REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
205º y 156º
Asunto: KP12-S-2014-000763
De Las Partes y sus Apoderados

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

Parte Solicitante: ciudadano Julio César Infante Querales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.693.460, domiciliado en la ciudad de Carora del Estado Lara.

Abogado Asistente: ciudadano Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.428.

Motivo: Interdicción.

Tipo de Sentencia: Interlocutoria.

De la Solicitud
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud relativa a Interdicción, presentada por el ciudadano Julio César Infante Querales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.693.460, domiciliado en esta ciudad de Carora del Estado Lara, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.428. De la lectura del escrito se puede observar que solicita se declare la Interdicción de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.118, del mismo domicilio, quien padece de quebrantos de salud desde hace doce años y en la actualidad ha perdido la coordinación motora, presentando inquietud, depresión pérdida de la marcha y del habla, lo que le impide requiriendo supervisión constante y en ocasiones, ayuda para vestirlo, comer o acostarse; en virtud de lo cual solicitan su interdicción y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, fundamentando su acción en el artículo 393 y siguientes del Código Civil vigente y el articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de su petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

Reseña de los autos

En fecha 11 de Noviembre de 2014, se admitió la solicitud, ordenándose notificar los médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, para examinar a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante; asimismo se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. En fecha 16 de Diciembre de 2.014, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de notificación correspondientes a los Médicos Forenses designados, debidamente firmadas. En fecha 26 de Enero de 2.015, se recibieron los informes Psiquiátrico y Médico, practicados a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante. En fecha 26 de Enero de 2.015, se fijó oportunidad para oír cuatro parientes inmediatos y a la mencionada ciudadana dentro de dicho lapso. En fecha 13 de Febrero de 2.015, rindieron declaración los ciudadanos Mayda Nereida del Socorro Querales de Ramos, Eudis José Dorantes, Elys Mary Querales Torres y Ramón José Noguera Suárez, todos identificados en autos; asimismo, en fecha 27 de Febrero de 2.015, se llevó a efecto el interrogatorio de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, advirtiendo el Tribunal, que la misma se encuentra en cama, imposibilitada para caminar y desplazarse por sus propios medios; que no realiza ningún tipo de movimiento con sus miembros superiores y que se le pueden entender algunas palabras con dificultad. En fecha 10 de Marzo de 2.015, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de Abril de 2.015, debidamente firmada por la Abogada Greisy Sánchez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia.



El Tribunal para decidir observa:

Corresponde a esta sentenciadora conocer de la solicitud mediante la cual el ciudadano Julio César Infante Querales, requiere que la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, sea sometida a Interdicción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil que establece: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”, así como también el artículo 735 ejusdem.

Establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio. Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”.
Por su parte, el artículo 396 del Código Civil establece:
“La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.




Análisis del Acervo Probatorio

La parte solicitante conjuntamente al escrito libelar consignó copias de sus cédulas de identidad, su partida de nacimiento e Informe Médico expedido por la Dra. Odalys Duque S.; los cuales cursan a los folios dos (02) al siete (07) de autos; los cuales al no haber sido impugnados, desconocidos o tachados, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los folios catorce (14) al dieciocho (18), respectivamente, corre inserto Informe Médico-Psiquiátrico practicado a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, suscrito por los Dres. Ernesto Espinoza y Odaly Duque en los cuales se concluye:


“DIAGNOSTICO
1) Síndrome neumológico hereditario: Atrofia cortica cerebral.
2) Luxación Glenohumeral izquierda inveterada.
3) Insuficiencia venosa miembros inferiores.
4) Hipertensión arterial no controlada.
5) Obesidad Mórbida.
6) Síndrome de desgaste senil.”

“CONCLUSIONES
(…) Los problemas de salud presentes en la consultante, la incapacitan para el desempeño de actividades habituales diarias.
Está incapacitada para atender de sí misma, atender asuntos legales, bancarios; estas tareas serán desempeñadas por un familiar adulto, responsable de la atención diaria de la consultante”.
“DIAGNOSTICO:
1. Hipertensión Arterial Crónica.
2. Síndrome varicoso miembros inferiores.”

Estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.

A tal efecto, ha señalado la doctrina (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280) la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.”

