REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) del mes de mayo dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2008-003579
PARTE ACTORA: SAÚL JOSÉ TORREALBA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.324 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.169 y 59.189, y respectivamente de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PÉREZ y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662, y respectivamente de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY ANDREÍNA ROJAS PAREDES y ARACELIS BERENICE URRUTIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.341 y 92.169, respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCIÓN MERO-DECLARATIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, intentada por el ciudadano SAÚL JOSÉ TORREALBA PÉREZ, contra los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PÉREZ y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano SAUL JOSE TORREALBA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.324 y de este domicilio, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales RAFAEL MONTES DE OCA y URISTELA PÉREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.169 y 59.189, respectivamente de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PÉREZ y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662, y respectivamente de este domicilio, por medio de sus Apoderados Judiciales DEISY ANDREÍNA ROJAS PAREDES y ARACELIS BERENICE URRUTIA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 119.341 y 92.169, respectivamente y de este domicilio. En fecha 06/10/2008 se introdujo por ante la U.R.D.D. Civil la presente acción (Folios 1 al 7). En fecha 07/10/2008 se da por recibido y se le da entrada en los libros respectivos (Folio 8). En fecha 28/10/2008 se admitió la presente demanda ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 9). En fecha 05/11/2008 se presento diligencia por la parte actora donde pide se corrija el auto de admisión (Folio 10 al 11). En fecha 07/11/2008 el Tribunal dicto auto donde se ordeno subsanar el error involuntario (Folio 12). En fecha 19/11/2008 la parte actora consigno copia del libelo a los fines de la compulsa y solicita la devolución del original del Titulo Supletorio (Folios 13 al 14). En fecha 24/11/2008 el Tribunal ordeno librar compulsa de citación, asimismo ordeno expedir copias certificadas solicitadas y se niega la Devolución del documento solicitado (Folio 15). En fecha 05/02/2009 compareció el Alguacil consignando Recibo de Citación firmado por la ciudadana YUDITH TORREALBA PÉREZ y seis compulsas de citación sin firmar (Folios 16 al 47). En fecha 10/02/2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora en la que solicita la citación por carteles (Folio 48 al 49). En fecha 16/02/2009 el Tribunal ordeno citar por carteles a la parte demandada (Folios 50 al 51). En fecha 18/02/2009 la parte actora retiro cartel de citación (Folio 51 Vto.). En fecha 15/04/2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora en la cual consigan las publicaciones de los carteles (Folios 52 al 56). En fecha 16/04/2009 compareció la parte actora presentando diligencia en la que otorga Poder Apud Acta a los Abogados RAFAEL MONTES DE OCA Y AURISTELA PÉREZ (Folio 57). En fecha 16/04/2009 se recibió de la ciudadana JUDITH TORREALBA diligencia donde contesta la presenta causa (Folios 58 al 59). En fecha 22/04/2009 el Tribunal advirtió que una vez conste en autos la última de las citaciones, se procederá a emitir el respectivo pronunciamiento (Folio 60). En fecha 23/04/2009 se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ, NELSON TORREALBA, EDGAR TORREALBA y YULIMA TORREALBA y confirieron Poder Apud-Acta a las Abogadas ARACELIS URRUTIA y DEISY ANDREINA ROJAS (Folio 61). En fecha 07/05/2009 se dejo constancia que comparecieron los ciudadanos JOSÉ TORREALBA y ZULMA TORREALBA y confirieron poder apud-acta a las Abogadas ARACELIS URRUTIA y DEISY ANDREINA ROJAS (Folio 62). En fecha 07/05/2009 se recibió de la Apoderada Judicial de las partes demandadas diligencia en la cual consigna copias a los fines de la certificación (Folios 63 al 64). En fecha 11/05/2009 el Tribunal advirtió a las partes que a partir del día 06/05/2009 se computará el lapso señalado en el auto de admisión de la demanda (Folio 65). En fecha 10/06/2009 se recibió Escrito de Contestación presentado por la Apoderada Judicial de las partes demandadas (Folios 66 al 68). En