REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
ASUNTO: KP12-F-2015-000014
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadano Gissmir Jesús Acosta Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.761.816, asistido por la abogada en ejercicio Betzabeth Fernanda Villanueva Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.072.
Parte Demandada: ciudadana Mery Berdiana Montes de Oca de Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.887, de este domicilio.
Motivo: Partición.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
INICIO
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Partición presentada por el ciudadano Gissmir Jesús Acosta Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.761.816, asistido por la abogada en ejercicio Betzabeth Fernanda Villanueva Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 205.072, contra la ciudadana Mery Berdiana Montes de Oca Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.887, éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 11 de mayo de 2015, se recibió ante la URDD CIVIL de esta ciudad escrito contentivo de demanda de Partición de Herencia y anexos cursantes a los folios del 01 al 19, mediante la cual el ciudadano Gissmir Jesús Acosta Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.816, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Betzabeth Fernanda Villanueva Pérez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072, demandó a la ciudadana Mery Berdiana Montes de Oca de Lucena, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.887, en el que alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana María del Carmen Lucena de Acosta, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.346.484, quien falleció el día 23 de Agosto de 2.011. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que adquirieron un vehículo cuyas características son: PLACA: AC447BA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ6A01BV301601; SERIAL DE MOTOR: B1OS1569193KC2; MARCA: Chevrolet; MODELO: Spart; AÑO: 2011; COLOR: Negro; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedam; USO: Particular; Que luego de la muerte de su esposa, fue declarado como Único y Universal Heredero pero que posteriormente la ciudadana Mery Berdiana Montes de Oca de Lucena, realizó sin su consentimiento, los trámites para la expedición de la Planilla Sucesoral, quedando herederos su persona conjuntamente con los padres ciudadanos Mery Berdiana Montes de Oca de Lucena y Robinson Antonio Lucena, quien falleció posteriormente el día 18 de mayo de 2.012. Que posteriormente la referida ciudadana canceló la deuda contraída por la causante con Cheviplan y realizó un nuevo Título de Propiedad a su nombre; que en virtud de que no ha sido posible lograr la partición amistosa con la ciudadana Mery Berdiana Montes de Oca viuda de Lucena, procede a demandarla por Partición de Herencia, fundamentando su acción en el artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos 599 (ordinales 1º y 4º) y 777 al 788 ejusdem. Asimismo, solicitó se decretare Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien cuya partición se demanda.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN
Cumplidos los trámites de distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente demanda, la cual fue recibida en esta Instancia en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2.015), dándosele entrada el día 13 de mayo de 2.015 y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la presente demanda, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Es un hecho notorio judicial para esta sentenciadora, que en fecha 06 de Noviembre de 2.014, el ciudadano GISSMIR JESÚS ACOSTA OVIEDO, asistido por la abogada BETZABETH FERNANDA VILLANUEVA PÉREZ, presentó demanda de PARTICIÓN en contra de la ciudadana MERY BERDIANA MONTES DE OCA DE LUCENA, la cual, previa distribución de ley correspondió su conocimiento a este Juzgado, quedando anotado en el libro respectivo bajo el Nº KP12-F-2014-000030. Así se conoce.
Que en fecha treinta (30) de marzo de 2015, se declaró firme la sentencia dictada el día 03 de marzo de 2.015, mediante la cual se declaró la Perención Breve, por cuanto se verificó el supuesto contemplado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los casos en que ha de operar la Perención de la Instancia. Así se constata.
Así las cosas, se hace impretermitible observar el contenido legal del artículo 271 del vigente Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”. Se constituye esta norma en una prohibición expresa de la ley de intentar la demanda, una vez sea declarada la perención, como sanción a la inactividad en que incurrió el actor al no darle cabal impulso a la causa, transcurridos treinta (30) días sin haber ejecutado algún acto consistente en gestionar la citación de la parte demandada. No obstante ello, la Perención o extinción de la Instancia, no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso, tal como lo indica el artículo 270 eiusdem. Así se declara.
Respecto al alcance legal del artículo 271 de la norma adjetiva civil venezolana vigente, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año 1993, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra Alejandro Saturno Santander), estableció:
“Omissis… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró firme la sentencia mediante se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…”.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 680, de fecha ocho (8) de mayo del año 2003, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente número 2001-0227 (Caso: Luís Azuaje García contra Banco Industrial de Venezuela. C.A.), precisó que “Omissis… los apoderados actores intentaron nueva demanda… omissis… sin haberse cumplido el plazo dispuesto en el Art.. 271 del C.P.C., resulta claro que existe prohibición expresa de la Ley de admitir la acción propuesta… omissis” (Negrillas de este sentenciador). Respecto al lapso para intentar nuevamente la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 319, de fecha nueve (9) de marzo del año 2001, expediente número 2000-1435 (Caso: Simón Araque en Aclaratoria), que “El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem”.
En este mismo sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales recién citados y tal como consta de actas del expediente signado con el Nº KP12-F-2014-000030, la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de partición, que intentó el ciudadano GISSMIR JESUS ACOSTA OVIEDO, en contra de la ciudadana MERY BERDIANA MONTES DE OCA DE LUCENA, fue dictada en fecha tres (03) de marzo del año 2015, quedando definitivamente firme en fecha treinta (30) de marzo del año 2015, razón por la cual, sólo era procedente interponer nuevamente la demanda, vencido como fuesen noventa (90) días calendarios consecutivos, es decir, sólo podría presentarla a partir del día treinta (30) de junio del presente año 2015, y no como sucedió en el presente caso, en fecha once (11) de mayo del año 2015, razón por la cual, se hace impretermitible para esta juzgadora declarar su Inadmisibilidad por disposición expresa de ley, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 ídem y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN, incoada por el ciudadano GISSMIR JESUS ACOSTA OVIEDO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.761.816, de éste domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio BETZABETH FERNANDA VILLANUEVA PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 205.072, contra la ciudadana MERY BERDIANA MONTES DE OCA DE LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.887, de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Carora, a los VEINTE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (20/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,
ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 53/15, siendo publicada a las ONCE de la mañana (11:00 a.m.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.



DGDEL/YV/Exp. Nº KP12-V-2015-000014