REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-V-2014-000897

PARTE DEMANDANTE: OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.832.655 y 12.394.278, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Vielma, Maria Montilla, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 44.177 y 170.000 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 1986, bajo el N° 34, Tomo 1-F, Rif. N° J-085186888-3, representada por la ciudadana Yngrid Fortoul de López, titular de la cedula de identidad N° 3.319.303

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Luis López Fortoul, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.890.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Cuestión Previa, Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por la parte actora a través de apoderado judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que en fecha 05 de marzo de 2009, sus representadas celebraron un contrato de opción a compra-venta, por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, la cual estaba representada para el momento de la celebración de ese acto por el ciudadano Jorge Luís López Fortoul.
Indicó que el referido contrato versa sobre un inmueble propiedad de la demandada, y se encuentra constituido por un Apartamento distinguido con el N° 42, del piso 7, el cual forma parte integrante del edificio “A.B.C”, ubicado en la ciudad de Caracas, Avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie aproximada es de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (152 mts2), cuyos linderos particulares y demás especificaciones se detallan en el documento de compra venta, al referido le corresponde un puesto de estacionamiento.
Que se acordó el precio total del inmueble objeto del contrato, en la suma de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (510.000,00 Bs.), y que se haría de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,00 Bs.), que recibió como arras, la aquí demandada, al momento de autenticación del documento, es decir, 05 de marzo de 2009; y el saldo restante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.) el cual cancelarían en seis partes mensuales.
Expresó que en fecha 21 de julio de 2010, producto de un proceso de desalojo intentado por la aquí demandada contra sus representadas, el cual se detuvo en fase de ejecución a través de un convenio que fue ratificado mediante constancia suscrita por ambas partes, donde las mismas por mutuo acuerdo, en virtud del compromiso celebrado en ese mismo momento, modificaron la cláusula cuarta referida al pago del inmueble, y se fijó como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (510.000,00 Bs.) los cuales serian cancelados de la siguiente manera: a) La suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (230.000,000 Bs.) que fueron cancelados al momento de la suscripción de la opción a compra venta; b) La suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (280.000,00 Bs.) serian cancelados de la siguiente manera: en dicho acto canceló la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) mediante cheque N° 01050694841694018849, y la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 Bs.) serian cancelados al momento de la protocolización definitiva de documento de venta.
Que en el convenio del 21 de julio de 2010, se modificó el plazo de duración para la opción a compra por 120 días hábiles, contados a partir de la firma de dicho acuerdo, quedando vigente el resto de las cláusulas.
Manifestó que la propietaria del inmueble, incumplió con su obligación de transferir a sus representadas, la propiedad del inmueble arriba descrito libre de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas en la cláusula cuarta del contrato, y luego en el acuerdo del 21/07/2010.
Fundamentó su pretensión en los Artículos 1.134, 1.160, 1.167, 1.264, 1del Código Civil Venezolano.
Solicitó se condene a la parte demandada a cumplir con el contrato bilateral de compra venta autenticado bajo el N° 3, Tomo 25 de fecha 05 de marzo de 2009, y el convenio suscrito en fecha 21 de julio de 2010. Pidió medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto del contrato ya mencionado.
En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso la Cuestión Previa prevista Ordinal 9° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que entre las partes ya existió un proceso de resolución de contrato que terminó por auto composición procesal la cual fue homologada, y cuya ejecución fue paralizada de conformidad con el Articulo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 10 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa legada por su contraparte.
En fecha 13 de abril de 2015 este Juzgado ordeno a las partes a promover y evacuar pruebas, siendo agregadas las mismas en fecha 23 de abril de 2015, siendo admitidas por ante este Juzgado en fecha 27 de abril de 2015.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
La representación judicial de la parte demanda, a objeto de cimentar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, expone que tal como consta en la copia del asunto KP02-V-2010-1105, entre las partes hubo un juicio por Resolución de contrato el cual terminó por Transacción judicial, y que la misma tiene el carácter de cosa juzgada, por cuanto –a su decir- el presente asunto cumple con la triple identidad, exponiendo que se trata de la mismas partes intervinientes y el mismo objeto.
Así que, con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.
Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente la decisión judicial acompañada en copias fotostáticas por la postulante de la cuestión previa, observa este Tribunal que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a ella comparecen las personas naturales y la jurídica que figuran en esta causa como demandante y demandado, empero debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, poniéndose de manifiesto que el referido asunto se trata de un juicio por Resolución de Contrato intentado por quien hoy es demandada, esto es queda puesto de relieve que la sociedad de comercio que en el sub iudice tiene la condición de sujeto pasivo de la litis, en el proceso precedente detentaba la condición de sujeto activo; así como que de la lectura de de tales actuaciones se pone de bulto que la nueva pretensión incoada tiene un título distinto, esto es, ella procura el Cumplimiento de Contrato, y que las partes intervinientes no vinieron al juicio con el mismo carácter que tuvieron en el pleito anterior, en razón de lo cual considera el suscriptor del presente fallo que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES A.B.C, C.A, en la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada en su contra por las ciudadanas OLY YOSMAR LOPEZ y ZAMARI JACKELINE BLANCO MORENO, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aún cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Anthony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:40 a.m.
El Secretario,
OERL/ml