fecha 25/06/2009 revisadas las actuaciones que anteceden se advirtió a las partes que a partir del día 11/06/2009 se computara el lapso señalado en el articulo 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (Folio 69). En fecha 15/07/2009 Tribunal ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes (Folio 70). En fecha 07/07/2009 se recibió de la Apoderada Judicial de las partes demandadas escrito de Promoción de Pruebas (Folios 71 al 84). En fecha 07/07/2009 se recibió de la parte actora escrito de Promoción de Pruebas (Folios 85 al 122). En fecha 09/07/2009 en se recibió diligencia presentado por las partes demandadas donde consigna original de Acta de Defunción para que sea agregado al escrito de pruebas (Folios 123 al 125). En fecha 20/07/2009 se recibió escrito presentado por la Apoderada Judicial de los demandados donde se opone a las pruebas (Folios 126 al 127). En fecha 20/07/2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora donde impugna las copias simples que riela en los Folios 75, 76, 77, 78, 79 y 80 (Folios 128 al 129). En fecha 23/07/2009 vistas las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal al fin de pronunciarse de las mismas pasan primero a resolver sobre la oposición formulada por ambas partes (Folios 130 al 131). En fecha 23/07/2009 el Tribunal se pronuncio sobre la admisión de las pruebas (Folios 132 al 133). En fecha 23/07/2009 se recibió escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de las partes demandadas donde ratifican e insisten en las pruebas consignadas (Folios 134 al 136). En fecha 27/07/2009 se recibió diligencia de la parte actora donde manifiesta que el Titulo Supletoria surte los efectos del Art. 898 del C.P.C. (Folios 137 al 138). En fecha 29/07/2009 no comparecieron a la declaración las ciudadanas ELBA JOSEFINA OSAL GUEDEZ y YOLANDA FANEITE (Folios 139 al 140). En fecha 29/07/2009 el Tribunal fija el sexto día de despacho siguiente para oír la declaración de los ciudadanos YASMIL RODRIGUEZ y AMADO TORRELLAS (Folio 141). En fecha 28/07/2009 se recibió de la parte actora diligencia en la cual APELA del auto de fecha 23/07/2009 (Folios 142 al 143). En fecha 30/07/20012 no compareció a la declaración el ciudadano ANTONIO JOSÉ BOLIVAR (Folio 144). En fecha 30/07/2009 se oyó al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ en calidad de testigo (Folios 145 al 147). En fecha 30/07/2009 se recibió de los Apoderados Judiciales de la parte demandada diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos (Folios 148 al 149). En fecha 03/08/2009 vista la diligencia el Tribunal acuerda oír a los testigos el sexto día de despacho siguiente (Folio 150). En fecha 03/08/2009 se oyó a la ciudadana EUCARIS MARTINEZ ROJAS en calidad de testigo (Folios 151 al 153). En fecha 03/08/2009 no compareció a la declaración el ciudadano LUIS FABRO (Folio 154). En fecha 03/08/2009 vista la apelación formulada por la parte actora el Tribunal ordeno oír la apelación en un solo efecto (Folio 155). En fecha 04/08/2009 no comparecieron a la declaración los ciudadanos EUCARIS MARTINEZ y WILFREDO TERAN (Folios 156 al 157). En fecha 07/08/2009 no comparecieron a la declaración los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ y AMADO TORRELLAS (Folios 158 y 159). En fecha 11/08/2009 se oyeron a las ciudadanas ELBA JOSEFINA OSAL GUEDEZ y YOLANDA DEL CARMEN FANEITE en calidad de testigo (Folios 160 al 165). En fecha 14/08/2009 se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se fije nueva oportunidad para que declaren los testigos (Folios 166 al 167). En fecha 17/09/2009 vista la diligencia presentada por la parte actora el Tribunal fija el quinto día de despacho siguiente para oír la declaración de testigos (Folio 169). En fecha 21/09/2009 se agregaron los autos oficio Nro. 072-09 emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, dirección del catastro (Folios 169 al 170). En fecha 08/10/2009 no comparecieron a la declaración los ciudadanos LUIS FABRO y AMADO TORRELLAS (Folios 171 al 172). En fecha 08/10/2009 se recibió diligencia presentada por las Apoderadas Judiciales de las partes demandadas solicitando se libre nuevamente el oficio Nro. 1546 y así mismo ratifican los demás oficios librados (Folios 173 al 174). En fecha 13/10/2009 vista la anterior diligencia, el Tribunal acuerda ratificar contenido de los oficios Nros. 1543, 1544, 1545 y 1546 (Folios 175 al 179). En fecha 26/10/2009 