REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-003619

PARTE ACTORA: HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.829, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.707, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDER XAVIER SALAZAR, MARIA ROAS y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.668, 108.921 y 90.464, respectivamente, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentado por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA intentado por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.829, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.707, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales EDER XAVIER SALAZAR, MARIA ROAS y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.668, 108.921 y 90.464, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria. En fecha 11/05/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 29 al 149). En fecha 04/05/2015 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 30 al 128). En fecha 07/05/2015 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 129 al 149). En fecha 13/05/2015 la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 150 al 152).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA ha sido intentado por el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 7.301.829, y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, Abogado en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.308.707, de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales EDER XAVIER SALAZAR, MARIA ROAS y LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 117.668, 108.921 y 90.464, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria.

Alegando el apoderado demandado en fecha 13/05/2015 que se opone a la admisión de las pruebas de conformidad con el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil presentadas por la parte actora en fecha 04/05/2015. En su capítulo I solicitó la inadmisión de las copias certificadas de la sentencia definitiva de la causa penal Nº KP01-P-2007-8783, por ser manifiestamente impertinentes, que según lo narrado en el objeto de la referida prueba documental, nada aporta a lo debatido en autos, es decir, según su objeto es demostrar que efectivamente, la demandada ha mentido, y sostuvo la desfachatez de incoar un procedimiento penal, formulando falsas atestaciones ante funcionarios públicos, lo que evidentemente nada aporta a lo que verdaderamente forma parte del thema decidendum, es decir, de tal documental no se evidencia los extremos de ley esenciales, para que este Tribunal declare la existencia, (via judicial) de una relación estable de hecho, como lo son 1.- Fecha de inicio y de finalización de las Relación Concubinaria. 2.- Domicilio concubinario. 3.- Fecha de adquisición de los bienes la cual coincide con la vigencia del concubinato. 4.- Que la relación concubinaria se haya caracterizado por la convivencia en el mismo hogar, que hayan compartido como pareja, en forma pública, ininterrumpida y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, así como mantuvieron ayuda mutua, respeto y apoyo. Por otra parte solicitó la inadmisión a las copias simples del acta de la audiencia preliminar seguida por Hilmer José Sánchez contra la ciudadana Caridad Marina López Gómez, llevados por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que fue marcada con la letra “F”, por no indicar el objeto de la prueba, citando la Sentencia SCC-TSJ Exp Nº 05-096 de 21/06/2005, y por no aportar nada a lo debatido en autos, por lo que hace manifiestamente impertinente, aunado a ello por tratarse de copias simples la misma es objeto de impugnación, lo cual lo hará en el capitulo cuarto de este escrito. Por otra parte en el Capitulo II señala que en el particular 7, se solicita oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la mujer, a fin de que certifique la veracidad de los escritos consignados en calidad de pruebas, en el cual no se identifica exactamente a que Tribunal va dirigido el oficio, es decir, no indica a que circunscripción judicial pertenece dicho Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la mujer, ni mucho menos indica la dirección donde va a ser dirigido tal oficio. Que no es el medio idóneo para certificar la veracidad de los escritos consignados, pues tales escritos debieron ser consignados en copias certificadas por tratarse de documentos públicos y no trasladar la carga de la prueba al Tribunal mediante la prueba de informes. Citó el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil tomando como referencia el mismo para señalar que efectivamente la prueba de informes promovida no es la más idónea ya que el medio idóneo para hacer valer lo alegado por la parte demandante lo es a través de las copias certificadas, motivo por el cual solicitó la inadmisión de la presente prueba. En cuanto a los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos DEISY MUÑOZ ORTEGA y ADELMO CHACIN LOPEZ para que ratifiquen el contenido y firma de un documento de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/02/2004, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 32, marcada con la letra “C”, como si se tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el presente procedimiento, documentos estos que requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, y pues al no tratarse de un documento privado no deben admitirse tales testigos, y que de lo narrado ut supra, existe prohibición expresa a la admisión de la prueba testimonial, cuando se promueve testigos para probar lo contrario a la convención contenida en instrumento público o privado de conformidad con el articulo 1.387 del Código Civil en su segundo aparte, aunado a todo lo anterior por consignar copia simple el documento autenticado, el mismo será objeto de impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente capítulo. En ese mismo orden de ideas, dentro del Capitulo IV, impugnó documentales de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, las cuales son copias fotostáticas simples que fueron consignadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas específicamente las siguientes: 1.- Copia Fotostática simple del documento de compra.-venta, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/02/2004, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 32, marcada con la letra “C”. 2.- Copia simple del acta de la audiencia preliminar seguida por HILMER JOSÉ SÁNCHEZ contra la ciudadana CARIDAD MARINA LOPEZ GOMEZ, llevados por el tribunal de Control Nº 3 del Circuito judicial Penal del Estado Lara. Documental que además es impertinente porque no demuestra nada referido a los hechos debatidos en el presente procedimiento, aunado a ello, no se indica el objeto de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Marcada con la letra “D” Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva de la causa penal Nº KP01-P-2007-008783, proferida por ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de fecha 14/10/2009 (Folios 15 al 119).

