REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2012-000554
PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PASTOR PEREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.392.706.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Amenaira Marcano Escalante, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.750.
PARTE DEMANDADA: VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.560.272.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Ramos y Rafael Álvarez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 72.571 y 71.592, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como consta en Decreto N° 01, de fecha 22 de abril de 2013, según artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.151, domiciliada inicialmente en la Ciudad y Distrito Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Axel Hernández,
inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 211.953.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por la parte actora debidamente asistida de abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 25 de abril de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara con la ciudadana Vanessa Angeline Lauricella Grateron, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto en fecha 01 de agosto de 2011, según sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara que revocó Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara.
Expuso que de dicha unión adquirieron el siguiente inmueble: una vivienda familiar ubicada en la Urbanización el Rosal vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Casa Nº 3, situada en el lote “A” Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Parcela Nº 2 en una línea de 20,00 mts; Sureste: Urbanización La Puerta en línea de 9,10 mts; Suroeste: Parcela Nº 4 en línea de 20,00 mts; Noreste: Avenida principal que es su frente en una línea de 9,10 mts. Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Casa Propia C.A, según documento de venta e hipoteca protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29/092006, bajo el Nº 23 , folios 1-8, Tomo 37 Protocolo Primero.
Indicó que según informe técnico de tasación N° AV-030312 el referido inmueble fue valorado en Bs. 468.974,00 suscrito por el arquitecto Freddy Campos Ruiz, y que según documento de la junta Coordinadora del proceso de Liquidación de Casa Propia, el saldo proyectado en SFB a la fecha 09 de noviembre de 2011, de la deuda era la cantidad de 51.896,46 Bs.
Apuntó que el inmueble antes descrito constituye el activo y el pasivo de la comunidad de gananciales que fomentó con la ciudadana Vanesa Lauricella, y por lo tanto corresponde por mitad tanto las ganancias como las obligaciones.
Fundamento su pretensión el los artículos 148, 156.1, 160, 165.1, 173, 175 y 183 del Código Civil Venezolano, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestó que en virtud de haber sido inútiles las gestiones amigables y extrajudiciales para convencer a su cónyuge a fin de realizar una partición amistosa de los bienes y deudas existentes, demanda a su con ex cónyuge para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal a partir y liquidar los derechos sobre el inmueble antes descrito, tomando en cuenta que la proporción a dividirse es del 50% para cada comunero. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar.
Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 540.870,46).
En fecha 19 de junio de 2012, este juzgado admitió la demanda.
En fecha 22 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó el decreto de la medida solicitada.
En fecha 15 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó compulsa de citación de la parte demandada “sin firmar”.
En fecha 04 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador.
En fecha 10 de mayo de 2013, compareció el abogado Luís Ramos y consignó poder otorgado por la ciudadana Vanesa Lauricella Grateron.
En fecha 13 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hizo formal oposición a la partición.
Indicó que en el expediente relativo al juicio de divorcio, intentado por su representada contra el ciudadano Alexander Pérez, se hace señalamiento de la existencia de distintos bienes y otros pasivos que actualmente posee la comunidad y que fueron omitidos por el hoy demandante en su escrito libelar, y que el mismo, no contradijo los referidos bienes en ese juicio de divorcio.
Señaló que la parte actora en su libelo no consignó certificación de gravámenes del inmueble cuya partición solicitó, y que evitó solicitar la notificación del acreedor hipotecario del mencionado bien, manifestando que es imposible que se parta un bien del cual se encuentra constituido un derecho real de hipoteca a favor de una institución bancaria, y menos aun en las condiciones que lo solicita, siendo que la hipoteca es indivisible.
Apuntó que la cuota parte que establece el demandante en su escrito libelar no puede determinarse hasta tanto no sean efectivamente rebajadas las deudas y cancelada la hipoteca que pesa sobre el bien a que se hace referencia.
Que su representada ha asumido todos y cada uno de los gastos de conservación del bien cuya partición se solicita, y que quedó evidenciado en el juicio de divorcio, que por lo tanto existe a favor de su representada un crédito personal en contra del ciudadano Alexander Pérez por el 50% de dichos gastos, los cuales deberán ser reconocidos por el demandante.