el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes procedan a consignar los informes (Folio 180). En fecha 13/11/2009 se recibió de las Apoderadas Judiciales de las partes demandadas escrito consignando documentos públicos originales (Folios 180 al 190). En fecha 17/11/2009 el Tribunal dicto auto téngase vista la diligencia y anexos consignados por la parte demandada (Folio 191). En fecha 17/11/2009 se recibió Escrito de Informe de la parte actora (Folios 192 al 194). En fecha 17/11/2009 se recibió Escrito de Informes por las Apoderadas Judiciales de las partes demandadas (Folios 195 al 200). En fecha 18/11/2009 el Tribunal advierte a las partes que se computara el lapso para dictar sentencia (Folio 201). En fecha 01/12/2009 se recibió diligencia de las Apoderadas Judiciales de las partes demandadas escrito de observaciones a los informes (Folios 202 al 206). En fecha 02/02/2010 el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la pretensión de la parte actora (Folios 207 al 214). En fecha 04/02/2010 se recibió de la parte actora escrito en el cual Apela de Sentencia de fecha 2 de Febrero del 2010 (Folios 215 al 216). En fecha 10/02/2010 vista la Apelación formulada por la parte actora el Tribunal ordena oír dicha Apelación en Ambos Efectos (Folio 217 al 2019). En fecha 28/02/2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el presente asunto y se fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes (Folio 220). En fecha 10/03/2010 el numero de folios del presente asunto supera los doscientos folios lo que imposibilitan su fácil manejo se ordena la apertura de la pieza Nro. 2, la cual comenzara con copia certificada del presente auto con el folio número doscientos veintidós (Folio 221). En fecha 10/03/2010 la Secretaria accidental hace constar que la pieza Nro. 2 del expediente relacionado con la ACCIÓN MERODECLARATIVA se abre por haberlo ordenado el Tribunal (Folio 222). En fecha 26/03/2010 la parte actora presento escrito de informes y el Juzgado se acoge a el lapso de observaciones (Folios 223 al 228). En fecha 12/04/2010 el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de observaciones presentado por la Apoderada Judicial de las partes demandadas (Folio 229). En fecha 09/04/2010 se recibió de la Apoderada Judicial de las partes demandadas, escrito de observaciones a los informes (Folios 230 al 234). En fecha 14/04/2010 siendo la oportunidad legal para las observaciones a los informes se dejo constancia que la Apoderada Judicial de las partes demandadas presento observaciones a los informes de la parte contraria (Folio 235). En fecha 14/06/2010 2 el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Nulo todo lo actuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara luego del auto de admisión de la demanda incluyendo la Sentencia Definitiva y se Repone la causa a el estado de que se notifique al Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona de Alcalde (sa) de la presente causa y se practique la citación de los demandados de autos (Folios 236 al 245). En fecha 01/07/2010 el Tribunal ordeno remitir el presente asunto constante de Dos (2) piezas de Doscientos Cuarenta y Seis folios, a la U.R.D.D. a través del oficio 351/2010, a los fines que sea enviado a el Tribunal de origen (Folio 246). En fecha 06/07/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el presente asunto (Folio 247). En fecha 07/07/2010 se declara la inhibición en la presente causa y asimismo se crea cuaderno separado de inhibición Nro. KH03-X-2010-96 (Folios 248 al 251). En fecha 08/07/2010 el Secretario Certifica que de los Folios 05 al 07 contienen enmendadura y tachadura en la foliatura por lo que por medio de la presente quedan salvados y subsanados (Folio 252). En fecha 15/07/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto observo que en el presente expediente constan errores en la foliatura, ordena devolverlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de subsanar dichos errores (Folio 253). En fecha 23/07/2010 el Tribunal procedió a dar entrada a la presente causa en virtud de la Inhibición planteada y la Suscrita Juez Abg. EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 254). En fecha 14/07/2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara adjunto al presente y remitió oficio recibido del Registro Inmobiliario del Primer Circuito dem Municipio Iribarren del Estado Lara perteneciente a el asunto KP02-V-2008-3579 (Folios 255 al 257). En