REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de mes de mayo del año dos mil Quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V- 2011- 002284

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.378.146 de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEYDA PADILLA COLMENARES y MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.938 143.924 respecivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO, venezolana, mayor de edad, de estado civil viuda y titular de la cédula de Identidad Nº 3.855.940 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTÍN IBARRA, JOSÉ MARTÍN LABRADOR y ANDRÉS ELOY PARRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 56.464, 64.944 y 14.071 respectivamente, de este domicilio respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de QUERELLA INTERDICTAL, incoada por el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.378.146 de este domicilio, por medio de su apoderada judicial abogada NEIDA PADILLA COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 58.938 y de este domicilio, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-3.855.940 de este domicilio. En fecha 07/07/2011 Se recibió por ante la U.R.D.D la presente demanda (Folios 01 al 08). En fecha 11/07/11 se le dio entrada a la presente demanda (Folio 09). En fecha 13/07/2011 el Tribunal dictó auto declarando la Inadmisibilidad de la demanda (Folios 10 al 15). En fecha 15/07/2011 compareció la apoderada judicial del actor y solicitó a este juzgado revocar por contrario imperio el auto de fecha 13/07/2011 (Folios 16 y 17). En fecha 26/07/2011 el Tribunal dictó auto revocando por contrario imperium el auto interlocutorio de fecha 13/07/201 y ordenó la suspensión legal de la presente causa hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial (Folios 18 al 20). En fecha 29/07/2011 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se sirva revocar por contrario imperio el auto de fecha 26/07/2011 y apelo lo dictado donde se declaró la suspensión del presente procedimiento (Folios 21 al 27). En fecha 03/08/2011 el Tribunal dictó auto acordando oír la apelación en un solo efecto (Folio 28). En fecha 09/08/2011 compareció la apoderada judicial del actor y consignó copias fotostáticas a los fines de que sean certificadas y enviadas al superior (Folio 29). En fecha 11/08/2011 se libro oficio Nº 967 ante la U.R.D.D (Folio 30). En fecha 23/02/2012 el Tribunal dictó auto dándole entrada y agregando las respectivas actuaciones emitidas por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo (Folios 31 al 95). En fecha 23/02/2011 la apoderada judicial del actor solicitó se pronuncie sobre la Medida de Secuestro que fue solicitada en el libelo de demanda (Folio 96). En fecha 06/03/2012 el Tribunal dictó auto ordenando al actor ampliar la prueba del despojo (Folio 97). En fecha 12/03/2012 compareció la apoderada judicial del actor y apelo auto dictado en fecha 06/03/2013 (Folio 98). En fecha 15/03/2012 el Tribunal dictó auto negando oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación (Folio 99). En fecha 17/08/2013 compareció la apoderada judicial del actor y presentó escrito ampliando la prueba del despojo solicitada (Folios 100 al 126). En fecha 24/09/2012 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 127). En fecha 29/11/2012 compareció la apoderada judicial del actor y solicitó se decrete la medida de secuestro y se ponga a disposición de una Depositaria Judicial (Folios 128 y 129). En fecha 07/12/2012 el Tribunal dictó auto acordando la Medida Provisional de Secuestro al inmueble (Folio 130 al 134). En fecha 13/03/2013 el Tribunal dictó auto agregando las actuaciones emitidas por el Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 135 al 150). En fecha 14/03/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó un ejemplar del libelo de demanda a los fines de que se libren las boletas de citación a la parte demandada (Folio 151). En fecha 20/03/2013 el Tribunal dictó auto ordenando la citación de la demandada (Folio 152). En fecha 14/05/2013 compareció el Alguacil y consignó boleta de citación sin firmar por la parte demanda (Folios 153 al 158). En fecha 16/05/2013 compareció el apoderado judicial del actor y solicitó se libre cartel de citación a la parte demandada (Folio 159). En fecha 20/05/2013 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 160 y 161). En fecha 08/07/2013 compareció el apoderado judicial del actor y consignó los carteles de citación publicados en los diarios el Impulso y el Informador (Folios 162 al 164). En fecha 18/07/2013 la secretaria accidental Ligia Díaz dejó constancia de que se trasladó a fijar cartel de citación al domicilio de la demandada (Folio 165). En fecha 07/08/2013 compareció la apoderada judicial del actor y solicitó se le designe defensor ad litem a la demandada (Folio 166). En fecha 17/09/2013 el Tribunal dictó auto designando defensora ad litem a la abogada Raquel Reyes (Folios 167 y 168).En fecha 11/10/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la defensora ad litem (Folios 170 al 172). En fecha 16/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y se dio por citado (Folios 173 al 175). En fecha 18/10/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento de emplazamiento y declaro inadmisible la Reconvención Opuesta en la contestación de la demanda (Folio 176). En fecha 17/10/2013 compareció la defensora ad litem y dio contestación a la demanda (Folios 177 y 178). En fecha 17/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda (Folios 179 al 190). En fecha 22/10/2013 el Tribunal dictó auto acordando abrir una segunda pieza (Folios 191 y 192). En fecha 24/10/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y apelo la decisión dictada en fecha 18/10/2013 (Folio 193). En fecha 25/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, fijó fecha para oír las declaraciones de los testigos, acordó el nombramiento de experto y solicitó oficiar a Inversiones Bricket C.A (Folios 194 al 220). En fecha 30/10/2013 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MARIA GABRIELA BARRETO, MARISELA DEL CARMEN GODOY SEQUERA Y EIBAR ALEJANDRO BARRETO, se designaron como expertos grafotecnicos a los ciudadanos LINO JOSE CUICAS, RAFAEL ALBERTO SANTANA y a JESUS JOSE SEGUNDO LOPEZ MARCHAN (Folios 221 al 230). En fecha 31/10/2013 se oyeron las declaraciones de las ciudadanas GRISELDA SASSANO PEREZ y MIRIAM PASTORA MORENO DE GONZALEZ y se declaro desierta la declaración de la ciudadana YARALI BARRETO (Folios 231 al 235). En fecha 30/10/2013 compareció el actor y impugnó el poder sustituido por la representación judicial de la parte demandada (Folio 236). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto advirtiendo a las partes que deberán consignar sus escritos relacionados a la oposición a la medida en dicho cuaderno y acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 237 y 238). En fecha 31/10/2013 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, acordó día de despacho para oír las declaraciones de los testigos y oficiar a la Dirección de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U) (Folios 239 al 280). En fecha 01/11/2013 compareció el Alguacil y consignó boletas firmadas por los expertos, el Tribunal libro oficio a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Director de Planificación y Control Urbano (D.P.C.U) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 281 al 286). En fecha 31/10/2013 compareció la apoderada judicial de la parte demandada y ratificó la sustitución de poder (Folio 287). En fecha 04/11/2013 se oyeron las declaraciones de los ciudadanos MIRIAN LOURDES YANEZ FLORES, JOSE MANUEL MARIÑO, FRANKLIN ALEXIS POLANCO Y LUIS RAFAEL GILLEN MARQUEZ, se dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, advirtió del vencimiento del lapso de pruebas y que comenzó a trascurrir el lapso de conclusiones (Folios 288 al 300). En fecha 07/11/2013 se llevo a cabo el acto de juramentación de los expertos (Folio 301). En fecha 08/11/2013 el Tribunal dictó auto del vencimiento del lapso de conclusiones y advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia. En fecha esa misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de conclusiones (Folios 302 al 307). En fecha 12/11/2013 el Tribunal dictó auto dándole entrada al oficio emitido por Inversiones Briket C.A (Folios 308 y 309). En fecha 14/11/2013 compareció el experto Lino José Cuicas y consignó el Informe Técnico Pericial (Folios 310 al 321). En fecha 15/11/2013 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio emitido por la Dirección de Catastro (Folios 322 y 323). En fecha 20/11/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal dictó auto suspendiendo la misma en vista de que no han llegado las resultas (Folios 324 y 325).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO ha sido incoada por el ciudadano, PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.378.146 de este domicilio, por medio de su Apoderada Judicial, MARIA EUGENIA RAMOS SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el N° 143.924 y de este domicilio, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nº V-3.855.940 de este domicilio. Alegando el actor que desde hace mas de (06) años es poseedor legitimo de un lote de terreno ubicado en el caserío Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, señalando que dicho lote de terreno tiene una Superficie de Cincuenta Mil Metros Cuadrados (50.000M2), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con granjas de Víctor Giménez y Segundo Sarmiento; SUR: Con Carretera Tamaca –Las Tunas. ESTE: Con Granjas de Francisco Contreras y Justiniano Ollarves y; OESTE: Con Granjas de Marcos Ramos y Tomasa Rojas, los derechos de posición le pertenecen por haberlos adquirido según consta de documento otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 03/06/2004, bajo el Nº 57, Tomo 81 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria. Asimismo señaló que dicho inmueble lo venia poseyendo, hasta que ilegalmente fuera despojado por la ciudadana, FRANCELISA COROMOTO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.855.940. de igual forma expuso que desde el día sábado 30/04/2011 la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, ya identificada, ocupó el terreno violentamente y se instaló ilegalmente en el mismo, no permitiéndole la entrada y siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que desocupe el inmueble ya tantas veces nombrado. Es por lo antes señalado que ocurrió ante este Tribunal para intentar el procedimiento Interdictal previsto en los artículos 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, a fin de que le sea restituido a la mayor brevedad la posesión del inmueble ya pormenorizado, del cual ha sido despojado. Solicitó de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de Secuestro. Por último estimó la cuantía en la cantidad DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.228.000, 00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T) reservándose la acción de daños y perjuicios a la cual tiene derecho.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada estando en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda lo hicieron bajo los siguientes términos: rechazaron y contradijeron en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Querella Interdictal por Restitución de Despojo, por no ser ciertos los hechos supuestos en que se funda ni ser aplicable el derecho que se pretende. Asimismo señaló que inició una relación concubinaria con el señor ELISEO ANTONUCCIO CERENI, titular de la cedula de identidad Nº E- 532334, de nacionalidad Italiana, en el mes de Octubre del año 1989,estableciendo su domicilio en la carrera 22 entre calles 19 y 20, Nº de casa 19-99, Barquisimeto estado Lara. Para el día 10/11/1991, luego de haber compartido más de 2 años de relación concubinaria contrajeron nupcias por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren, Parroquia Tamaca, del estado Lara y como se pudo observar, que se consigna en este acto se realizaron bajo el amparo del artículo 69 y 70 del Código Civil, con lo cual se evidencia que ya para la fecha, existía de pleno derecho esa relación concubinaria. Es preciso señalar que el bien inmueble hoy en disputa, fue adquirido por su prenombrado esposo, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27/12/1990, bajo el Nº 8, Tomo 144, de los libros de autenticaciones de esa Notaria. También expuso que en el señalado instrumento de compra venta, se deja constancia que al momento de la adquisición del mismo, ya el comprador era de estado civil divorciado y que además para la misma fecha, mantenía también relación concubinaria con su persona. Siguiendo este orden expreso que contrajeron matrimonio como lo demuestra el acta de matrimonio expedida en copia, por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara del año 1991, acta Nº 71, folio 100 fet, del 11 de noviembre de ese año, la cual anexo y puso al querellante para que surta todos los efectos de Ley (…). Debido lo anterior afirmado quiere decir que el documento de compraventa de las bienhechurías querelladas y de la ocupación del terreno en discusión en el cual se afirma que el vendedor quien fue su cónyuge y que por serlo era de estado civil casado para la fecha, presentó para permitirlo al Notario correspondiente el Acta de divorcio que hubo anteriormente con la madre del hoy querellante, lo que implica que para el momento de la pretendida venta tanto el vendedor, su prenombrado esposo como el comprador y prenombrado querellante tenían pleno conocimiento de la existencia y de los efectos que podrían tener en la venta que se realizó sin su consentimiento y por ende contra toda legislación que protege el patrimonio que conforma la comunidad de gananciales, es decir, que hubo actuación fraudulenta por parte de ambos en su perjuicio. También acotó que la maniobra de engaño fraguado con los documentos señalados, dio origen a la pretendida situación actual, ya que el querellante, aunque se trate de una acción posesoria presenta como basilar de su acción un documento de compra-venta de las bienhechurías discutidas, celebrado a