Manifestó que se hace necesaria la intervención de un tercero llamado a la causa, como lo es el acreedor hipotecario. Ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de la existencia de distintos activos y pasivos no señalados por la parte actora, solicita se haga un inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal a fin de garantizar los derechos de ambas partes.
En fecha 18 de junio de 2013, admitió la intervención forzada de la entidad banco del Tesoro, se acordó la notificación del procurador General de la República mediante oficio.
En fecha 09 de junio de 2014, este Juzgado ordenó agregar oficio emanado de la Procuraduría General de la República, Oficina Regional Centro Occidental Barquisimeto Estado Lara.
En fecha 14 de julio de 2014, se dictó auto de aclaratoria. Se advirtió a las partes que a partir del día 09/06/2014, se suspendió la causa por 90 días continuos. Se revocó auto de fecha 10/07/2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, (en virtud de la cesión de derechos efectuada por la Institución bancaria Casa propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), presentó escrito mediante el cual consigna situación deudora con fecha al 30 de octubre de 2014, donde se evidencia el saldo deudor que mantiene el aquí accionante, en virtud del préstamo concedido al referido, por concepto de crédito hipotecario. Asimismo consignó en copia simple documento de crédito hipotecario.
En fecha 11 de noviembre de 2014 este Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por la parte demandada, siendo admitidas en fecha 19 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de enero de 2015, se oyó la declaración testifical de las ciudadanas Lorena Beatriz González Quintero y Gladys Yaritza Rondón Mendoza, titulares de las cedula de identidad N° 11.880.907 y 13.268.066, respectivamente.
En fecha 13 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal emite pronunciamiento al respecto en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
Sobre la base de tales argumentos, deben ser puestas de relieve las normas rectoras referidas a la comunidad conyugal dispuestas en la legislación sustantiva civil general, y que regulan el efecto patrimonial de aquella:
Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.
Por lo tanto, resultan de necesaria aplicación ellas al planteamiento fáctico presentado por el actor, relativo a que el bien que preidentifica en su escrito libelar debe formar parte del líquido partible, en virtud de la adquisición del mismo durante la vigencia de la comunidad conyugal.
En este sentido, la parte actora, a fin de demostrar sus afirmaciones consigna junto al escrito libelar: Copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 43, Folio 43 fte, del libro llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, (folio 23 de la primera pieza del expediente); de la que se extrae el vinculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Alexander Pérez y Vanesa Lauricella, el cual fue disuelto según se evidencia de la copia certificada de sentencia de divorcio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, folios (folios 03 al 22 de la primera pieza del expediente); por lo que se les otorga a ambas documentales pleno valor probatorio, la primera de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y la segunda de conformidad con lo establecido en el articulo 111 eiusdem.
Asimismo, consignó copia certificada de documento de venta e hipoteca, protocolizado en fecha 29/09/2006, bajo el Nº 23, Folio 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 37, Tercer Trimestre, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara; (folios 24 al 34 de la primera pieza del expediente); de la que se verifica la venta efectuada al ciudadano Alexander Pérez, así como también la existencia de la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de partición, por lo que debe adjudicársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En cuanto a la copia fotostática de informe técnico de tasación N° AV-030312, (folios 35 al 71 de la primera pieza del expediente); el mismo debe ser desechado por resultar manifiestamente inútil e impertinente, pues su contenido nada aporta a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente.
Con respecto a la documental cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, relativa a oficio expedido por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Entidad Financiera Casa Propia en fecha 02/11/2011; del mismo se desprende la existencia del crédito hipotecario a favor del demandante, constituyéndose el mismo como un pasivo perteneciente a la comunidad de gananciales, y así fue ratificado en el curso del proceso, de acuerdo a la forma en que se explica infra.
Así, señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, que el patrimonio de la comunidad no esta integrado únicamente por los bienes indicados por la actora, sin embargo, no señaló ni identificó los bienes a los que se refería, así como tampoco reconvino en los mismos, Igualmente, se opuso a la pretensión formulada. Presentó como elementos probatorios:
• Original de informe técnico de tasación Nº AV-030312, (folios 118 al 146 de la primera pieza del expediente), debe correr la misma suerte que las copias del referido informe consignadas por la actora, en razón de lo cual, se desechan las mismas, por los motivos antes señalados.