fecha 27/07/2010 se recibió diligencia de la parte actora donde expone que se da por notificado y solicita a el Juez se aboque a el conocimiento de la presente causa (Folios 258 al 259). En fecha 02/08/2010 vista la diligencia presentada por la parte actora el Tribunal niega lo solicitado ya que la suscrita Juez se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 260). En fecha 06/08/2010 se acordó agregar a los autos comisión recibida del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio Nro. 2010/364 (Folios 261 al 304). En fecha 25/10/2010 se recibió diligencia de la parte actora para dar cumplimiento a la sentencia donde ordena reponer la causa al estado de notificación (Folios 305 al 306). En fecha 27/10/2010 el Tribunal en acatamiento a lo ordenado acuerda notificar a la Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara y librarle compulsas a los demandados (Folios 307 al 309). En fecha 08/11/2010 se recibió diligencia de la parte actora donde consigna copias de la demanda y admisión para las notificaciones (Folios 310 al 311). En fecha 10/11/2010 el Tribunal acuerda librar las respectivas compulsas a los demandados (Folios 312 al 326). En fecha 05/04/2011 el Tribunal dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia de 30 Días (Folios 327 al 332). En fecha 14/04/2011 compareció la parte actora presentando escrito de Apelación (Folio 333). En fecha 18/042011 vista la diligencia presentada por la parte actora en cual apela de la sentencia dictada se oye la apelación en Ambos Efectos (Folio 334). En fecha 27/04/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a el Juez Superior en lo Civil del Estado Lara Asunto Nro. KP02-V-2008-3579 con Recurso Nro. KP02-R-2011-000514 en razón de haberse oído la Apelación en Ambos Efectos (Folio 335). En fecha 04/05/2011 el Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejo constancia que el presente juicio se recibió observándose que No existe Nota de la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara sin salvar y enmendar los errores de foliatura (Folio 336). En fecha 04/05/2011 recibido el 28/04/2011 de la U.R.D.D. en Dos Piezas, constante de trescientos treinta y cinco folios útiles (Folio 337). En fecha 04/05/2011 se da por recibido y désele entrada y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva se fija el décimo día de despacho siguiente para que presenten informes (Folio 338). En fecha 18/05/2011 siendo el día para el acto de informes el Tribunal dejo constancia que las partes no presentaron escrito (Folio 339). En fecha 30/05/2011 visto el escrito presentado por la parte actora acuerda agregarlos a los autos (Folios 340 al 341). En fecha 20/06/2011 por cuanto el día de despacho coincidió en la fecha de publicación de otras sentencias se difirió el presente pronunciamiento para el trigésimo día de calendario siguiente (Folio 342). En fecha 04/10/2011 el Tribunal Declaro con Lugar la Apelación Interpuesta por la parte actora contra la Sentencia dictada en Fecha 5 de Abril del 2011, queda así Revocada la sentencia apelada (Folios 343 al 350). En fecha 04/10/2011 se notificaron a la parte actora y a las partes demandadas que el Tribunal en esta misma fecha dictó y publicó sentencia (Folios 351 al 358). En fecha 18/10/2011 el Alguacil consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la Apoderada Judicial de las partes demandadas (Folios 359 al 365). En fecha 21/10/2011 el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUDITH JOSEFINA TORREALBA (Folios 366 al 367). En fecha 21/10/2011 el Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Rafael Montes de Oca (Folios 368 al 369). En fecha 08/11/2012 vencido el lapso para que las partes anunciaran sus recursos legales se declara Definitivamente Firme la sentencia dictada y se ordena enviar el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 370 al 372). En fecha 16/11/2011 la suscrita Jueza Abogada EUNICE CAMACHO MANZANO en carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibe de conocer de la presente demanda por cuanto ya emitió un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado (Folios 373 al 374). En fecha 21/11/2011 el Tribunal acuerda emitir la presente causa a la U.R.D.D. (Folio 375). En fecha 21/11/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo el presente oficio y lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara para que siga el conocimiento del presente asunto por razón de inhibición