sus espaldas. Ahora bien, en cuanto a los hechos descritos, miente el demandante al decir que el día 30/04/2011, ocupó de manera violenta el terreno y vivienda, ya que para la fecha yo tenía 21 años ocupándolo y por ende poseyendo de manera legitima en su condición de cónyuge del verdadero propietario de todas las bienhechurías quien fue su legitimo esposo ELISEO ANTONUCCIO CERENI, ya identificado y el hijo de su primer matrimonio y ahora querellante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, tenia pleno conocimiento de la situación civil de su padre con su persona y de los derechos que por tal le corresponden y que trataron de negársele con la urdida maniobra de la compra –venta. También expuso que cuando el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, intentó la presente demanda con los instrumentos traídos al expediente de manera fraudulenta, indujo a un error a los operadores de Justicia y pretende seguirlo haciendo ante este despacho, al traer documentos viciados de nulidad y por otro lado plasmando una presunta realidad que no concuerda con la verdad y peor aun procediendo de forma simulada, engañosa generando una acción contraria a derecho y colocando el sistema de justicia en la equivocada posición de tomar decisiones contrarias a derecho y a la constitución. Es por ello que cuando el demandante, trajo a juicio tales instrumentos, no era más que la búsqueda de la inducción al error, que de forma inequívoca debe ser sancionada. Cito extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/03/2009 expediente 08-09-59 (…). Fundamento la acción en el artículo 771 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, la defensora Ad Litem de la demandada estando en su oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo bajo los siguientes términos: a) negó rechazó y contradijo que el demandante sea poseedor legitimó de un lote de terreno ubicado en el caserío Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el cual posee una superficie de cincuenta mil metros cuadrados (50.000m2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con granjas de Víctor Giménez y Segundo Sarmiento; SUR: con Carretera Tamaca – Las Tunas ; ESTE: con Granjas de Francisco Contreras y Justiniano; y OESTE: con Granjas de Marcos Ramos y Tomasa Rojas ya que dicho lote de terreno le pertenece a su representada, b) negó rechazó y contradijo que su representada haya despojado ilegalmente de la posesión de dicho lote de terreno a la parte demandante ya que quien viene poseyendo es su representada, c) negó rechazó y contradijo que su representada haya ocupado el lote de terreno violentamente e ilegalmente ya que el mismo es propiedad de su representada, d) negó rechazó y contradijo que su representada haya realizado algún esfuerzo por solicitarle a su representada la desocupación del identificado lote de terreno, e) de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la presente demanda, realizada por la parte demandante. Y por último a todo evento, negó rechazó y contradijo en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por el demandante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, ya identificado en autos, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo, ni aplicables en cuanto a derecho los Principios Jurídicos invocados y la causal alegada.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Marcado con la letra “A” Copia Certificada de Documento de Compra venta de las Bienchurias, otorgado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 03/06/2004, bajo el Nº 57 tomo 81 (Folios 03 al 04).La cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, todo de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Certificada de Justificativo de Testigos de los ciudadanos MARIÑO JOSE MANUEL, FRANKLIN ALEXIS POLANCO GONZALEZ Y LUIS GUILLEN MARQUEZ, debidamente evacuado ante la oficina del Registro Publico del Municipio Crespo estado Lara, con funciones Notariales, bajo el Nº 19 , de fecha 02/06/2011 (Folios 05 al 08). Los cuales se valoran por no tener prohibición legal para su declaración, igualmente porque su testimonio fue ratificado en el presente juicio. Así se establece.
3. Copia Fotostatica de Boletín Catastral Nº 130301U012319018000 en donde se observa que la vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99 Municipio Catedral Estado Lara pertenece a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN (Folio 71). El cual se valora como instrumentos públicos administrativos. Así se establece.
4. Copia Fotostática de Comprobante de solicitud catastral solicitado en fecha 23/02/2011 por la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, código catastral Nº 130301U011122319018000, en donde se observa que la vivienda ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99, Municipio catedral estado Lara pertenece a la ciudadana FRANCELISA CANELON (Folio 72). El cual se valora como instrumentos públicos administrativos. Así se establece.
5. Copia Fotostática de Titulo Supletorio de la vivienda de la ciudadana FRANCELISA CANELON, otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Nº 235 de fecha 03/09/1998, la cual se encuentra ubicada en la carrera 22 entre calles 19 y 20 casa Nº 19-99, Municipio Catedral estado Lara a los fines de demostrar que el inmueble es decir lote de terreno objeto del litigio no es la vivienda principal de la demandada (Folios 73 al 76); Se valora como indicio de su contenido, es decir la propiedad y posesión sobre las bienhechurías. Así se establece.
6. Copia Certificada de Inspección Judicial practicada en fecha 13/07/2013, por el Juzgado Segundo del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº KP02-S-2012-6837 (Folios 102 al 124). La cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y si incidencia en la presente decisión será expuesta en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
7. Copia Fotostática de Denuncia Nº 305-11 de fecha 30/04/2011, realizada ante el Cuerpo de Policía del estado Lara, centro de Coordinación Policial Norte, Estación Policial el Cuji, realizado por el ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO en contra de la ciudadana FANCELISA CANELON Y MARCIAL CANELON (Folios 125 y 126); se valora como prueba de la controversia entre las partes. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se acompaño a la contestación:
1. Marcado con la letra “A” Original de Poder otorgado a los ciudadanos José Agustín Ibarra y José Martín Labrador B, debidamente emitido ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 21 Tomo 81 de fecha 03/04/2013 (Folios 185 al 189). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de los apoderados judiciales de la actora, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de Acta de Matrimonio, debidamente emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 71 de fecha 27/07/2009 (Folio 190 vto). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1. Ratificó el merito favorable de los autos, especialmente las documentales que constan en los autos. Instrumentos que fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

