REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2013-002535

PARTE DEMANDANTE: HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.751.631, actuando en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Paso. C.A., domiciliada en la ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 26/07/1996, bajo el Nº 59, Tomo 11-A, y de la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones La Ceiba. C.A., domiciliada en la Ciudad de Cabudare, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 22/03/1990, bajo el Nº 36, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Amilcar Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.638.

PARTE DEMANDADA: YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.869.107, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Mújica, Jessica Aljorna, Biamna Mezzasalma y Marialix Sierralta, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Cuestión Previa del ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato interpuesta por la representación de la parte actora, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 03 de agosto de 2006 su representada Inversiones El Paso C.A, convino en un contrato de mandato con la ciudadana Yrma Chumbes, antes identificada, para la gestión de todo lo concerniente a la adquisición de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Villas de Yara, situado en Tacarigua, entre los caseríos El Cambural y la Ensenada, Municipio Peña del Estado Yaracuy, el cual esta constituido sobre un terreno de tres mil cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cinco decímetros cuadrados (3.418.05 Mts2) propiedad de Construcciones e Inversiones La Ceiba C.A, según documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Peña de estado Yaracuy, de fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 18, folio 151 al 177, protocolo Primero Tomo 3, nomenclado con el Nº L-12, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: local comercial Numero L-09; Sur: local comercial Numero L-13; Este: Urbanización Villas de Yara, Primera Etapa; y Oeste: Área de circulación; el referido posee una superficie de construcción de 35 Mts2; el precio de la venta fue estimado en CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (42.000.000,00 Bs.), (actualmente 42.000,00 Bs.)
Señaló que la ciudadana Yrma Chumbes, sólo canceló a su representada la cantidad de 24.600,00 Bs., por concepto de abono al monto de 42.000.00 Bs., que era el precio estimado por concepto de anticipo del precio del inmueble, quedando un saldo deudor de 17.400,00 Bs., desde el 07 de septiembre del 2007. Que el demandado canceló la suma de 750.00 Bs., por concepto de gastos.
Indicó que el accionado realizó solo un pago en la fecha convenida, y que el resto de los pagos que realizó fueron cancelados fuera de las fechas pactadas en el contrato, y que no canceló el saldo restante de la obligación principal asumida por ella. Transcribió las cláusulas primera, segunda, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava y novena del contrato objeto de la presente acción.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.198, 1.264, y 1.273 del Código Civil Venezolano. Que por todo lo señalado anteriormente demanda a la ciudadana Yrma Eladia Chumbes para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en las siguientes pretensiones: 1) Se declare el incumplimiento del contrato suscrito entre su representada y la demandada; 2) Se declare con lugar la pretensión de Resolución de contrato; 3) Se declare resuelto el prenombrado contrato; 4) Pague a su representada la cantidad de 2.100.00 Bs., por concepto de la penalidad establecida en la cláusula sexta; 5) Pague la cantidad de 350.000.00 Bs., por concepto de lucro cesante; 6) Pague la cantidad de 750.00 Bs., de acuerdo a lo convenido en la cláusula sexta letra “B”; 7) Sea condenado en las costas y costos procesales.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta bolívares 352.850.00 Bs. equivalentes a 3.297 U.T.
En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 14 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que las partes mantienen en sede penal, un juicio en el que su representada denunció a las demandantes, por el delito de estafa continuada, ya que, la referida, en el tiempo fijado para la culminación de la obra, -según el contrato que aquí se pretende resolver-, no ha sido culminado, indicando que tal obligación corre por cuenta de la aquí demandante.
Que dicha acción penal se encuentra identificada con el alfanumérico KP01-P-2011-003718, llevada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; indicando que se encuentra en fase de apelación, que no está firme la decisión y no ha sido notificada su representada.
Indicó que los presupuestos para que se cumpla y prospere la cuestión prejudicial en este caso son: 1) Que existen dos juicios donde intervienen las mismas partes; ambos sobre la relación contractual expuesta por los demandantes; 2) Que ambos procesos son distintos; ya que uno se encuentra en jurisdicción penal y otro en civil, ambos sobre la relación contractual que los une; 3) El juicio que se invoca como cuestión prejudicial, no tiene sentencia firme; 4) El juicio que se invoca como cuestión prejudicial, se encuentra en fase de apelación. Que por lo anteriormente expuesto solicita se declare con lugar la cuestión previa alegada.
En fecha 13 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa, indicando que la acción mencionada fue objeto de sobreseimiento, según escrito de solicitud presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara en fecha 07 de enero de 2013. Que el Juzgado mencionado, en fecha 26 de febrero de 2013 declaró con lugar la referida solicitud, y que la Fiscal titular fue notificada de la sentencia en fecha 01 de marzo de 2013, quien comunicó al Tribunal que estaba notificada en fecha 16 de marzo de ese año.
Que por tales razones, el proceso penal intentado por la aquí demandada se encuentra resuelto por sentencia firme de sobreseimiento, y por ende no es procedente la cuestión previa invocada.
En fecha 20 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 22 del mismo mes y año.
En esa misma fecha se libró oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de estado Lara, a los fines de que informara a esta dependencia judicial lo requerido por el promovente.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado demandado presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 29 de noviembre de 2013.
En fecha 20 de abril de 2015, el Apoderado de la parte actora consignó sentencia de fecha de confirmación de sobreseimiento en el expediente KP01-P-2011-003718.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria que resuelva la cuestión opuesta, este Tribunal observa:
ÚNICO
Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”

También es de advertir, que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
Al respecto, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha señalado:
“La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente.” (p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En este sentido, este mismo Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
“Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”

Al esgrimir esta defensa, y para que la cuestión previa de prejudicialidad prospere, efectivamente debe haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En el presente caso, tal como quedó suficientemente explicado en la parte narrativa de este fallo, el fundamento invocado por la parte demandada, consiste en afirmar que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, aun no se ha declarado definitivamente firme la sentencia dictada en el asunto KP01-P-2011-3718, y que la misma se encuentra en fase de apelación.
La representación judicial de la parte demandada, a los fines de demostrar lo alegado, consignó junto al escrito de contestación copias fotostáticas de sentencia de fecha 26/02/2013, dictada en el asunto antes mencionado, (folios 32 al 35) las cuales se declaran como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; de las mismas se observa que efectivamente cursa ante un Juzgado con jurisdicción penal el asunto por él señalado.
La representación judicial de la parte actora, a los fines de desvirtuar lo alegado por su contraparte, consignó copia certificada de la sentencia de fecha 27/03/2015 dictada en el asunto KP01-P-2011-3718, que se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud del principio de notoriedad judicial, se evidencia que el antes mencionado asunto ya fue decidido, y fue confirmado el sobreseimiento de la causa.
En este sentido, de la revisión y análisis de las documentales presentadas por las partes y de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la prejudicialidad alegada por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar, en primer lugar por cuanto aun cuando demostró la existencia de un juicio en sede jurisdiccional penal, no demostró que la cuestión planteada en el otro proceso influya de manera determinante en las resultas de la pretensión aquí deducida, al punto que sea forzoso resolverla con carácter previo a la sentencia a dictarse por este Juzgador Civil, y en segundo lugar, tal como fue señalado anteriormente, en el referido asunto penal ya fue declarado el sobreseimiento de la causa, encontrándose firme tal decisión, en consecuencia no existe la prejudicialidad alegada. En virtud de lo expuesto, la cuestión previa opuesta debe desecharse. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, en la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por la ciudadana HAYDEE MERCEDES MARQUEZ DE RODRIGUEZ., contra la ciudadana YRMA ELADIA CHUMBES RAMOS, ambas previamente identificadas.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación del presente fallo, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:20 a.m.
El Secretario,
OERL/ml