planteada por la Juez (Folio 376). En fecha 02/12/2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara da por recibido el presente expediente (Folio 377). En fecha 20/12/2011 este Tribunal da por recibido las presentes actuaciones, désele entrada (Folio 378). En fecha 21/12/2012 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió el presente oficio y remitió el expediente Nro. KH01-X-2011-000108 Juicio de Inhibición (Folios 379 al 407). En fecha 01/02/2012 compareció la parte actora y solicita a el Tribunal se avoque a el conocimiento de la causa (Folio 408). En fecha 06/02/2012 la Juez Titular se avoca a el conocimiento de la presente causa (Folio 409). En fecha 24/02/2012 compareció la parte actora consignando juegos de libelos y autos de admisión en fotostato de la presente demanda (Folio 410). En fecha 29/02/2012 vista la diligencia el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas una vez conste en autos copias simples (Folio 411). En fecha 09/03/2012 se libro compulsas (Folio 411 Vto.). En fecha 19/03/2012 compareció el Alguacil consignando recibo de citación firmados por los ciudadanos ZULMA TORREALBA, FRANCISCA PERÉZ DE TORREALBA, JOSÉ TORREALBA PERÉZ y YUDITH TORREALBA (Folios 412 al 416). En fecha 19/03/2012 compareció el Alguacil consignando recibo de citación firmado por el ciudadano EDGAR TORREALBA (Folios 417 al 418). En fecha 19/03/2012 compareció el Alguacil consignando recibo de citación sin firmar del ciudadano NELSON TORREALBA (Folios 419 al 420). En fecha 28/03/2012 compareció el Alguacil consignando recibo de citación sin firmar del ciudadano YULIMAR COROMOTO TORREALBA (Folios 421 al 426). En fecha 09/03/2012 comparecerá por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la ciudadana YULIMAR TORREALBA (Folio 421). En fecha 30/03/2012 para mejor manejo de el expediente se acuerda abrir una tercera pieza (Folio 428). En fecha 30/03/2012 para mejor manejo del expediente se acuerda abrir una tercera pieza cerrando la segunda (Folio 429). En fecha 24/04/2012 compareció la parte actora presentando diligencia manifestando que parte de los demandados no quisieron firmar la boleta de citación pide se le aplique el artículo 418 del C.P.C. (Folio 430). En fecha 27/04/2012 este Tribunal acuerda complementar las citaciones mediante boletas (Folios 431 al 434). En fecha 09/07/2012 la Secretaria hace constar que el día 11 de Mayo entrego boleta de notificación (Folio 435). En fecha 09/08/2012 este Tribunal advirtió que vencido el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (Folio 436). En fecha 05/10/2012 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 437 al 438). En fecha 17/10/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 439). En fecha 19/10/2012 compareció ante éste Tribunal la parte actora y solicita del Tribunal sentencia a los ocho días (Folio 440). En fecha 29/10/2012 vista las actuaciones de la parte actora este Tribunal niega lo solicitado (Folio 441). En fecha 05/12/2012 éste Tribunal advierte que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 442). En fecha 19/03/2013 éste Tribunal advierte que comenzó a transcurrir el lapso de dictar sentencia (Folio 443). En fecha 20/05/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difiere la misma para el décimo día de despacho siguiente (Folio 444). En fecha 22/07/2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotocopias de documentos a fin de que sean devueltos los originales (Folios 445). En fecha 25/07/2013el tribunal mediante auto negó la devolución de los originales por cuanto la causa no se encuentra terminada (Folio 446). En fecha 03/07/2013 comparece la parte actora y solicita copias certificadas (Folio 447). En fecha 07/08/2013 el tribunal acordó las copias certificadas solicitadas (Folio 448)). En fecha 07/01/2014 comparece el ciudadano Saúl Torralba asistido de abogado y solicita se dicte sentencia (Folio 449). En fecha 30/07/2014 la Juez Temporal Abogada Marlyn Emilia Rodrigues Pérez se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes (Folio 450 al 455). En fecha 25/09/2014 comparece el Alguacil de este tribunal y consigna boletas de notificaciones firmadas por los abogados Rafael Montes de Oca, apoderado judicial de la parte actora, y por la Abogada Deise Andrina Rojas, apoderada judicial de la parte demandada (Folio 456 al 461. en fecha 09/04/2015 comparece el Abogado Rabel Montes de Oca y solicita se dicte sentencia en la causa. El tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano
SAÚL JOSÉ TORREALBA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.736.324 y de este domicilio, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PÉREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 4.169 y 59.189, contra los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PÉREZ y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.248.206, 5.245.901, 7.386.721, 7.366.178, 7.366.145, 7.387.995 y 9.641.662 respectivamente de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora, que su poderdante como se evidencia en el titulo supletorio evacuado en fecha 19 de Noviembre de 1994, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Estado Lara, son de su propiedad por haberlas construidos a sus únicas expensas, las siguientes bienhechurías: una vivienda de dos niveles, con un área de construcción de ciento siete metros cuadrados de construcción (107M2), paredes de bloques, techos de platabanda los dos niveles, pisos de baldosas y cemento pulido, ventanas y protectores de hierro, las habitaciones de baños con puertas de madera, constituida por dos habitaciones en el nivel de abajo, y tres en el nivel de arriba, una sala recibo, una cocina empotrada, un comedor, cinco salas de baño, una escalera de hierro tipo caracol, un lavadero, un garaje para cuatro vehículos un pasillo de servicio que comunica al galpón construido dentro del mismo lote de terreno, el cual tiene doscientos sesenta y seis metros cuadrados de construcción, con sesenta centímetros (266,70M2), con paredes de bloques, techo de acerolit con estructura metálica tipo cerchados aguas, pisos de cemento rústicos con dos portones corredizos, puertas y ventanas de hierro, dicho galpón consta de: Mezzanina, un local anexo, para deposito de materia prima, dos salas de baño, un lavadero; la mezzanina consta de: una habitación, con una sala de baño, y un porche de paredes de bloques, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas, ventanas y protectores de hierro con su respectiva sala de baño, los inmuebles descritos poseen todos los servicios públicos; en el terreno sobre el cual están construido, es un terreno ejido, de aproximadamente seiscientos treinta metros cuadrados, con cincuenta y dos centímetros (630,52M2) bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: en tres líneas, la primera de 2m55, la segunda de 0,65mts., y la tercera de 14,58mts., con terrenos ocupados por el señor Demetrio Guanipa y Carmen de Rodríguez; SUR: en dos líneas, la primera de 11,26 mts., y la segunda de 9,51 mts., con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Faneite y la carrera 27, que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 20,94mts., y la segunda de 30,50mts. Con un terreno ocupado por la Sucesión Torrealba Faneite; y OESTE: en línea de 49,09 mts., con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Puerta, se encuentran ubicados en la carrera 27, entre calles 24 y 25 Nro. 24-53, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estada Lara, posee el código catastral Nro. 112-2824-11. Habiendo construido las descritas bienhechurías con dinero de su peculio, a sus únicas expensas, son de su propiedad y posesión, pero en el caso que habiendo fallecido su padre, sus hermanos consideran que el propietario de las mismas, lo era su padre, actualmente ellos se consideran propietarios, como herederos. Su padre jamás poseyó documento sobre las bienhechurías aquí descrita, nunca las considero de su propiedad. No existiendo dudas, acerca de la propiedad que detento sobre las bienhechurías descritas, estando estas amparadas por su respectivo titulo supletorio, lo ampara lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Por todas las razones expuestas su poderdante ocurre ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos antes mencionados para que reconozcan en que: son de su propiedad las bienhechurías descritas, por haberlas construidos en sus únicas expensas, en caso de negativa a ello sean condenados por el Tribunal. Basa su acción en los artículos 16 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 545 del Código Civil. Señalando como su domicilio procesal el siguiente: calle 24, entre carreras 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, segundo piso, oficina 11, Barquisimeto Estado Lara. Por ultimo estima la presente acción en la suma de bolívares noventa y cinco millones (Bs. 95.000.000,00).

