REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2014-000366

SOLICITANTE: LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.309.397, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 03/06/2013 la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.309.397, debidamente asistida por el abogado Alexis Principal, Inpreabogado Nº 108.859, interpone la presente solicitud de INTERDICCION, manifestando que, su hermano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 29.624.836, padece desde su gestación un cuadro de parálisis cerebral congénito secundaria a efecto medicamentoso durante su gestación, retardo mental y disritmia cerebral, por esta razón solicita se proceda a nombrársele tutora interina. Admitida como fue la presente, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público así como oficiar a la Medicatura Forense. Posteriormente, se escucharon las declaraciones de los testigos así como del entredicho ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ. Vista la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, además del oficio emanado de la Medicatura Forense, y siendo la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:
UNICO:
En concordancia con lo arriba expuesto, se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.309.397, quien es hermana del ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 29.624.836, alegando que su hermano padece desde su gestación un cuadro de parálisis cerebral congénito secundaria a efecto medicamentoso durante su gestación, retardo mental y disritmia cerebral, razón por la cual solicita se le decrete la interdicción provisional en este asunto, en este sentido, junto con el libelo de la demanda la solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la solicitante emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, anotada bajo el Nº 2716; 2) Acta de Nacimiento del eventual entredicho, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, anotada bajo el Nº 1170; 3) Acta de defunción del padre de la solicitante, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, anotada bajo el Nº 526; 4) Acta de defunción de la madre de la solicitante, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, anotada bajo el Nº 2087. Instrumentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge del mismo, se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 1364 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende claramente que la hermana del eventual entredicho es la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ ya identificada. 5) Informe médico emanado por el Dr. Helys Pastor Brandt, del Instituto Nacional de los Seguros Sociales, del cual se desprende que efectivamente el ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ, ya identificado, padece de parálisis cerebral congénito secundaria a efecto medicamentoso durante su gestación, retardo mental y disritmia cerebral, informe este que por no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos LENNY YANETH SIVIRA DE COLMENAREZ, PABLO JOSE ADAN GONZALEZ y MARIA RAMONA GONZALEZ DE ADAN, de donde se evidencia que el eventual entredicho ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ ya identificado, se encuentra incapacitado para ejercer actos de administración, por padecer de parálisis cerebral congénito secundaria a efecto medicamentoso durante su gestación, retardo mental y disritmia cerebral que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y siendo que los testigos anteriormente mencionados son contestes en sus declaraciones, tanto en los hechos declarados entre sí como con los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos es por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informe, emanada por el médico forense de la Delegación Estadal Lara, que el ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ ya identificado, padece de RETARDO MENTAL MODERADO A GRAVE y EPILEPSIA, que le impide valerse por si solo, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad que padece, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, este Tribunal procede apreciar dicho informe.
Así mismo, en el acto de la declaración del eventual entredicho ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ ya identificado, se desprende fehacientemente y sin lugar a dudas la gravedad de la enfermedad que afronta dicho ciudadano, ya que durante la declaración no contestó pregunta alguna por dificultad al hablar y no entendérsele palabra alguna, razón por la cual la presente solicitud debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano HECTOR ROSELIANO PERDOMO RAMIREZ, en consecuencia, se designa como tutora provisional del referido, a la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.309.397, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 9:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Público del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana LILIAM JOSEFINA PERDOMO RAMIREZ ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de mayo del 2015. Años 205º y 156º.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

OERL/Ihp.-