle José Luís Andrade c/c Lídice y El Carmen de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representada por sus Apoderados Judiciales, Abogada Liliana del Carmen Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.706 y Abogado José Gregorio Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.497, respectivamente, en contra del ciudadano Willian Alfredo Castillo Figueroa, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.321.491, domiciliado en la ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio Jeomar Antonio Rodríguez Rojas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 140.838 y asistido por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito (a) en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287.

TERCERO: SE MANTIENE el vínculo conyugal existente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 10 de Noviembre de 1.982.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas recíprocamente, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los VEINTISÉIS días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (26/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,

ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 65/15, siendo publicada a las DOS Y CINCUENTA Y SEIS horas de la tarde (02:56 P.M.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.



DGdeL/YV/Exp. Nº KP12-F-2014-9