REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 12 de Mayo de dos mil quince
205º y 156º
Asunto: KP02-V-2015-001153
Querellante: Raúl Pastor Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 7.371.555.
Abogado de la parte Querellante: Rebecca G. Carucci G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 161.676.
Querellada: Yully Yanitza Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.248.674.
Motivo: Querella Interdictal restitutoria por despojo
Sentencia: Interlocutoria, con fuerza definitiva
Vista la Querella Interdictal Por Despojo, presentada por el ciudadano Raúl Pastor Rivero, asistido debidamente por la abogada Rebecca G. Carucci G, contra la ciudadana Yully Yanitza Gómez, este Juzgado de la revisión minuciosa de la misma, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que luego de presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley; y, en caso contrario, expresando los motivos que generen su inadmisión.
En materia civil ha sido establecida una gama de procedimientos tendentes a satisfacer determinadas pretensiones que, según sea el caso, las partes harán uso según el fin deseado.
Así, pues, el interdicto por despojo se dirige a la reintegración de la POSESION perdida por el querellante y al resarcimiento de los daños experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y que debe ser intentada dentro del año a contar desde el despojo.
En ese sentido, este Juzgador observa que el aquí querellante, recurre a esta vía interdictal para conseguir la restitución de la posesión sobre un bien inmueble del cual alega y reconoce, que lo ostenta en calidad de arrendatario.
El artículo 1.585 del Código Civil establece como una de las obligaciones principales del arrendador mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre éllos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido. (Resaltado por el Tribunal).
En sintonía a lo expuesto por la referida Sala, se observa que el querellante (quien a su decir ostenta la cualidad de arrendatario), es un poseedor precario, es decir, que posee presuntamente en nombre y por cuenta del arrendador, por lo que frente a los actos de despojo o de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo, ejemplo de ello es la norma contenida en el encabezamiento del artículo 1.591 del Código Civil, en concordancia con el artículo 782 eiusdem, que da una acción directa al arrendatario contra el perturbador.
Y como quiera que dada la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento y de acuerdo con el precedente judicial antes invocado que obliga a los jueces examinarla para determinar la pertinencia de la pretensión aquí incoada, es por lo que este Operador de Justicia observa que la misma, deriva presuntamente de una relación locativa que corresponde ser sustanciado por Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, que reputa a esta materia como de interés público general, social y colectivo, por cuyo conducto se reclame lo dispuesto en el artículo 1.585 del Código Civil.
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión de Querella Interdictal Por Despojo, presentada por el ciudadano Raúl Pastor Rivero, asistido por la abogada Rebecca G. Carucci G, contra la ciudadana Yully Yanitza Gómez.
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz
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