REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-000481

PARTE ACTORA: LUIS GERARDO PALMA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.628.778.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM y JUAN CARLOS RODRIGUEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.267. 29.566, 131.343 y 80.185 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, representada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.614.921.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48747.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 6º) EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA H, contra la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano Rafael Francisco La Rosa, todos arriba identificados

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS ha sido incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA H, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-2.628.778, contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, representada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LA ROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.614.921. En fecha 17 de Febrero del año 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes (Folio 169). En fecha 15 de Marzo del año 2011, la parte actora ciudadano Luís Palma, asistido por el Abg. José Nayib Abraham, otorgo Poder Judicial Apud-Acta a los Abogados Miguel Adolfo Anzola Crespo, José Antonio Anzola Crespo, José Aniv. Abraham y Juan Carlos Rodríguez Salazar (Folio 170). En fecha 16 de Marzo del año 2011, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó constancia que recibió conforme de la parte actora, los emolumentos para el traslado al domicilio de los demandados (folio 171). En fecha 18 de Marzo del año 2011, compareció el Abg. José Nayib Abraham, Apoderado Judicial de la parte actora, y consigno mediante diligencia copias simples de la demanda a los fines de que se sirva librar la respectiva de citación, lo cual fue acordado por en fecha 22/03/11 (Folios 172 y 173). En fecha 06 de Abril del año 2011, el Abg. José Nayib Abraham, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó mediante diligencia se sirva a practicar la citación del demandado ciudadano Manuel Baglio (Folio 174). En fecha 11 de Abril del año 2011, el Tribunal instó al alguacil tomar nota de la dirección consignada a fin de practicar la citación (Folio 175). En fecha 25 de Abril del año 2011, el Abg. José Antonio Anzola, Apoderado Judicial de la parte actora, y consignó copia del libelo de la demanda a los fines que se practique la citación (Folio 176 al 182). En fecha 27 de Abril del año 2011, el Tribunal se libro compulsa (Folio 183). En fecha 11 de Mayo del año 2011, el Alguacil consignó recibo de Compulsa debidamente firmada por el ciudadano Rafael Francisco La Rosa, en su condición de Presidente de la Sociedad Civil Ruta 15 (Folio 184 y 185). En fecha 08 de Junio del año 2011, se recibió escrito presentado por el Abg. Marco Antonio Aponte, mediante el cual opone Cuestiones Previas. (Folio 186 al 189). En fecha 10 de Junio del año 2011, se recibió escrito presentado por el presentado por el Abg. Marco Antonio Aponte, mediante el cual consignó copias simples del poder que lo acredita como Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ruta 15 (Folio 190 al 193). En fecha 16 de Junio del año 2011, el Abg. José Nayib Abraham, Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia que no se tenga como no presentado el escrito de cuestiones previas presentado por el Abg. Marco Aponte, por las razones que expone (Folio 194). En fecha 07 de Julio del año 2011 el tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 195 al 209). En fecha 07 de Julio del año 2011, el Abg. José Antonio Anzola, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicitó se fije desde la presente fecha el lapso de Ocho (08) ocho días para dictar sentencia (Folio 210). En fecha 18 de Julio del año 2011, se recibió escrito presentado por el presentado por el Abg. Marco Antonio Aponte, mediante el cual solicitó sea valido el escrito de oposición a las Cuestiones Previas (Folio 211 al 215). En fcha 19 de Julio de año 2011 el Tribunal fija lapso para dicta sentencia (Folio 216). En fecha 27 de Julio del año 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a dicta sentencia (Folio 217 al 232). En fecha 28 de Julio del año 2011 comparece al Abogado José Nayib Abraham Anzola en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y apela de la sentencia (Folio 233). En fecha 09 de Agosto del año 2011 comparece el abogado Marco Antonio Aponte en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apela de la sentencia dictada (Folio 234). En fecha 08 de Agosto del año 2011 el tribunal procedió a salvar las foliaturas (Folio 235). En fecha 05 de Agosto del año 2011 el tribunal oye la apelación en ambos efectos propuesta por el abogado José Nayib Abraham Anzola (Folio 236 y 237). En