Los demandados no dieron contestación a la demanda

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1. Original Titulo Supletorio de fecha 19 de Diciembre de 1994, por ante el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folios 5 al 7). Esta juzgadora la valora de conformidad en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

1. Promovió Original del presupuesto para la construcción de Galpón presentado por la Constructora Azamar C.A. de fecha Agosto de 1991 (Folios 92 al 101); Original del presupuesto presentado por la Constructora Azamar C.A. de fecha Diciembre de 1991 segunda valuación de la construcción de Galpón (Folios 102 al 106); Original del presupuesto de valoración para la construcción de Galpón presentado por la Constructora Azamar C.A. de fecha 21 de Octubre de 1991 (Folios 107 al 110); Original de los Planos de la construcción realizada en la carrera 27 entre calles 24 y 25, Nro. 24-53 (Folios 111 al 112); Promovió Original de los Planos referentes a la construcción de una vivienda de dos niveles ubicada en la carrera 24 entre 24-53 (Folios 113 al 119); Se valora de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil, ya que la misma promovió testimonial del arquitecto Eucaris Martínez, siendo que le mismo compareció a reconocer tales documentos .Y así se establece.

2. Promovió Factura Original Nro. 0904 de la Constructora Doble W S.R.L. presupuesto referente a la construcción de una vivienda de dos niveles ubicada en la carrera 27 entre calles 24 y 25 Nro. 24-53 (Folios 120 al 123). Se desecha pues es un instrumento emanado de terceros que no fue ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil .Así se establece.

3. Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:

Testimonial del ciudadano José Manuel Rodríguez:En el día de despacho de hoy, treinta (30) de julio de 2009, siendo las 10:30am, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ, se abrió el acto y compareció dicho que dijo ser y llamarse RODRIGUEZ JOSE MANUEL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.545.345, de este domicilio, juramentado como ha sido por el Juez, manifestó no tener impedimento para declarar sobre los particulares que le serán impuestos. Presentes las abogadas ARACELIS URRUTIA y ANDREINA ROJAS, inpreabogado Nos. 92.169 y 119.341, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, inpreabogado N° 4169, en su carácter de apoderado actor y promovente del testigo quien procede a interrogar al testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor SAUL JOSE TORREALBA desde hace varios años. Contestó: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo si por ese conocimiento sabe y le consta que el señor SAUL TORREALBA construyó las bienhechurías ubicadas en la calle 27 entre carreras 24 y 25, N° 24-53 con dinero de su peculio. Contestó: Si me consta. TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías descrita en el titulo supletorio en el cual declaró son propiedad del señor SAUL TORREALBA y son las mismas que se encuentran en la dirección antes mencionada. Contestó: Si me consta, y si son las mismas en el titulo supletorio y si son propiedad del señor SAUL TORREALBA. Cesaron. En este estado las apoderadas judiciales de la parte demandada pasan a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo la dirección en donde reside. Contestó; Urbanización los Crepúsculos, sector 1, casa N° 10, sector La Bloquera, carrera 1 El Carmen, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en la dirección que acaba de mencionar. Contestó: 8 años. TERCERA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano SAUL JOSE TORREALBA y cuanto tiempo tiene conociéndolo. Contestó: Tengo conociéndolo 27 años aproximadamente y lo conocí, me lo presentó mi excuñado CAMPOS ELIAS SERRRANO en paz descanse, teníamos una fabrica de calzado y como ellos también tenían o tienen una fabrica de calzado y teníamos relaciones comerciales y el señor SAUL TORREALBA siempre me alquilaba que le sirviera de transporte de las diferentes ferreterías de Barquisimeto donde el compraba los materiales, para la fabricación del galpón y los apartamentos el cual están allí, esa construcción y la dirección donde teníamos la fabrica de calzado era aproximadamente a cuadra y media de la casa de él, específicamente en la calle 26 entre av. Venezuela y carrera 27, al lado de la casa del maestro, por eso tengo bastantes años conociéndolo y así de esa manera fue que lo conocí y doy fe publica y notoria que las bienhechurías están construidas allí de la cual hace mención el titulo supletorio, el cual yo firme como testigo. CUARTA: Diga el testigo si sabe el año en que se construyó el galpón y la vivienda ubicada en la carrera 27 entre calles 24 y 25, N° 24-53. Contestó: La vivienda