2. Promovió las siguientes documentales:
• Marcado con la letra “A” Copia Certificada, Solvencia Sucesoral del causante Suc. ELISEO ANTONUCCIO CERENI y planilla de Declaración Sucesoral, Nº 00028595, de fecha 03/11/2011 con su respectiva solvencia de fecha 01/12/2011 (Folios 249 al 251). El cual se valora como instrumentos públicos administrativos y prueba de los trámites tributarios en torno a la sucesión. Así se establece.
• Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Documento de Compra Venta propiedad, a los fines de demostrar la posesión del lote de terreno ubicado en el caserío Tamaca, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, propiedad del ciudadano PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, emitido por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto estado Lara en fecha 03/06/2004, bajo el Nº 57, Tomo 81 (Folios 253 al 259). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” Copia Certificada, Documento de Propiedad a los fines de demostrar que el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, le compro el lote de terreno ya identificado al ciudadano AMABLE CORRAL, debidamente emitido por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto estado Lara, Bajo el Nº 08, Tomo 144 de fecha 27/12/1990 (Folios 260 al 265). Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara, expediente Nº 17240, de los ciudadanos ELISEO ANTONNUCIO CERENI e INÉS GONZALEZ PAÍS, de fecha 04/12/1989. (Folios 266 y 267); se valora como prueba de la extinción del vínculo conyugal. Así se establece.
• Marcado con la letra “E” Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano PEDRO LUIS ANTONNUCIO en calidad de Arrendador y la Sociedad Mercantil Inversiones Brickert C.A, en calidad de Arrendataria, documento otorgado por la Notaria Publica Primera de Barquisimeto (Folios 268 y 273); se valora en su contenido como prueba de la negociación. Así se establece.
• Marcado con la letra “F” Copia Certificada de Partida de Nacimiento de JULISSA CARMEN ANTONUCCIO YANEZ, hija del ciudadano ELISEO ANTONNUCIO Y MARIN YANEZ, la cual nació en fecha 05/04/1978. (Folios 274 y 275). La cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de de documento público, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Planilla de Registro Electoral, impresa del portal del Consejo Nacional Electora de la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELON, la cual se desecha por cuanto la misma nada aporta al proceso.