fecha 03 de Octubre del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara recibió y dio entrada (Folio 238 al 240). En fecha 02 de Noviembre del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara fijo lapso para el acto de informe (Folio 241). En fecha 02 de Noviembre del año 2011 comparece el abogado Marco Antonio Aponte en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presenta escrito de informe (Folio 242 al 251). En fecha 02 de Noviembre del año 2011 comparece el abogado JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presenta escrito de informe (Folio 252 y 253). En fecha 16 de Noviembre del año 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara fijo lapso para observaciones (Folio 254). En fecha 30 de Enero del año 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara difirió la publicación de la sentencia (Folio 255). En fecha 01 de Octubre del año 2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dicto sentencia (Folio 256 al 265). En fecha 08 de Octubre del año 2012 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 266 y 267). En fecha 10 de Octubre del año 2012 el Alguacil consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 268 y 269). En fecha 26 de Octubre del año 2012 se declara firme la sentencia y se remite al tribunal de la causa (folio 270 AL 272). En fecha 31 de Octubre del año 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada al presente expediente recibido del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil del Estado Lara y procedió a realizar acta de inhibición (Folio 273 y 274). En fecha 06 de Noviembre del año 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procedió a remitir el expediente en razón a la inhibición planteada (Folio 275 y 276). En fecha 13 de Noviembre del año 2012 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le dio entrada el expediente (Folio 277). En fecha 14 de Noviembre del año 2012 este tribunal acordó abrir una nueva pieza (Folio 278 y 279). En fecha 23 de Enero del año 2012 comparece al Abogado José Nayib Abraham Anzola en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito el avocamiento (Folio 280). En fecha 13 de Diciembre del año 2012 La Juez Titular Abg. Mariluz Josefina Pérez se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación (Folio 281 al 284). En fecha 16 de Marzo del año 2013 el Tribunal dio por recibido las resultas de la inhibición planteada (Folio 285 al 331). En fecha 08 de Mayo del año 2013 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 332 y 333). En fecha 14 de Mayo del año 2013 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 334 y 335). En fecha 10 de Julio del 2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la difiere (Folio 336). En fecha 04 de Abril de 2014 comparece al Abogado José Nayib Abraham Anzola en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito el avocamiento (Folio 337). En fecha 07 de Abril del año 2014 La Juez Temporal Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación (Folio 338 al 341). En fecha 22 de Abril del año 2014 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por el apoderado judicial de la parte demandante (Folio 342 y 343). En fecha 14 de Mayo del año 2014 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boleta de notificaron firmada por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 344 y 345).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, ha sido incoada por el ciudadano LUIS GERARDO PALMA H, contra SOCIEDAD CIVIL RUTA 15, representada por el ciudadano RAFAEL FRANCISCO LA ROSA, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que: El ciudadano Luís Gerardo Palma H, asistido por el Abg. José Nayib Abraham, alega que es Fundador de la Sociedad Civil Ruta Nº 15, condición que obtuvo en el año 1974, tiempo durante el cual y de manera consistente trabajo para aumentar y engrandecer el capital social de la misma, al lado de otros socios fundadores, actuando como socio propietario de acciones o cupos en la mencionada sociedad. Que al elegirse las autoridades del año 1998, fue designado en el cargo de Tesorero de la Sociedad Civil Ruta 15, tal y como consta en acta de la misma fecha, emanado de la comisión electoral. Vencido el periodo para el cual había sido elegido, fueron escogidas nuevas autoridades administrativas en el año 1999, las que una vez como asumieron sus cargos procedieron de manera arbitraria a tomar las oficinas donde había cumplido sus labores como tesorero, con el cambio de las cerraduras, impidiéndole el acceso a esas instalaciones y a los archivos y demás documentos, todo ello por disposición del nuevo Presidente y Tesorero de la Sociedad. Posteriormente, el 31/03/1999, fue llamado para hacer entrega de las cuentas que había administrado en la condición de Tesorero de la sociedad civil al Comisario entrante, ex Comisario, socio Nº 51 ciudadano Manuel Vaglio y en presencia del Contador