• Recibo Nº 0344, (folio 147 de la primera pieza del expediente); del mismo se evidencia el pago de honorarios efectuado por la ciudadana Vanesa Lauricella al ciudadano Freddy Campos, sin embargo, tal documental debe desecharse en primer lugar por cuanto no fue promovida de forma idónea, y en segundo lugar por cuanto de su contenido no surge ningún hecho que resulte provechoso a fin de decidir la presente.
• Copia certificada del expediente N° KP02-F-2008-799, relativo al juicio de Divorcio, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de del Estado Lara, (folios 148 al 438 de la primera pieza del expediente); este Tribunal observa que se trata de las mismas documentales consignados por la actora, las cuales fueron ya valoradas en los términos arriba indicados.
• Documentales señaladas en el capitulo I como: Documentos públicos: (Copia de Acta de Matrimonio Nº 43, Folio 43 fte, del libro llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (folios 164 y 165 de la pieza I del expediente) y documento protocolizado en fecha 29/09/2006, bajo el N° 23, Folio 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 37, Tercer Trimestre, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara (folios 166 al 185 de la pieza I del expediente); este Tribunal observa que se trata de las mismas documentales consignadas por la actora, y advierte que las mismas ya fueron antes valoradas. En cuanto al documento de propiedad del vehiculo Marca: Honda, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Modelo: CIVIC 1.6 Color: Azul, Placas: FAF21A, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 02/12/2002, bajo en Nº 06, Tomo: 108, (folios 242 al 248 de la pieza I del expediente); este Tribunal desecha los mismos, por cuanto el referido bien no fue señalado ni traído a los autos en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, a fin de formar parte de los bienes pertenecientes a la comunidad. Documentos privados: Vouchers o planillas de deposito a la Cuenta de Ahorro N° 0410-0011-21-011-425052-6, Vouchers o planillas de deposito a la cuenta corriente del Banco Mercantil N° 0105-0140-7311-4003-0655, recibos de pago de servicio de agua, recibos de pago de servicio de energía eléctrica y recibos de pagos de servicios de jardinería, (folios 188 al 241 de la pieza I del expediente), los mismos deben ser desechados por cuanto su contenido nada aportará a fin de dilucidar los hechos pretendidos en la presente, amén de tratarse de instrumentos apócrifos, y por lo tanto ningún valor probatorio puede adjudicársele.
• Declaración testifical de las ciudadanas Lorena Beatriz González Quintero y Gladys Yaritza Rondón Mendoza, quienes fueron contestes en afirmar que los ciudadanos Vanessa Lauricella y Alexander Pérez, hecho este que no fue controvertido, asimismo, de las deposiciones de las referidas ciudadanas se hizo alusión directa de un vehiculo que no fue objeto de la presente, y siendo que las testifícales resultan con escaso aporte al hecho controvertido, ellas no pueden establecerse como elementos de convicción suficiente para este juzgador evidencie la pertinencia en derecho de la partición incoada, y por lo tanto no resultan suficientes y se desechan las mismas, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de procedimiento Civil.
Con relación a la prueba de informe solicitada al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, este Tribunal considera que resulta inoficiosa la espera de dichas las resultas, por cuanto lo requerido en dicho oficio, no guarda relación con el único bien inmueble que fue traído a estrados y que es objeto de partición, ya que se trata de un vehiculo que no fue señalado con el propósito de ser liquidado por la parte actora en su escrito libelar, ni por la parte demandada en su escrito de contestación ni aún a manera reconvencional, por lo que debe estimarse el mismo no es objeto de controversia en la presente causa.
La representación judicial del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal, quien actuó como tercero interviniente en la presente, consignó Copia de cesión de derechos de crédito autenticada por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 07/06/2011, anotada bajo el Nº 24, Tomo 85, (folios 12 al 25 de la pieza II del expediente) de la que se extrae ella es la beneficiaria de la operación efectuada por la entidad bancaria Casa Propia, C.A., a favor de la primeramente nombrada teniendo cualidad para actuar en la presente causa, por lo que a los instrumentos acompañados a los folios 26 a 34 de la segunda pieza, por no haber sido impugnados en modo alguno, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y de ellos queda puesto de relieve el pasivo a cargo de la comunidad que de igual manera debe ordenarse su liquidación, según se establecerá en el dispositivo de este fallo.
Tal conclusión se refuerza con la consignación de copia simple de situación deudora de fecha 30/10/2014 y documento de crédito hipotecario (folios 16, y 27 al 34 de la pieza II del expediente) de las misma se evidencia el saldo deudor que mantiene el ciudadano Alexander Pérez con dicha entidad bancaria, en virtud del préstamo concedido al mismo, así como también la existencia de una hipoteca de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente.
De lo anteriormente narrado, y del análisis y revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, evidencia este sentenciador que la actora de autos, solicita la partición del inmueble identificado en la parte narrativa del fallo que se suscribe, reconociendo la existencia de la deuda que acarrea por motivo del crédito hipotecario concedido a su persona para la adquisición de la vivienda objeto del litigio.
Por su parte, la representación judicial de la demandada vagamente hizo alusión a la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad, fundamentándose en que dentro de la solicitud de divorcio, se estableció un preacuerdo de partición, así: “que en el expediente contentivo del juicio de Divorcio contencioso, intentado por mi representada en contra del demandante… se hace señalamiento a la existencia de distintos bienes y otros pasivos que actualmente posee la comunidad, los cuales fueron convenientemente omitidos por el demandante en su escrito libelar, dada su intención de proceder a su partición, y los cuales serán demostrados en la oportunidad legal correspondiente… estos señalamientos de dichos bienes y pasivos jamás fue contradicho por el hoy actor, en el mencionado juicio contencioso de Divorcio”; sin especificar ni señalar con exactitud a que bienes se refería, y al no haber sido ratificado con posterioridad a la sentencia de divorcio, carece de efecto jurídico alguno, aunado al hecho de que de conformidad con las normas que regulan la distribución de la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil no promovió prueba alguna que le favoreciera, razones éstas por las cuales mal puede pretender la parte, que la decisión de este proceso se extienda a objeto distinto a aquel respecto del cual quedó trabada la litis.
Ello así, habiendo quedado puesto de manifiesto que las contendientes se han avenido respecto a las fechas de inicio y de culminación de su unión matrimonial, resulta forzoso concluir que el provecho o utilidad económica habido en ese arco temporal debe reputarse en beneficio de los partícipes, hoy ex cónyuges. Por tanto, la partición del bien inmueble mencionado e identificado, debe ser acordada en los términos en que se expondrán en la dispositiva de esta decisión, en virtud de que se adquirió durante la vigencia del régimen antes señalado, y según consta de la sentencia de divorcio traída como prueba, previa deducción de los pasivos a cargo de la comunidad en la forma explicada en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano ALEXANDER PASTOR PEREZ FERNANDEZ, contra la ciudadana VANESSA ANGELINE LAURICELLA GRATERON, ambos previamente identificados.
En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre el siguiente inmueble: una vivienda familiar ubicada en la Urbanización el Rosal vía Zanjón Colorado, Los Rastrojos, Casa Nº 3, situada en el lote “A” Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (182,00 Mts 2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Noreste: Parcela Nº 2 en una línea de 20,00 mts; Sureste: Urbanización La Puerta en línea de 9,10 mts; Suroeste: Parcela Nº 4 en línea de 20,00 mts; Noreste: Avenida principal que es su frente en una línea de 9,10 mts. Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Casa Propia C.A, según documento de venta e hipoteca protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 29/092006, bajo el Nº 23 , folios 1-8, Tomo 37 Protocolo Primero.
De igual modo, idéntico porcentaje con relación a los pasivos de la comunidad debe ser adjudicado a cada uno de los antes nombrados litigantes de acuerdo al instrumento constitutivo de hipoteca convencional y de primer grado, protocolizado en fecha 29/09/2006, bajo el Nº 23, Folio 1 al 8, Protocolo 1°, Tomo 37, Tercer Trimestre, ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara que pesa sobre al inmediatamente antes identificado inmueble, y cuyo saldo deudor deberá ser determinado por el liquidador designado a través de consulta que haga al acreedor hipotecario cedido Banco del Tesoro, S.A.
Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,
OERL/ml
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