A los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26), corre inserta el acta donde consta el interrogatorio realizado a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, en la etapa sumaria del presente procedimiento, y de donde se desprende la dificultad que presenta para responder a las pregunta formuladas, requiriendo de la ayuda del acompañante, siendo estas de modo asertivas y acordes a su edad cronológica, por lo que es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, rindieron declaraciones los ciudadanos Mayda Nereida del Socorro Querales de Ramos, Eudis José Dorantes, Elys Mary Querales Torres y Ramón José Noguera Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.309, V-4.801.821, V-3.446.584 y V-5.936.112, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Julio César Querales Infante, así como a la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, manifestando que les consta que la misma padece de Ataxia Ponto-Cerebelosa, lo que le produjo la pérdida de la coordinación motora, de la marcha y del habla; que quien la cuida es su hijo Julio César Infante Querales (folios 21 al 24); declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que se adaptan de manera perfecta a la situación jurídica planteada en la presente solicitud. Así se decide.
Del análisis de los artículos up supra se puede señalar que la inhabilitación es una protección que legalmente se le debe brindar a aquella persona que sufra un estado temporal de incapacidad, debido a una enfermedad, accidente, u otra circunstancia que no le permita proveer a sus intereses por un lapso breve, o a aquellas personas débiles de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción.

Mientras que la interdicción puede ser decretada por el Juez, aún de oficio, cuando la persona adulta, o menor emancipado, se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus intereses, aunque tengan intervalos lúcidos, tal como lo establece el artículo 398 del Código Civil.

Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, requiere de la atención diaria de los familiares debido a los antecedentes de un trastorno de memoria que lo incapacita para autogestionarse; por lo que a criterio de esta Juzgadora, la solicitud de Interdicción debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho antes expresadas, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERAINSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA – CARORA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA:

PRIMERO: LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.384.118, domiciliada en la Calle 15ª, Vereda 6, casa Nº 2-83, Urbanización Egidio Montesinos, Casa Nº 2-83 de esta ciudad de Carora, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara.

SEGUNDO: Se designa como TUTOR PROVISIONAL al ciudadano Julio César Infante Querales, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.693.460, del mismo domicilio.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Mayda Nereida del Socorro Querales de Ramos, Eudis José Dorantes, Elys Mary Querales Torres y Ramón José Noguera Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.309, V-4.801.821, V-3.446.584 y V-5.936.112, respectivamente, quienes ejercerán este mandato durante todo el tiempo que esta dure. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el caso del tutor nombrado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente.

CUARTO: Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona y en el caso del Tutor designado, a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.

QUINTO: Atendiendo al contenido del artículo 414 del Código Civil y siguientes del Código Civil. Se ordena la publicación y el registro del presente Decreto de Interdicción Provisional. A tal efecto se ordena:

1. Librar un Único Cartel donde conste lo aquí decretado. La publicación deberá realizarse en el Diario El Caroreño de esta ciudad de Carora.
2. Expídase por secretaria copia certificada del presente Decreto a los fines de su registro, para lo cual la parte solicitante deberá consignar por diligencia los fotostatos respectivos. Líbrese y expídase lo ordenado.

SEXTO: Se advierte que la presente solicitud se abrirá a pruebas y seguirá por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos lo aquí ordenado; así como las notificaciones debidamente cumplidas por los miembros del Consejo de Tutela y de que conste en autos la juramentación del Tutor Provisional previamente designado, recayendo en consecuencia en los aquí interesados la carga de dar impulso al procedimiento y cumplir así con los principios de Celeridad Procesal y Debido Proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deben prevalecer en las peticiones dirigidas a los Órganos Jurisdiccionales

Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, a los TRECE días del mes de MAYO de DOS MIL QUINCE (13/05/2015).
Años: 205º y 156º
La Juez Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,

Abg. Yennipher Vivas P.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 48/15, se publicó siendo las DOCE Y CINCUENTA horas de la tarde y se expidió copia certificada para archivo.
La Sec.

















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Carora, 13 de Mayo de 2015
Años: 205° y 156°
Único Cartel Contentivo de Decreto Judicial de Interdicción
Se hace saber:
Que en el Expediente Nº KP12-S-2014-000763, por motivo de Interdicción Civil, seguido por el ciudadano Julio César Infante Querales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.693.460, de éste domicilio, asistido por el abogado en ejercicio Jesús Reinaldo Pérez Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.428, este Tribunal en esta misma fecha, decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Ayoleida Mercedes de la Chiquinquirá Querales de Infante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.384.118. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designó como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos Mayda Nereida del Socorro Querales de Ramos, Eudis José Dorantes, Elys Mary Querales Torres y Ramón José Noguera Suárez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.947.309, V-4.801.821, V-3.446.584 y V-5.936.112, respectivamente. Publicación que se hace atendiendo al contenido de los artículos 415 y 416 del Código Civil.
La Jueza Provisoria,

Abg. Delia González de Leal
La Secretaria,
Abg. Yennipher Vivas
NOTA: el cartel deberá ser publicado en dimensiones que permitan su fácil lectura, y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada “negrita” los nombres del Tutor, del entredicho y de los miembros del Consejo de Tutela.