REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 26 de Mayo de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: KP02-M-2015-000085
Demandante: Félix Ramón Álvarez, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.547.881.
Abogada asistente parte Actora: Elizmar Morantes, inscrita en el IPSA, bajo el N° 226.693.
Demanda: Denisse Cristal Perdomo Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.083.255.
Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Vista la pretensión interpuesta por el ciudadano Félix Ramón Álvarez, asistido por la abogada en ejercicio Elizmar Morantes, contra la ciudadana Denisse Cristal Perdomo Gallardo, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, este Tribunal observa que el preidentificado demandante, ocurre al procedimiento monitorio para lograr el pago de una obligación que aduce se evidencia en seis (06) Recibos de Cheques, la cual anexa como instrumentos fundamentales de la acción.
En tal sentido, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Ahora bien, el accionante aduce que la obligación de pago aquí exigida emana de un “contrato de obra” pactado de manera verbal con la ciudadana Denisse Cristal Perdomo Gallardo, relativa a una construcción simultánea de mejoras de un bien inmueble y del cual reconoce fue recibido un pago parcial, conforme prueba con la consignación de “seis 06 recibos de cheques” emanados de la entidad financiera Banco Provincial, distinguidos con los Nros. 00000225, 000007218, 00001432, 00007415 y 00000028”, es decir, pagos presuntamente provenientes de la accionada en referencia.
Sin embargo, percata este Juzgador que las sumas de dinero reclamadas no se encuentran reflejadas en documento negocial alguna, en especial a los que hace referencia el artículo 444 del Código Adjetivo Civil, antes transcrito, que haga procedente el cobro de bolívares reclamado por el procedimiento de intimación siendo que, la accionante solo se limita a acompañar “recibos de cheques” que obedecen a pagos parciales de la presunta obligación total adeudada por la demandada, lo cual hacen inviable la pretensión postulada a tenor de lo establecido en el Numeral 2° del artículo 643 eiusdem, por lo que es de concluir que la accionante no acompañó la prueba o escrito del derecho que se alega, puesto que los instrumentos que acompañó no constituyen prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 del ya tantas veces mencionado Código adjetivo Civil, a fin de procurar la pretensión del pago perseguido a través del procedimiento escogido, todo ello a tenor del propia legislación adjetiva que dispone:
Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la demanda interpuesta por el procedimiento monitorio. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los 26 días del mes de Mayo de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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