3. Promovió los siguientes Testimoniales:
8. Testimonial de la ciudadana MIRIAN LOURDES YANEZ FLORES: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado la Apoderada de la parte Actora procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor PEDRO LUÍS ANTONUCCIO GONZÁLEZ? Contesto. Si lo conozco de trato, lo conozco muy bien a el porque era un muchachito casi como familia. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si hizo vida concubinaria con el señor ELISEO ANTONICCIO CERENY? Contesto. Si. TERCERA ¿Diga la testigo desde que año hizo vida concubinario con el señor ELISEO ANTONICCIO CERENY? Contesto. Desde el 77 hasta el 91. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señor FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa 19-99 Barquisimeto Estado Lara? Contesto. Si, ella vive ahí en la 19 con 22. QUINTO: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contesto. Conozco los hechos, todo conozco, el caso que ella vive ahí conoce al señor Antonuccio y es cierto todo lo que declare ahí. CESARON. En este estado el apoderado parte Demandada para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sostenía unión concubinaria con el señor ELISEO ANTONICCIO, cuando el estaba casado?. En este estado la apoderada de la parte actora se opone a la repregunta formulada por cuanto la testigo en su dicho anterior declara que hizo vida concubinaria con el señor ANTONICCIO desde el año 1977 hasta junio 1991, solicita al Tribunal relevar a la testigo de contestar la pregunta. En este estado el apoderado de la parte demandada hiciste en la pregunta. Es estado el Tribunal ordena que reformule la pregunta ¿Qué considera de que es unión concubinaria?. En este estado la parte actora se opone a la repregunta por cuanto es un termino legal que no tiene que conocer el testigo y de su declaración dejo sentada que hizo vida marital con el señor Eliseo Antoniccio. (Folios 288 y 289); Testimonial del ciudadano JOSÉ MANUEL MARIÑO: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el Justificativo de testigo realizado por la Notaria Publica de Duaca de fecha 14/06/2011 que riela al folio 7 y vuelto del presente expediente. Seguidamente el Testigo manifestó: Si reconozco el contenido y es mi firma. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo la dirección del lote de terreno señalada en la oportunidad evacuar al testigo? Contesto. Vía el trapiche carretera Tamaca-Cordero. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que dicho lote de terreno venia siendo poseído por el ciudadano PEDRO LUÍS ANTONUCCIO y como dejo de poseerlo?, según la declara de justificativo de testigo?. En este estado la parte actora se opone a la repregunta por cuanto consta en el justificativo que la posesión de PEDRO LUÍS ANTONUCCIO fue ilegalmente despojada por la ciudadana FRANCELISA CANELÓN, impidiéndole la entrada al señor PEDRO LUÍS ANTONOCCIO, razón por la cual pido al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta. (Folios 290 y 291); Testimonial del ciudadano FRANKLIN ALEXIS POLANCO GONZÁLEZ: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el Justificativo de testigo realizado por la Notaria Publica de Duaca de fecha 14/06/2011 que riela al folio vuelto 7, del presente expediente. Seguidamente el Testigo manifestó: Si reconozco el contenido y es mi firma. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo la dirección del lote de terreno señalada en la oportunidad evacuar al testigo? Contesto. Sector el Trapiche es la via Cordero esta en toda la esquina autopista el trapiche. (Folios 292 y 293); Testimonial del ciudadano LUIS RAFRAEL GUILLEN MARQUEZ: (…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938, en su carácter de apoderada de la parte actora y el Abogado JOSÉ MARTÍN LABRADOR, inscrito en el IPSA bajo el N° 64.944 en su carácter de apoderado de la parte demandada. En este estado el Tribunal pone a la vista al referido ciudadano el Justificativo de testigo realizado por la Notaria Publica de Duaca de fecha 14/06/2011 que riela al folio 8, del presente expeºdiente. Seguidamente el Testigo manifestó: Si reconozco el contenido y es mi firma. En este estado el Apoderado de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo la dirección del lote de terreno señalada en la oportunidad evacuar al testigo? Contesto. Vía Duaca cerca de Tamaca, Yucatán la dirección exacta no me la se, se llegar ahí esta el deposito (Folios 294 y 295); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

