REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, cinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-O-2013-000200

Revisadas las actuaciones que anteceden, relativas a la pretensión AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano NERIO ANTONIO MOLINA VALERO, ampliamente identificado en autos; contra la OMISION RELATIVA A LA SOLICITUD DE INCIDENCIA FORMULADA EN EL ASUNTO N° KP02-V-2007-004923, que cursa por ante el Juzgado Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, este Tribunal observa:
UNICO:
De las actas procesales que componen el presente expediente, el Tribunal constata que no ha habido actividad de la parte actora desde el 15 de Noviembre de 2013, oportunidad en la cual solicitó que se notificara al ciudadano Abbir Tahmouch Faraj, a título personal.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 6 de junio de 2001, sentencia N° 982, caso: José Vicente Arenas Cáceres, señaló lo siguiente:

“De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”.

Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, al verificarse que en caso sub iudice transcurrió un lapso que excede de los seis meses, señalado en el fallo citado supra, este Tribunal declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR EL ABANDONO DE TRÁMITE, y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone una multa al querellante por el abandono del trámite, por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto el Tribunal estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de pretensiones de amparo posteriormente abandonadas, lo cual lo obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional y jurisdiccional. Así se decide.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida decretada en auto, y una vez Firme la presente decisión el Tribunal procederá a librar el oficio correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil Quince. Años: 205° y 156º.

El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz


OERL/ygf.-