REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KH11-F-1992-000004
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTES SOLICITANTES: ciudadanos Rafael Antonio Rosas Torres y Mayoly Yudith Meléndez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.588 y V-10.767.039, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio Alejandra Briceño, inscrita en el IPSA bajo el Nº 119.637.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.
INICIO

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de solicitud de Separación de Cuerpos instaurada en fecha 27 de abril de 1992 por los ciudadanos Rafael Antonio Rosas Torres y Mayoly Yudith Meléndez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.639.588 y V-10.767.039, respectivamente, éste Tribunal para decidir observa:
RESEÑA DE LOS AUTOS
En fecha 30 de abril del 1992, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos Rafael Antonio Rosas Torres y Mayoly Yudith Meléndez Chirinos, ya identificados, asistidos en esa oportunidad por la abogada en ejercicio Laura Marina Juárez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.117, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada la misma en fecha 05 de mayo de 1992. En fecha 24 de marzo de 2015 la suscrita Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 09 de abril de 2015 se ordenó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a manifestar los motivos inherentes a la pérdida del interés procesal so pena de incurrir en el decaimiento de la acción, siendo dicha notificación debidamente practicada el día 06 de Mayo de 2015. En fecha 18 de mayo de 2015 comparecieron ante este Tribunal los solicitantes ciudadanos Rafael Antonio Rosas Torres y Mayoly Yudith Meléndez Chirinos, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Alejandra Briceño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.637 y solicitaron se convirtiera en divorcio la separación.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Arguyeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de diciembre de 1988 por ante la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá (hoy Registro Civil del la Parroquia Chiquinquirá). Alegaron además, que durante la unión procrearon dos hijos de nombres RAFAEL ANTONIO y ERICK RAFAEL según se evidencia de actas de nacimiento consignadas junto al libelo, de donde se evidencia que para la presente fecha son mayores de edad.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 121, de fecha 23 de diciembre de 1.988 expedida por el Alcalde del Municipio Chiquinquirá, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: Rafael Antonio Rosas Torres y Mayoly Yudith Meléndez Chirinos, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
b) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROSAS MELENDEZ, inserta bajo el N° 1.192 de fecha 25 de julio de 1991 expedida por el Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el mencionado ciudadano nació en fecha 09 de mayo de 1989 por lo tanto, para la presente fecha es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
c) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ERICK RAFAEL ROSAS MELENDEZ, inserta bajo el N° 1.193 de fecha 25 de julio de 1991 expedida por el Prefecto del Municipio Torres del estado Lara, desprendiéndose de dicha acta que el mencionado ciudadano nació en fecha 31 de agosto de 1990, y por lo tanto, es mayor de edad. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.
Ahora bien, cumplida como ha sido la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y de igual forma estando las partes contestes en manifestar que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente CONVERSIÓN de divorcio y encontrándose como alegan que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.







DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, extensión Carora, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la conversión de esta separación de cuerpos en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos Rafael Antonio Rosas Torres y Mayoly Yudith Meléndez Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.639.588 y V-10.767.039, respectivamente, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Alcaldía del Municipio Chiquinquirá hoy Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres, estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1.988, anotado bajo el Nº 121, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
SEGUNDO: Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Carora, a los VEINTE días del mes de MAYO del año DOS MIL QUINCE (20/05/2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria,

ABG. YENNIPHER VIVAS

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 52/15, se publicó siendo las NUEVE horas de la mañana (09:00 a.m.) y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.-
La Sec.,


DGdeL/YV.
Exp. Nº KH11-F-1992-000004