4. Solicitó la prueba de informes:
Solicito oficiar a la dirección de planificación y control urbano (D.P.C.U); se valora como prueba del expediente administrativo abierto a la querellada en dicho ente. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
1. Marcado con la letra “X1” Promovió Copia Certificada, Acta de Matrimonio, contraído entre su representada FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO y el ciudadano ELISEO ANTONUCCIO CERENI, emitido por la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 11/11/1991 (Folio 201vto); Se valora como prueba de la unión conyugal. Así se establece.

2. Marcado con la letra “X2” Promovieron Copia Certificada de Misiva, suscrita y debidamente firmada por el querellante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, dirigida a su representada FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, de fecha 04/03/2011 (Folio 202); Marcado con la letra “X3” y “X4” Promovieron Original de Recibos de Pagos, emitidos por la Energía Eléctrica, y debidamente pagados por su representada con tarjeta de debito Maestro del Banco Occidental de Descuento Nº 601400000061645337, suscrita y debidamente firmada por el querellante PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, dirigida a su representada FRANCELISA COROMOTO CANELON DE ANTONUCCIO, de fecha 04/03/2011 (Folios 203 al 215); Marcado con la letra “X5” Promovieron Original de Comunicación, emanada del Ingeniero Ysmael Hernández H; consultor de Inversiones Bricket, C.A, dirigida al esposo de su representada ELISEO ANTONNUCUIO CERENI (Folio 216); Marcado con la letra “X6” Promovieron comprobantes de Egresos, Nros.009080210 y 2009080298 emanados de Inversiones Bricket, C.A, de fecha 20/08 y 31/08 del 2009, debidamente pagados a ANTONNUCIO PEDRO LUIS (Folios 217 y 218); se valoran como prueba de las gestiones realizadas por el causante y la querellada. Así se establece.
3. Promovió los siguientes testimóniales: Testimonial de la ciudadana MARIA GABRIELA BARRETO ORELLANA: (…)Seguidamente se encuentran presente los Abogados JOSÉ MARTÍN LABRADOR Y ANDRÉS PARRA, inscritos en el IPSA bajo los N° 64944 y 14.071, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. 16 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-cordero, vía el trapiche? Contesto. Si se y me consta. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor ELICEO ANTONUCCIO? Contesto. Si me consta. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si me consta. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si me consta” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. En varia oportunidades. OCTAVA ¿Diga la testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. En una oportunidad. CESARON. En este estado la apoderada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo cual es su edad? Contesto. 31. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa N° 19-99 Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No. TERCERA ¿Diga la testigo desde que edad conoce a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Desde lo 14 años. (…) (Folios 221 y 222); Testimonial de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN GODOY SEQUERA: (…) Seguidamente se encuentran presente los Abogados JOSÉ MARTÍN LABRADOR Y ANDRÉS PARRA, inscritos en el IPSA bajo los N° 64944 y 14.071, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Como 18 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-cordero, vía el trapiche? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor ELISEO ANTONUCCIO? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si” SÉPTIMA. ¿Diga la testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. Fue como en 5 ocasiones. OCTAVA ¿Diga la testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. No. NOVENA ¿Diga la testigo si usted visitaba a FRANCELISA CANELÓN en la oportunidad de comprarle pollos. Contesto. Si esa era el propósito de la visita CESARON. En este estado la apoderada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa N° 19-99, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No se. CESARON. (…) (Folios 223 y 224); Testimonial del ciudadano EIBAR ALEJANDRO BARRETO ORELLANA: (…) Seguidamente se encuentran presente los Abogados JOSÉ MARTÍN LABRADOR Y ANDRÉS PARRA, inscritos en el IPSA bajo los N° 64944 y 14.071, en su carácter de apoderados de la parte demandada y la Abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.938. En este estado los Apoderados de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si, la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. 18 años aproximado. TERCERA ¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-Cordero, vía el trapiche? Contesto. Si me consta. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor ELISEO ANTONUCCIO? Contesto. Si, es mas yo la conocí fue por él. QUINTO: ¿Diga el testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Cuando yo la conocí era Francelisa nada mas, pero si se que en el lote de terreno hay dos galpones que administraba, no se como es el termino, no se si era dueña o encargada no se, pero ella fue la que me contrato, cuando yo conocí a Eliseo yo estaba recién graduado estaba esperando cupo en la universidad y le comente de un trabajo el me respondió que iba a hablar con su esposa que era la encargada de los pollos, el me dijo que lo dejara hablar con su esposa que ella era la encargada. SEXTA ¿Diga el testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si, si sabia” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo cuantas veces estuvo en la granja visitando a la señora FRANCELISA?. Contesto. Lo que pasa es que visitándola no, yo duren un tiempo trabajando ahí haciendo una labore de obrero. OCTAVA ¿Diga el testigo si después de la muerte de su esposo la sigue visitando? Contesto. Si. CESARON. En este estado la apoerada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN habita en la carrera 22 entre calle 19 y 20 casa N° 19-99, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara? Contesto. No. CESARON. (…) (Folios 225 y 226); Testimonial de la ciudadana GRISELDA SASSANO PEREZ : (…) Seguidamente se encuentran presente el abogado ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, en su carácter de apoderado de la parte demandada y la apoderada de la parte actora abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a interrogar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si. SEGUNDA: ¿Diga la cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Desde 1992 en adelante. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-Cordero, vía el trapiche? Contesto. Si yo he ido. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor ELISEO ANTONUCCIO? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si, lo del pago no se, yo vi que siempre estaba ahí, yo le compraba pollo ahí. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo por qué y cómo sabe todo lo que ha afirmado? Contesto. Yo conocí al señor ELISEO antes que la señora porque tenía una fábrica de pasta y una pizzeria en Nueva Segovia, era cliente asiduo él, el señor ELISEO conocía a mi papá y eran amigos, como eran italianos los dos, nos invitó a la granja y conocimos a la señora de él, la señora FRANCES, y después ibamos esporádicamente cuando ellos se reunían, yo llevaba pizzas y ellos me daban pollos, ni siquiera me los cobraban. OCTAVA ¿Diga la testigo con qué frecuencia usted iba a la granja de ELISEO y FRANCELICE? Contesto. Dependía a veces iba mensual, a veces iba dos veces al mes, dependía. CESARON. En este estado la apoderada parte actora para a repreguntar en la términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga la testigo si es vecina de la señora FRANCELISA CANELON? Contesto. No. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuál es su dirección de habitación? Contesto. Calle 19 esquina carrera 23. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora FRANCELISA CANELON habita en la carrera 22 entre calles 19 y 20, casa Nº 19-99, Barquisimeto, Estado Lara,? Contesto. A mi no me consta. CESARON. Es todo.(…) (Folios 231 y 232); Testimonial de la ciudadana MIRIAM PASTORA MORENO DE GONZALEZ: (…) Seguidamente se encuentran presente el abogado ANDRÉS ELOY PARRA VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.071, en su carácter de apoderado de la parte demandada y la apoderada de la parte actora abogada NEYDA PADILLA COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.938. En este estado el apoderado de la parte demandada procede a interrogar a la testigo así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana FRANCELISA CANELÓN? Contesto. Si la conozco de trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cuanto tiempo hace que conoce a FRANCELISA CANELÓN? Contesto. 20 años. TERCERA ¿Diga la testigo si sabe que la ciudadana FRANCELISA CANELÓN ocupa actualmente un lote de terreno y casa ubicados en el caserío Tamaca carretera, Tamaca-Cordero, vía el trapiche? Contesto. Si. CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que dicho lote de terreno ha sido ocupado por FRANCELISA CANELÓN desde que vivió allí con su esposo el señor ELISEO ANTONUCCIO? Contesto. Si. QUINTO: ¿Diga la testigo que en el mismo lote de terreno FRANCELISA CANELÓN, y su difunto esposo se dedicaron desde hace varios años a la cría de pollos? Contesto. Si. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que FRANCELISA CANELÓN, ayudaba a su esposo en la atención a la cría de pollos y si ella recibía frecuentemente el pago que producía la venta de pollos? Contesto. Si ella lo recibía. SÉPTIMA. ¿Diga la testigo si es vecina de la señora FRANCELISA CANELON y de la granja de los pollos? Contesto. Si somos vecinas. OCTAVA ¿Diga la testigo como sabe y le consta todo lo que ha afirmado. Contestó: Porque la conozco de hace años, he tenido amistad con ella, vecina y buenos días como está, tengo muchos años conociéndola a mi consta todo lo que ha hecho. CESARON. Es todo. (…) (Folios 234 y 235); se valoran en su contenido y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