Guillermo Silva, consistentes en estados de cuenta de ahorro, los Talonarios de emergencia, salud, fondos de choques, seguros de choques, entrada y salida de la sociedad y talonario de subsidio estudiantil, de cuya actuación se dejo constancia en una acta levantada a tales efectos y firmada por el tesorero entrante, el Contador y su persona. Que antes de proceder a hacer entrega de la cuentas, el contador procedió a elaborar una auditoria en la que hacían aparecer que durante su gestión se había incurrido en la comisión de actuaciones delictivas e irregularidades administrativas. Que luego para perjudicarlo procedieron a elaborar un expediente administrativo con la finalidad de expulsarlo de la sociedad y apropiarse de manera directa de su capital social constituido por las acciones o cupos, como en efecto lo hicieron de la manera mas ilegal y arbitraria, haciendo justicia por sus propios medios y negándole todo el derecho a la defensa, simulando un hecho punible para motivar la acción criminal de apropiarse de su patrimonio social. Las nuevas autoridades de la Sociedad Civil, lo convocaron para que asistiera a la reunión por ante el Tribunal Disciplinario, impidiéndole toda posibilidad de defensa, que como consecuencia de lo ocurrido hizo del conocimiento público, en escrito de prensa publicado en el Diario El Informador. Alega el demandado que en fecha 22/05/2001, interpuso demanda de Nulidad en contra de la decisión de parte de la Asociación Civil Ruta 15, mediante la cual procedieron a expulsarme sin comprobación por parte de los órganos competentes. El Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia dictada el 31/05/2006, declaro la Nulidad de las Decisiones, de fecha 29/10/1999, emanada del tribunal disciplinario y de la decisión dictada en fecha 08(10/1999, emanada de la Asamblea Extraordinaria, ambas de la Sociedad Civil Ruta 15, pero considero que al haber demandado en forma subsidiaría los daños y perjuicios y que dichos procedimientos son disímiles, pues simplemente revoco los daños que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara. Esta decisión quedo definitivamente firme y CAUSO ESTADO, ES DECIR, COSA JUZGADA, EN CUANTO QUE LA DECISION DE EXCLUIRLO DE LA ASOCIACION DESDE EL AÑO 1999, ERA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA. Que a pesar de dicha decisión tampoco los miembros de dicha Sociedad la acatan, por lo cual la mora en la misma continua, no otorgándole ninguno de los derechos que le puedan corresponder como asociado.- Que por lo antes expuesto demanda de la Sociedad Civil Ruta 15, representada por el ciudadano Manuel Gustavo Vaglio Perera, en su condición de Presidente para que convenga en cancelarle: 1) Por la pérdida ocasionada de las ganancias esperados de los dos cupos de la ruta desde el mismo momento de la expulsión, el cual ocurrió el 10/09/1999, hasta el 15/02/2011, el cual deberá ser calculado para cada promedio de ganancia de cada año, hasta que convenga o a ello sean condenado en dicho pago. Dicho computo deberá ser efectuado por experticia complementario al fallo, señala a los fines de ilustración que el promedio de cada cupo hoy en día es decir Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) diarios, es decir que la multiplicación de los días que hasta el día de hoy estado privado de ejecutar en la Ruta 16, Cuatro Mil días aproximadamente, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), por dos cupos o que es el promedio de hoy en día suma que debe aplicarse para dicho calculo es Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), el cual exige y reclama hasta que el pago tenga lugar; 2) El lucro cesante, es decir, la perdida de la oportunidad desde la presente fecha hasta que el pago tenga lugar, con el mismo calculo realizado anteriormente; 3) La perdida de la ruta, al no dejarlo trabajar a pesar de la sentencia que se encuentra condenada (cosa juzgada), entendiéndose que por ello, no tiene derecho al montepío, a la reparación de la unidad (la cual perdió por un accidente de transito trabajando su hijo y al chocar no tuvo como repararla, cuyo daño material fue estimado en mas de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00). El valor de hoy de la cuota debe estar en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada ruta, siendo Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Es de resaltar como valores de la ruta que la Asociación posee Edificio, Autobuses pagado por ella para sus afiliados, otros, los cuáles no ha podido gozar ningún beneficio. Daño moral al ver a su familia destruida, sus hijos cortado su futuro, su esposa postrada en una cama luchando por su vida, la merma de su salud, que hasta dos infartos le ha dado. De conformidad con el Articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la suma de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1500.000,00), equivalente a la cantidad de Bs. 23.076,92, Unidades Tributarias.