Marcada con la letra “F” Copias Fotostáticas del Acta de la Audiencia Preliminar seguida por el ciudadano HILMER JOSÉ SÁNCHEZ contra la ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ GÓMEZ, llevado por el Tribunal de Control de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 123 al 128).

Solicitó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la Mujer, a fin de que certifique la veracidad de los escritos consignados en calidad de pruebas, en el cual no se identifica exactamente a que Tribunal va dirigido el oficio, es decir, no indica a que circunscripción judicial pertenece dicho Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la mujer, ni mucho menos indica la dirección donde va a ser dirigido tal oficio. (Folio 34).

Promovió los testimoniales de los ciudadanos DEISY MUÑOZ ORTEGA y ADELMO CHACIN LOPEZ para que ratifiquen el contenido y firma de un documento de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/02/2004, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 32, marcado con la letra “C”, como si se tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el presente procedimiento, documentos estos que requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (Folio 35).

Impugnó documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son copias fotostáticas simples que fueron consignadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas específicamente las siguientes:

1.- Marcado con la letra “C” Copia Fotostática simple del documento de compra.-venta, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/02/2004, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 32 (Folios 41 al 43).
2.- Marcada con la letra “F” Copias Fotostáticas del Acta de la Audiencia Preliminar seguida por el ciudadano HILMER JOSÉ SÁNCHEZ contra la ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ GÓMEZ, llevado por el Tribunal de Control de Barquisimeto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folios 123 al 128).

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.



La parte demandada se opone a la admisión de las copias certificadas de la sentencia definitiva de la causa penal Nº KP01-P-2007-8783, por ser manifiestamente impertinentes, porque le objeto narrado de la referida prueba documental, nada aporta a lo debatido en autos, no formando parte del thema decidendum, donde no se evidencian los extremos de ley esenciales, para que este Tribunal declare la existencia, (vía judicial) de una relación estable de hecho. De igual forma se opone a la admisión de las copias simples del Acta de la Audiencia Preliminar seguida por el ciudadana Hilmer José Sánchez contra la ciudadana Caridad Marina López Gómez, llevados por Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que fue marcada con la letra “F", por no indicar el objeto de la prueba, y por no aportar nada a lo debatido en autos. Por otra parte se opone a la solicitud que hiciere la parte actora en cuanto a oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la Mujer, a fin de que certifique la veracidad de los escritos consignados en calidad de pruebas, donde no identifica con exactitud a que Circunscripción Judicial pertenece dicho Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la mujer, ni mucho menos indica la dirección donde va a ser dirigido tal oficio, al igual que se opuso Promovió a la prueba de los testimoniales de los ciudadanos DEISY MUÑOZ ORTEGA y ADELMO CHACIN LOPEZ para que ratifiquen el contenido y firma de un documento de compra-venta, suscrito por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25/02/2004, quedando anotado bajo el Nº 40, tomo 32, como si se tratase de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el presente procedimiento, documentos estos que requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil .

En relación a las pruebas que la parte demandada señala, como Impertinentes ya que las mismas no forman parte del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, y en la prueba que señala, que en la prueba promovida por la parte actora, no se indicó el objeto de dicha prueba específicamente la señalada en las copias simples del Acta de la Audiencia preliminar seguida por Hilmer José Sánchez contra la ciudadana Caridad Marina López Gómez, llevados por el Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por no indicar el objeto de la prueba, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Así se establece.

Así mismo, en base al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de Junio del año 2003, el cual establece:

Advierte este Juzgado en cuanto al alegato relacionado con la falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas, que ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, señalar que el sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, salvo de aquellos legalmente prohibidos o que resulten ajenos a los hechos debatidos, ya que cualquier negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, pudiera vulnerar en definitiva el derecho a la defensa del promovente. (Vid. Sentencia 01815 del 3.8.00; sentencia N° 02189 del 14.11.00; sentencia N° 00693 del 21.5.02; sentencia N° 01263 del 22.10.02).
Así, por sentencia N° 00314 del 5.3.03, la Sala expresamente estableció que: “la disposición antes citada (artículo 395 del Código de Procedimiento Civil) no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia; resultando, en consecuencia, improcedente el citado alegato de oposición y, así se decide.

Así las cosas, la parte demandada solicitó oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la Mujer, a fin de que certifique la veracidad de los escritos consignados en calidad de pruebas, en el cual no se identifica exactamente a que Tribunal va dirigido el oficio, es decir, no indica a que circunscripción judicial pertenece dicho Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito de Violencia contra la mujer, ni mucho menos indica la dirección donde va a ser dirigido tal oficio.

Esta juzgadora a los fines de analizar la pertinencia de la prueba trae a colación la norma legal y la jurisprudencia patria que rige al respecto.

Sobre este punto se ha pronunciado La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso sociedad mercantil Corporación SIULAN, C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, acogiendo el criterio sentado en decisión Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A, estableció: ‘En efecto, esta Sala en la citada decisión dispuso respecto de este medio de pruebas (informes), cuando el mismo va dirigido a solicitar información a la contraparte, lo siguiente: “(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.

En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485)’

La prueba de informes está regulada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente No. 15.993, de fecha 8 de mayo del 2003, argumentó lo dicho a continuación:
“De la normativa transcrita se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Así, la naturaleza de dichos informes estriba en ser un medio probatorio por medio del cual, tal como se señaló, se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna, una actividad instructora, de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit, toda vez que si bien es requerida por el juez, debe serlo a solicitud de parte, y, respecto a los sujetos de la misma esta Sala en anterior oportunidad expresó: “...la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Sentencia No. 01151 del 24 de septiembre del 2002, caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo).

En este orden de ideas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero cuando se refiere a la impugnación de la prueba de informe expone: “No luce lógico sustanciar todo un incidente de impugnación ante la sola petición de los informes por parte del promovente del medio, sin conocer que va a contestar el tercero. La impugnación tiene que ser sobre pruebas concretas, no sobre posibilidades. El medio simplemente anunciado, carece de relevancia probatoria, esta nace cuando él se concretiza en el proceso, cuando se evacua y es allí cuando salvo excepciones la impugnación se hace necesaria y debe incoarse dentro de los cinco (05) días siguientes a la incorporación del informe en autos”. (Pág.58 y 60 Tomo II “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”.

Como lo ha señalado esta juzgadora ut-supra la prueba para enervar su entrada al proceso, debe ser manifiestamente impertinente, y de la promoción de la prueba, de informe solicitado, el mismo no luce manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la sentencia de merito, en consecuencia se declara improcedente la oposición alegada. Así se establece.

Todo lo expuesto son razones suficientes para que esta juzgadora considere que las pruebas promovidas por la parte actora deben ser admitidas, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, en consecuencia se declara improcedente la oposición a las pruebas, incoada por la parte demandada. Así se decide.

Prosígase con la admisión de las pruebas promovidas, salvo su valoración en la sentencia definitiva.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el Abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 117.668, apoderado judicial del ciudadano CARIDAD MARINA DE LOPEZ , antes identificada, parte demandada en el presente juicio, contra el ciudadano HILMER JOSE SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificado, parte actora en el presente juicio, por medio de su apoderada judicial YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 35.138. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 157. Asiento Nº 22.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09:12 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental