REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-V-2015-001125

PARTE QUERELLANTE: FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.898.424.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PAOLO ANTONIO GALLO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.427.

PARTE QUERELLADA: ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.683.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, contentivas de demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.898.424, contra la ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.648.683.
Alega el querellante que es poseedor legítimo desde hace tres años de unas bienhechurías constituidas por un local, ubicado en el Asentamiento poblado El Cují, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, edificadas sobre un terreno ejido que mide 232,32 metros cuadrados, cuyos linderos y demás especificación se dan por reproducidas; que viene poseyendo en forma pública, legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con el ánimo de tenerlas como dueño, sin que persona alguna, hasta el día 05/05/2014 cuando la ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, irrumpió abruptamente en las bienhechurías rompiendo candados que tenía, alegando que las mismas era parte de la herencia de su padre, impidiéndole el acceso. Que por cuanto constituye un despojo de la posesión legítima es por lo que solicita la restitución por despojo de la posesión que ha ejercido sobre las señaladas bienhechurías, de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. En diligencia de fecha 12/05/2015 se le dio entrada.

Este Tribunal advierte que la fase sumaria a los fines de la admisión del interdicto restitutorio o de despojo de conformidad con el artículo 783 del Código Civil señala:

Sic: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el auto de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

Aunado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

A través de los interdictos posesorios se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación en favor del poseedor legítimo. De manera que, ciertamente, en los interdictos posesorios la finalidad es muy clara, es la restitución de la cosa en manos del querellante en razón de que este es el poseedor despojado, o la prohibición de actos de molestias a la posesión que viene ejecutando el querellante. El artículo 783 del Código Civil es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, según el cual el poseedor despojado de un bien pretende que se le restituya en forma urgente su posesión. A este respecto, de conformidad con la Doctrina Patria tenemos que los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria son los siguientes: 1) El hecho del despojo; 2) Que el querellante sea el despojado; 3) Que la posesión puede ser legítima o la posesión precaria; 4) Que el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; 5) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo; que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal, que corre perentoria e inevitablemente, por lo que la única manera de evitar su perdida es presentando la correspondiente querella dentro del año contado a partir del despojo. Y por cuanto se evidencia que el querellante señala que el despojo se llevó a cabo el 05 de mayo de 2014, por lo tanto no intenta su acción dentro del año que señala la norma. En consecuencia debe declararse inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos de procedencia de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por el ciudadano FLORENCIO ANTONIO BRACHO VALERO, contra la ciudadana ANGELA GIUSEPPINA MELILLI FATO SANTA, antes identificados. Déjese copia certificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiún días del mes de mayo de dos mil quince. AÑOS: 204° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 08.30 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 160 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 16.-
La Sec. Acc.-

MERP/maria elisa