Asimismo presento escrito el Abg. Marco Antonio Aponte, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Civil Ruta 15, parte demandada, presento escrito en lugar de contestar la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone las siguientes cuestiones previas: UNICO: La del Ordinal 6º del articulo 346, vale decir: “El Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”.
De los hechos que motivan la cuestión previa interpuesta es que el demandante omitió el cumplimiento de tal exigencia. En efecto consta en el folio 13 que el actor cuantifica los daños materiales cuya indemnización demanda, en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000,00), derivados de “…..la perdida ocasionada de las ganancias esperados de los cupos de la ruta …” Adicionando en tal sentido que “…el promedio de cada cupo hoy en día es de TRESCIENTOS BOLIVARES DIARIOS….”. Ahora bien, si bien es cierto dicho demandante al folio 12 señala que tal daño material (daño emergente) se configuro por las perdidas económicas experimentadas y derivadas de manera inmediata de un supuesto incumplimiento culposo al no permitirle trabajar y generar el ingreso que comúnmente generaba, al cuantificarlos nada dice acerca de la forma, modo a manera en que un cupo de la Sociedad Civil Ruta 15, tiene un promedio de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300) diarios, tampoco señala en concepto de que, tal cupo tiene dicho promedio diario. En cuanto al lucro cesante el actor en cuestión se limito en señalar: “2) El lucro cesante desde la presente fecha hasta el pago tenga lugar, con el mismo calculo realizado anteriormente”. La censura respecto de esta pretensión es similar a la esgrimida en el punto anterior, ya que sin en el, tal como se acoto, no se hizo señalamiento alguno acerca de la forma, modo o manera en que un cupo en la Sociedad Civil Ruta 15, tiene un promedio de Bs. 300 diarios; y tampoco se señalo en concepto de que , tal cupo tiene dicho promedio diario, es evidente que tal falta de especificación, o de imprecisión, alcanza al monto demandado en concepto de lucro cesante, pues, para su calculo el actor se remite al monto relativo al daño emergente. Finalmente en el punto 3) de la cuantificación de daños, el accionante de autos, en primer lugar, habla de una “…perdida de la ruta…”, sin especificar o determinar en que consiste tal perdida; para posteriormente señalar: “El valor de hoy de la cuota debe estar CIEN MIL BOLIVARES FUERTES cada ruta, siendo DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Obsérvese que aquí el plurimencionado actor se refiere indistintamente a una cuota que a una ruta. Sin expresar, especificar o precisar en que consiste cada una de ellas, y, si ambas tienen la misma connotación, ya que si alega que una ruta tiene actualmente un valor de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) debe comenzar por definir que es una ruta y cuales son los parámetros de referencia para el establecimiento de su valor, no bastando para ello el simple señalamiento del demandante, en el sentido de inventariar unos supuestos bienes pertenecientes a la demandada, Sociedad Civil Ruta 15, descritos, por una parte, como edificio y terrenos sin indicar su ubicación, medidas, linderos y demás datos que sirvan para su correcta identificación, y por la otra, como autobuses, sin indicar números de placas ni seriales de carrocería o motor, sin lo cual, no seria posible demostrar su existencia. Alega que tales señalamientos y especificaciones devienen en necesarios, toda vez que respecto al punto a que se contrae la presente cuestión previa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 00343, de fecha: 13/3/2001 y lo alegado por Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987).
Es obvio que a su representada le resulta imposible defenderse de pretensiones tan imprecisas y contradictorias como las señaladas precedentemente, las cuales, además, resultan confusas. En efecto, en el punto 1) de la cuantificación de daños materiales, relativo específicamente al supuesto daño emergente, el demandante no obstante calificarlo bajo esta figura, en el texto de su pretensión señala: “Por la perdida ocasionada de las ganancias esperadas…” De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, esperar significa: a) Tener esperanza de conseguir lo que se desea; b) Creer que ha de suceder algo, especialmente si es favorable. En otras palabras, cuando el demandante se refiere a la perdida de las “ganancias esperadas”, se esta refiriendo a unas ganancias futuras, razón por la cual, la pretensión contenida en el punto 1) de la cuantificación de daños, estaría referida, en todo caso al lucro cesante, y no, al daño emergente, pues ambos son conceptos totalmente distintos, requiriendo su representada, a objeto de ejercer correctamente su derecho a la defensa, que el demandante defina, en definitiva, que daños esta demandando, si el lucro cesante o el daño emergente, todo conforme a la conceptualización de cada uno de ellos. Solicita que la cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR. Este Tribunal para decir, observa:

ÚNICO
El artículo 346 ordinal 6 concatenado con el 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

El demandado asegura que se pretenden unos daños diversos como la pérdida del ingreso generado, un lucro cesante a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios; y una pérdida del valor a la cuota de cada ruta estimado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); sin embargo no se especifica o determina qué consiste tal pérdida o bajo qué parámetros fueron determinados los montos. Al examinar el libelo y el fin de la institución, el Tribunal encuentra que la cuestión previa no es procedente, la razón es que según se lee de la demanda fueron, en su decir, algunas decisiones arbitrarias e inconsultas las que desembocaron en su salida de la sociedad demandada o lo que es igual, en que dejara de laborar con su vehículo dentro de la denominada Sociedad Civil Ruta 15.

Según afirma el demandante, esa decisión constituyó un hecho ilícito porque dejó de percibir una cantidad de dinero determinada a la cual tenía derecho, la pérdida fue por el desapoderamiento de un bien y por la falta de ingreso de diario, la cual estimó en una cantidad específica de dinero. Seguidamente señala que al momento de ser declarada la procedencia del daño, que estimó en una cantidad de dinero, se tome como referencia para una experticia algunos activos de la sociedad demandada. Lo anterior se ha resumido para ilustrar que distinto a lo señalado por el accionado, la parte demandante ilustró suficientemente en qué consistían sus daños, los especificó y estimó de tal manera que el demandado tiene suficiente información para ejercer el debido contradictorio, que no es otro que demostrar la inexistencia del hecho ilícito o que los montos no se corresponden con los estimados o cualquier otra defensa permitida por el ordenamiento jurídico. El asunto de que sean ciertos o no los argumentos es un tema que deberá resolverse en el devenir del proceso, pero para efectos de la suficiente especificidad de los daños y perjuicios demandados quien considera satisfecho el requisito de ley, razón suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa invocada.

Finalmente, sólo queda advertir a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima boleta de las notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos; PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el articulo 346 ordinal 6 del Código De Procedimiento Civil por defecto de forma del ordinal 7° del articulo 340 ejusdem. En consecuencia se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente a la constancia en autos la ultima boleta de notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 2° del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, promovente de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº: 164; Asiento Nº: 47

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:14 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Accidental