REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2010-002392

Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente: KP02-V-2010-002392, interposición de demanda de DESALOJO, intentado por los ciudadanos PEDRO JESUS ESCALONA y ZONIA CRESPO DE ESCALONA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.277.904 y 2.917.193, a través de su apoderada judicial abogada MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.493 contra los ciudadanos GUSTAVO BELANDRIA VARGAS y GRECIA NACARI RIVERO MELENDEZ mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.306.663 y 9.544.123, de este domicilio.
En fecha 10 de junio del 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda. (f. 30).
En fecha 17 de junio del 2010, diligencio la parte actora consignado copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar las respectivas compulsas (f. 31 y 32).
En fecha 28 de junio del 2010, diligencio la parte actora, informando que dejo los emolumentos alguacil para la práctica de la citación (f. 33 y 34).
En fecha 12 de Julio del 2010, diligencio el alguacil, consignando recibo de citación de la ciudadana Grecia Rivero, firmado. (f. 35 y 36).
En fecha 13 de agosto del 2010, diligencio el alguacil, consignando recibo de citación del ciudadano Gustavo Belandria Vargas, sin firmado (f. 37 al 43).
En fecha 13 de Agosto del 2010, diligencio la parte actora solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (f. 44)
En fecha 27 de Septiembre del 2010, se dicto auto acordando la citación por carteles (f. 45 y 46).
En fecha 15 de noviembre del 2010, diligencio la parte actora consignando los carteles publicados en los diarios (f. 47 al 50).
En fecha 21 de diciembre del 2010 diligencio la parte actora consignando escrito de reforma de la demanda (f. 51 al 54).
En fecha 23 de diciembre del 2010, se dicto auto de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres (f. 55).
En fecha 13 de enero del 2011, se dicto auto admitiendo la reforma de la presente demanda (f. 56 y 57).
En fecha 18 de enero del 2011 diligencio la parte actora consignado copias simples de la reforma del libelo de la demanda, a los fines de librar las respectivas compulsas (f. 58 y 59).
En fecha 26 de enero del 2011 diligencio la parte actora, dejando constancia que entrego los emolumentos respectivos al alguacil para la práctica de la citación de los demandados (f. 60 y 61).
En fecha 02 de febrero del 2011 diligencio el alguacil informando que la parte actora le hizo entrega de los emolumentos (f. 62).
En fecha 03 de febrero del 2011 diligencio el alguacil consignado recibo de citación firmada por la ciudadana Grecia Rivero (f. 63 y 64).
En fecha 18 de febrero del 2011 diligencio el alguacil consignando recibo de citación del ciudadano Gustavo Belandria Vargas, sin firmar (f. 65 al 70).
En fecha 23 de febrero del 2011 diligencio la parte actora solicitando se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil (f. 71).
En fecha 24 de febrero del 2011 se dicto auto acordando la citación por cartel (f. 72 y 73).
En fecha 15 de marzo del 2011, diligencio la parte actora consignando los carteles de citación publicados en los diarios (f. 74 al 76).
En fecha 30 de marzo del 2011 diligencio la secretara dejando constancia que fijo el cartel de citación del ciudadano Ytalo Gustavo Belandria (f. 77).
En fecha 03 de junio del 2011 se dicto auto ordenando la suspensión legal de la presente causa "hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso (f. 78 y 79).
En fecha 20 de enero del 2012 diligencio la parte actora solicitando el revocamiento del auto de fecha 03706/2011 (f. 80 al 100).
En fecha 24 de enero del 2012 se dicto auto reanudando la presente causa al estado en que se encuentra, ordenando notificar ambas partes (f. 101 al 107).
En fecha 26 de marzo del 2012 diligencio el alguacil consignando boletas de notificación sin firmar de los ciudadanos Ytalo Belandria y Grecia Rivero (f. 108 al 110).
En fecha 03 de abril del 2012 diligencio el alguacil consignado boleta de notificación firmada por la ciudadana Anelay Sánchez (f. 111 y 112).
En fecha 25 de abril del 2012 diligencio la parte la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda y confiriendo poder a la los abogados Sixto Zambrano y Deisy Dominguez (f. 113 al 121).
En fecha 02 de mayo del 2012 se dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso de emplazamiento (122).
En fecha 03 de mayo del 2012 se dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 123 al 153).
En fecha 13 de julio del 2012 se dicto auto deja constancia que en el día de hoy vencieron las pruebas. (f.154)
En fecha 18 de julio del 2012 diligencio la parte actora consignado escrito de conclusiones en la presente demanda (f. 155 al 179).
En fecha 20 de julio del 2012 se dicto auto subsano el auto de fecha 13/07/2012, en el sentido de que a partir de esa fecha se dictará sentencia (f. 180).
En fecha 20 de julio del 2012 se dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente (f. 181)
En fecha 25 de julio del 2012 diligencio la parte actora solicitando fije una audiencia conciliatorio entre las partes (f. 182).
En fecha 26 de julio del 2012 se dicto auto fijando el segundo día despacho para llevar a cabo la reunión conciliatoria (f. 183)
En fecha 30 de julio del 2012 se llevo a cabo la reunión conciliatoria (f. 184 y 185)
En fecha 31 de julio del 2012 se dicto auto suspendiendo el presente juicio por un lapso de Treinta días calendario (f. 186)


De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha de la penúltima actuación celebrada en el presente juicio, concerniente a la suspensión del presente juicio por un lapso de Treinta días calendario; esto en fecha 31/07/2012 hasta la fecha de la última actuación consistente en la diligencia de fecha 25707/2012 presentada por la parte actora, donde solicitó fijaran una reunión conciliatoria entre las partes, hasta le presente fecha han transcurrido sobradamente el lapso de dos (02) años y cinco meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para Chiovenda, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.-
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese.-

La Juez Temporal,

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.,

Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09:24 a.m., y se dejo copia de la sentencia Nº 179 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 18.-
La Sec. Acc.,
MJP/dmg