En cuanto a la testimonial promovida ciudadana YARALI BARRETO, esta juzgadora la desecha, pues la misma no compareció a rendir declaración ante este Tribunal en las oportunidades fijadas. Así se establece

7. Promovió la prueba de informes:
• Promovió experticia grafotécnica (Folio 310 al 320), resultas estas que el tribunal desecha por cuanto no aportan nada al proceso.
• Solicito oficiar a Inversiones Bricket, C.A (Folio 309); la cual este tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al proceso.

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DEL PODER:

Respecto a la impugnación de la sustitución de poder conferido por el abogado JOSE MARTÍN LABRADOR B., al abogado ANDRÉS ELOY PARRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.071 en fecha 30/10/2013 representante de la parte querellada, que hace la representación judicial del querellante en fecha 30/10/2013, la cual se fundamento en que dicha sustitución de poder no constaba la nota de certificación de la secretaria del tribunal. Por lo que esta Juzgadora, observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”. Por su parte el artículo 213 eiusdem expone que, “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada en el sentido que, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación del poder debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediatamente después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación, actúe en el procedimiento, en razón de que este tipo de nulidades, sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Se ha establecido además que, en los casos en que se impugne el poder otorgado por la parte demandada, se debe conceder una oportunidad para que el demandado pueda convalidar el poder impugnado por el actor, ello en virtud de la igualdad procesal y del derecho a la defensa del demandado (Ver sentencia Nº 3460 de fecha 10 de diciembre de 2003, caso Julio Cesar Campero, ratificada en sentencia 2005-603 del 18 de abril de 2006).

Ahora bien, visto que en fecha 31/10/2013, fue subsanado dicha formalidad con una nueva presentación de sustitución de poder como se puede verificar en el folio 280, con su nota de certificación respectiva por parte de la secretaria de este tribunal, da como valida la intervención del apoderado de la querellada abogado ANDRÉS ELOY PARRA, en la presente causa. Así se decide.


CONCLUSIONES

INTERDICTO POR DESPOJO O RESTITUTORIO

Siendo entonces que la parte querellante alega el despojo y los elementos que configuran la procedencia de la Acción Interdictal, quien juzga en estrados considera que es menester analizar la normativa legal, la jurisprudencia patria y los conceptos doctrinales que rigen la materia. El interdicto restitutorio; tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Ahora bien; se puede establecer que la acción interdictal restitutoria es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre el bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a su derecho, en consecuencia la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tendencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable. Sumado a esta norma se encuentra la Jurisprudencia Patria dictada por la Sala de Casación Social bajo ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta en fecha 09 de agosto del año 2.000 (RC N° 99-974), en la que se estableció:

“Esta disposición legal [artículo 783 del Código Civil] contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo. En efecto, para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales”.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, único derechos susceptibles de posesión. Siguiendo la doctrina del Maestro Luis Loreto, en el terreno práctico, debemos señalar, que la parte actora-querellante debe demostrar su posesión a través de alegatos y probanzas de hechos materiales, de conductas de posesión, no bastando el simple señalamiento de que se es poseedor, se debe probar y alegar hechos facticos que evidencien la posesión que se ejerce, cualquiera que ella sea. El también autor patrio Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su libro manual de procedimientos especiales contencioso, 2da. Edición, pag 348, establece: “si bien la existencia legal es que se demuestre la ocurrencia del despojo, no creemos que tal prueba sea la única que deba exigirse al querellante, pues para que el despojo pueda ocurrir debe existir primero la posesión por parte de quien se cree despojado y este hecho debe ser también demostrado por el querellante, ya que sin su demostración sería inútil la demostración del despojo”.

En el caso de autos el Tribunal debe desligar la relevancia de dos grupos de pruebas, las documentales y las testimoniales. Al constituir la posesión una situación de hecho, las declaraciones testimoniales pasan a ser las más importante porque son las que dejan entrever la veracidad en modo, tiempo y lugar de la posesión o despojo alegado, por otro lado, las pruebas documentales sólo podrán hacer presumir actos posesorios e iluminarán aspectos que quizá subyacen tras la posesión o como en este caso, la relación entre las partes.

Así las cosas, el querellante ofreció la declaración de varios testigos que fueron ratificados en juicio, los cuales aseguran que la posesión era ejercida por el querellante, mientras que la querellada trajo también una cantidad mayor de testigos que contradicen lo anterior y aseguran que es la querellada quien posee. El Tribunal encuentra que los testigos promovidos por la querellada han sido más detallistas sobre los actos de posesión ejercidos, mientras que los evacuados ante la Notaría por el querellante simplemente se limitaron a señalar que si les constaban las preguntas sugestivas que se les hicieron, por lo que en principio el Tribunal encuentra más convincente la declaración que favorece a la accionada.

Por otro lado, de las actas de nacimiento y documentos negociales surge la fuerte presunción de los derechos que la querellada puede tener sobre el inmueble objeto de la querella. Efectivamente, se puede presumir que el mismo no es utilizado para fines habitacionales, sin embargo, por las características de la actividad que en ese inmueble se desarrollan, como la construcción y al parecer comercial, así como la propiedad que evidentemente ejercía el causante tanto la querellada como el querellante aseguran tener derechos contrapuestos para explotar el aludido inmueble.

Otro aspecto importante a la causa ha sido la omisión en que el querellante ha incurrido ante este Tribunal, omitiendo la relación clara que existió entre la querellada y su padre, lo cual permite presumir observar la claridad de los derechos encontrados entre las partes. No existe una prueba contundente que permita saber si la querellada poseía el inmueble, pero tampoco existe prueba de que lo haya poseído el querellante; mucho menos existe prueba de que la accionada haya despojado al querellante o cualquier otro del inmueble tantas veces aludido. Lo que sí está claro, es que ambos se consideran con derechos de propiedad sobre el inmueble uno por ser comprador o heredero directo y la querellada por considerarse defraudada en una copropiedad.

Ante esta realidad, el Tribunal no puede fallar en contra del querellante, porque no existe prueba suficiente, como se estableció, ni de la posesión ni del despojo, por el contrario la querellada ha logrado demostrar tener derechos sobre el inmueble aunque desea aclarar el Tribunal ello nunca justificaría que practicara un despojo. En este sentido, ante la insuficiencia de argumento demostrado o debilitado con las pruebas ofrecidas por la querellada, este Tribunal debe declarar la improcedencia de la demanda, quedando abierta la oportunidad de las partes para comparecer ante los órganos respectivos y establecer quién tiene mejores derechos de dominio sobre el inmueble descrito, pues la posesión no ha sido suficientemente demostrada.

DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO incoada por el ciudadano, PEDRO LUIS ANTONUCCIO GONZALEZ, contra la ciudadana FRANCELISA COROMOTO CANELÓN DE ANTONUCCIO, ambos ya antes identificados; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, por haber sido vencida en la presente acción; TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 159. Asiento Nº 64.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 12:21 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental