REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000427
SOLICITANTE: NORMA BEATRIZ PEREZ DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 3.862.088, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 29 de abril del año 2014, la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.862.088, debidamente asistida por la abogada Marisela Cordero Aponte, Inpreabogado N° 63836, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su hermana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.388.887, padece de un retardo mental moderado, lo cual la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por lo que es permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, por esta razón, solicita se proceda a nombrársele tutora interina. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de cuatro testigos así como el de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.862.088, quien es hermana de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.388.887, alegando que su hermana padece de un retardo mental moderado, lo cual la hace incapaz de proveer sus propios intereses y mucho menos velar por ellos ni defenderlos, por lo que es permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieran de su participación, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Informe médico emanado por la Dra. Sabrina Almonte emanado de Proyectos Creces y Asociados, del cual se desprende que la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, ya identificada, que padece de retraso moderado y trastorno de humor orgánico de tipo mixto, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Copia del acta de nacimiento de la solicitante emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, anotada bajo el Nº 1358; 3) Acta de nacimiento de la eventual entredicha, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, anotada bajo el Nº 2768. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana de la eventual entredicha es la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ ya identificada. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos GIANNINO GENNARO FLORIO PEÑA, MARITZA DEL CARMEN PEÑA, GABRIEL ENRIQUE MELENDEZ y MIRIAM CRISTINA PEROZO DE MELENDEZ de donde se evidencia que la eventual entredicha ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA ya identificada, padece de un retardo mental, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que la ciudadana ya identificada, presenta trastorno de ansiedad y retraso mental moderado, la cual la incapacita para realizar labores habituales y normal desenvolvimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, ya identificada, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicha ciudadana, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana GRICEL PASTORA ZANOTTO PEÑA, en consecuencia, se designa como tutora interina de la referida a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.862.088, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana NORMA BEATRIZ PEREZ de MELENDEZ ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de mayo del 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
OERL/Ihp.-
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