REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º

ASUNTO: KH11-X-2015-000014
(ASUNTO PRINCIPAL: KP12-M-2015-000010)

De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano ÁNGEL RAFAEL PÉREZ LOYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.507, debidamente asistido por la ciudadana NANCY ROSALIA CORDERO ALONZO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.884.-
Parte Demandada: ciudadanas MARTINA DEL CARMEN PÉREZ DE HERNANDEZ y ERIKA MARÍA HERNÁDEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-5.726.573 y 11.700.441 respectivamente.-
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA
Tipo de Sentencia: Interlocutoria. (Medida Cautelar de Embargo Preventivo).
I
Cursa por ante este Juzgado juicio que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoara el ciudadano Ángel Rafael Pérez Loyo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.767.507, asistido por la abogada Nancy Rosalia Cordero Alonzo, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.884 .-
II
Forma esta pieza, la solicitud de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de las demandadas ciudadanas MARTINA DEL CARMEN PÉREZ DE HERNANDEZ y ERIKA MARÍA HERNÁDEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs: V-5.726.573 y 11.700.441, en su carácter de Deudora Principal y Fiador respectivamente.-
Acompaña la actora con su libelo de demanda:
Una (01) letra de cambio emitida en esta ciudad de Carora, Estado Lara, en fecha 02 de Febrero de 2015, por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) cada una, para ser pagada en fecha 02 de Marzo de 2015, por la ciudadana MARTINA DEL CARMEN PÉREZ DE HERNANDEZ, debidamente avalada por la ciudadana ERIKA MARÍA HERNÁDEZ PÉREZ, ambas anteriormente identificadas.-
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que de conformidad con el artículo antes mencionado del Código adjetivo, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” Lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”
Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en Una Letra de Cambio aceptada, que llenan el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para quien juzga el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles suficientes que sean propiedad de las ciudadanas MARTINA DEL CARMEN PÉREZ DE HERNANDEZ y ERIKA MARÍA HERNÁDEZ PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.726.573 y V-11.700.441, hasta cubrir la cantidad de: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.461.555,56), cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, que corresponde al monto de la letra de cambio más los intereses de mora calculados a la rata del 5% anual y el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del monto del instrumento cambiario conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio; más las costas y costos del procedimiento calculados según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) del monto adeudado. Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero será por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.349.527,78), cantidad ésta que comprende la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en lo equivalente al 25% del monto adeudado.
SEGUNDO: Para la práctica de la medida se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción del Estado Lara, que le corresponda su conocimiento por Distribución, en consecuencia, se ordena librar despacho con las inserciones legales correspondientes. Líbrese despacho y remítase con oficio al Juzgado comisionado. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Carora, a los días VEINTISEIS días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (26/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 64-2015, siendo publicada a las 10:00 a.m., se expidió copia certificada para el Archivo y se libró Despacho de Embargo Preventivo.
La Sec.-
DGDEL/YV.-