REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-V-2013-000109
De Las Partes y sus Apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.848.240, de éste domicilio, representado por sus apoderados judiciales, Abogado Adda Marina Guanipa Gallardo y Omar Enrique Caripá Mosquera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 190.717 y 192.749 respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.691.860, domiciliado en la Av. 14 de Febrero con Calle 15-A, Casa Nº 9 de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, representado por medio del Defensor Ad Litem designado, Abogado en ejercicio Beatriz Adriana Yépez Lameda, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.912.
Motivo: Partición.
Tipo de Sentencia: Interlocutoria (Reposición).
INICIO
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda relativa a Partición, incoada por la ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.848.240, de éste domicilio, asistida por el abogado en ejercicio Gregorys Joseph Meléndez Suárez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.517.
De la lectura del escrito se puede observar que demandó al ciudadano Ambrosio José Ferrer Carrasco, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.691.860, domiciliado en la en la Av. 14 de Febrero con Calle 15-A, Casa Nº 9 de esta ciudad de Carora Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, fundamentando su acción en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 29 de Abril de 2.013, se admitió la demanda. En fecha 23 de Mayo de 2013, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. En fecha 24 de Mayo de 2013, el alguacil de este Despacho consignó recibo debidamente firmado por el Abg. Ángel Petit, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de julio de 2.013, el alguacil del tribunal consigna recibo y compulsa sin cumplir dirigida a la parte demandada. En fecha 30 de julio de 2.013, se libró Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de marzo del año 2.014, la parte actora consignó ejemplar del Diario El Caroreño publicado en fecha 06 de octubre de 2014 y El Impulso publicado en fecha 03 de octubre de 2014, donde consta la publicación del Cartel de Citación y la ciudadana Rosa Josefina Padilla Gutiérrez, otorgó Poder Apud-Acta a las Abogadas Adda Marina Guanipa Gallardo y Omar Enrique Caripá Mosquera, debidamente identificadas. En fecha 11 de Abril de 2.014, se abrió Cuaderno de Medidas signado con el N° KH11-X-2014-000005, donde mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de mayo de 2014, se niega la medida cautelar solicitada. En fecha 29 de Abril de 2014, la secretaria del Tribunal, hace constar que fijó el Cartel de Citación en el domicilio del demandado. En fecha 04 de Junio de 2.014, se designó a la Abg. Beatriz Yépez como Defensora ad-litem del demandado ciudadano Ambrosio Ferrer, siendo practicada su citación el día 22 de Julio de 2.014. En fecha 04 de Agosto de 2.014, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda por parte de la defensora ad litem designada. En fecha 27 de octubre de 2.014 presenta escrito de promoción de pruebas la parte demandante, siendo estar reservadas de conformidad con la ley. En fecha 06 de noviembre de 2.014, la suscrita Abogada Delia González de Leal, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediendo a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17 de noviembre de 2.014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación o no en la definitiva. En fecha 05 de febrero de 2.015, se fijó el acto de Informes, compareciendo el día 02 de marzo de 2.015, la parte actora, quien consignó escrito de informes en dos folios útiles. El día 05 de marzo de 2.015, se fijó oportunidad para dictar sentencia y por auto de fecha 05 de mayo de 2.015, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Por razones de técnica procesal, y en base al principio de preclusión de los lapsos, debido proceso y derecho a la defensa, considera esta juzgadora fiel cumplidora de las garantías constitucionales, resolver como punto previo lo relacionado a la publicación de los carteles de citación, así como la falta de promoción de pruebas de la defensora ad litem designada, y a los efectos considera lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2.014, la parte actora consignó en autos dos (2) ejemplares de los diarios El Impulso y El Caroreño en sus ediciones de fechas 03 de Octubre de 2.013 y 06 de Octubre de 2.013, respectivamente, donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano AMBROSIO JOSÉ FERRER CARRASCO, debidamente identificado, los cuales cursan a los folios 38 y 39 del expediente. Así mismo consta al folio 42, la nota secretarial de fecha 29 de abril de 2014, donde hace constar que fijo cartel en la morada de la parte demandada conforme a lo contemplado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de junio de 2.014, y previa solicitud de la parte actora, el Tribunal designó a la abogada BEATRIZ YÉPEZ, defensora judicial del demandando AMBROSIO JOSÉ FERRER CARRASCO. En fecha 16 de junio de 2.014, el ciudadano Rubén Uchelo, procediendo en su carácter de alguacil de este despacho judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la abogada Beatriz Yépez, en su carácter de defensora judicial del demandado de autos, quien compareció en fecha 19 del referido mes y año, aceptando el cargo recaído.
A los efectos de verificar la correcta publicación de los carteles consignados, se hace necesaria la transcripción parcial del contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro…” (Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende los requisitos exigentes para que se pueda verificar la citación de la parte demandada por carteles, a saber: a) Que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días; b) Que otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro; c) Que se deje constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades; y d) Que se agregue al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles.

Pero es el caso que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y con vista a las consideraciones que preceden, no se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo anterior, ante tal situación, resulta menester indicar que, el acto de la citación es de gran trascendencia en nuestro sistema jurídico y sin lugar a dudas es un formalismo esencial de justicia que permite la igualdad procesal, y el juez, como el conductor y garante del debido proceso, debe velar que la misma se cumpla, y no dejar a las partes en estado de Indefensión. La citación es de estricto orden público, es decir, que su cumplimiento es conducente para el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, siendo la institución de la misma el objeto de protección de las reglas procésales (Artículo 212 de la Ley Adjetiva), más aún, permite que se aplique el estado social de justicia y derecho de gran significado en la actual Constitución.
Aunado a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, ha indicado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido en sentencia de fecha 22/10/1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento, que:
“...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Aunado a lo anteriormente dicho, la carga de publicar los carteles de citación le corresponde a la parte demandante (quien consigna los carteles publicados cinco (05) meses después) y el auto que así lo ordenó fue muy claro al señalar que el intervalo de publicación entre carteles es de tres (03) días, cosa que no cumplió el accionante en autos, publicando los carteles de citación con intervalo de dos (02) días, de modo pues, que producto de errónea publicación del cartel de citación, se ve esta juzgadora forzosamente en declarar la nulidad del cartel publicado, consignado en fecha 11 de marzo de 2014 y las subsiguientes actuaciones, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa de conformidad con el artículo 310 ejusdem, al estado de publicar debidamente el cartel de citación correspondiente al ciudadano AMBROSIO JOSE FERRER CARRASCO, ya identificado, en el entendido que deberá la parte demandante, dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el articulo 223 ididem y dejar transcurrir el intervalo de tres (03) días entre un cartel y otro. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal actuando de conformidad con los preceptos Constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna, debe verificar la actuación de la defensora ad litem designada, Abg. Beatriz Yepez, y si esta cumplió con la labor encomendada, toda vez que de autos se evidencia que si bien es cierto que la mencionada auxiliar de justicia cumplió cabalmente con la labor de dar contestación a la demanda, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2.014, cursante al folio 52 de autos, no menos cierto es, que no promovió pruebas dentro de su oportunidad.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33, dictada en el expediente N° 02-1212, de fecha 26 de enero de 2.004, cuya ponencia le pertenece al Magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en la que entre otras cosas, la Sala dejó sentado el deber en que está el defensor ad litem de cumplir con su labor encomendada de actuar en beneficio del demandado de defenderlo, pudiendo así el demandado, ejercer su derecho a la defensa, de donde se señala lo siguiente:
“…Por la violación del derecho a la defensa: a) al no identificar el alguacil a la supuesta persona que le atendió en la clínica propiedad del demandado para considerar agotada la citación personal; b) al contestar la defensora ad litem de manera genérica la demanda, admitiendo con ello los hechos objeto de la litis lo que se traduce en un convenimiento en la demanda, para lo cual no está autorizado un defensor ad litem; c) al no promover pruebas la defensora ad litem ni ejercer recurso alguno; ni asistir al acto de declaración del testigo promovido por la parte actora, pues el derecho a la defensa y al debido proceso están indisolublemente vinculados a la debida asistencia jurídica.

El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.
Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.
Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional…”

De igual modo, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los preceptos constitucionales (art. 49) constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dada la potestad del Juez de garantizar y asegurar el derecho a la defensa.

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la defensora judicial designada por este Tribunal en la presente causa no promovió prueba conforme lo establece la Ley procesal adjetiva, no cumpliendo con los deberes inherentes a dicho cargo y en opinión de quien aquí decide, y siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales que le asiste a los justiciables, en apego al criterio Jurisprudencial antes mencionado, le resulta forzoso a este Juzgado, revocar la designación de la defensora judicial designada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA- CARORA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1º y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 206, 212, 242 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la NULIDAD del cartel publicado y consignado en fecha 11 de marzo de 2014 y por consiguientes las subsiguientes actuaciones, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se REPONE la causa de conformidad con el artículo 310 ejusdem, al estado de publicar debidamente el cartel de citación correspondiente al ciudadano AMBROSIO JOSE FERRER CARRASCO, ya identificado, en el entendido que deberá la parte demandante, dar estricto cumplimiento a lo contemplado en el articulo 223 ididem y dejar transcurrir el intervalo de tres (03) días entre un cartel y otro.
TERCERO: Se REVOCA la designación de la defensora judicial designada, Abogada BEATRIZ ADRIANA YÉPEZ LAMEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 143.912, realizada mediante auto de fecha 04 de junio de 2.014.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
QUINTO: por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso, el tribunal se abstiene de notificar a las partes.
Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Carora, a los CATORCE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (14/05/2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

ABG. DELIA GONZÁLEZ DE LEAL
La Secretaria Titular,

ABG. YENNIPHER VIVAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 49/15, siendo publicada a la NUEVE y DIEZ horas de la mañana (09:10 A.M.); Así mismo se expidió copia certificada para el Archivo.
La Sec.



DGDEL/YV/ KP02-V-2013-000109