en realidad no se en que año se construyó porque creo que no había nacido cuando se construyó, pero de lo que si doy fe es del galpón y el galponcito anexo que está atrás, así como también los dos apartamentos del cual hace mención del titulo supletorio, por saber que fue construido aproximadamente entre los años 87 al 92, que fue cuando se culminó la obra. QUINTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener cual es el área , los linderos y las medidas de los inmuebles ubicados en la carrera 27 entre calles 24 y 25, N° 24-53. En este estado el apoderado actor se opone a la repregunta y expone: quien declara sobre un inmueble debe tener conocimiento de su ubicación, de sus características y de sus linderos de manera general, pero exigirle que de medidas de la parcela ya escapa de la apreciación de un testigo. En este estado las apoderadas de la demandada insisten en la repregunta. El Tribunal declara con lugar la oposición y releva al testigo de responder la repregunta. Acto seguido QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de cual es el valor de las citadas bienhechurías en las cuales fue evacuado como testigo en el titulo supletorio. Contestó: En realidad no recuerdo hace muchos años de eso, y que tampoco soy ingeniero, tasador para saber el valor de las bienhechurías. SEXTA: Diga el testigo que relación existe actualmente entre el ciudadano SAUL JOSE TORREALBA PEREZ y su persona. Contestó: Relación de amigos, amistad. SEPTIMA: Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas del presente procedimiento. Contestó: No. Cesaron. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 145 al 147); Testimonial de la ciudadana Eucaris Maricruz Martinez: En el día de despacho de hoy, 03 de agosto de 2009, siendo las 10:00am, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración de la ciudadana EUCARIS MARICRUZ PASTORA MARTINEZ ROJAS, se abrió el acto y compareció dicho que dijo ser y llamarse EUCARIS MARICRUZ PASTORA MARTINEZ ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.243.44, de este domicilio, juramentada como ha sido por el Juez, manifestó no tener impedimento para declarar sobre los particulares que le serán impuestos. Presentes las abogadas ARACELIS URRUTIA y DEISY ANDREINA ROJAS, Inpreabogado Nos. 92.169 y 119.341, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y el abogado RAFAEL MONTES DE OCA, Inpreabogado N° 4169, en su carácter de apoderado actor y promovente del testigo. Seguidamente el tribunal le pone de manifiesto al testigo las documentales cursante de los folios 92 al 119 y seguidamente expone: “Si, reconozco que todos los documentales del folio 92 al 119, son mi firma. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procede a interrogar a la testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Saul José Torrealba, fue quien ordenó y pago la elaboración de los planos y presupuestos en los cuales reconoce su firma. Seguidamente las apoderadas judiciales de la parte demandada se oponen a la pregunta y exponen: Nos oponemos a la pregunta por cuanto la misma, es totalmente inducida, es decir, se está preguntando de una forma tal, que conlleva a la testigo a responder afirmativamente a la respuesta anterior. En este estado el promoverte reformula la pregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga la testigo, quien le ordenó y canceló la elaboración de los planos y presupuestos en los cuales, reconoció su firma: CONTESTO: “ El señor Saúl Torrealba me contrató para ejecutar el proyecto y el presupuesto de la obra que deseaba ejecutar, el proyecto implica la ejecución de los planos, y al finalizar la ejecución de los planos que el cliente, en este caso el señor Saúl Torrealba, queda satisfecho, con el proyecto que se le elaboró, se procede a ejecutar o a elaborar el presupuesto de la obra lo que significaría el costo de la construcción de lo que se elaboró en los planos. SEGUNDA: Diga la testigos si los planos que elaboró, se refieren a la construcción de un galpón y de un inmueble de 2 pisos o de dos niveles: CONTESTO: Si se refieren a eso precisamente. TERCERA: Diga la testigo si intervino en la construcción de alguno de los 2 proyectos: CONTESTO: Como dije anteriormente, el señor Saúl Torrealba me contrató para elaborar el proyecto del galpón inicialmente y posteriormente el de la vivienda de dos plantas, pero la construcción que ejecute yo, fue la del galpón. Cesaron. En este estado las apoderadas judiciales de la parte demandada ejercen su derecho de repregunta. PRIMERA: Diga la testigo cual es el cargo que ocupa dentro de la constructora AZAMAR C.A. CONTESTO: Para el momento de la construcción, creo que era la gerente o la presidenta, el cargo principal, era propietaria de la constructora, no recuerdo precisamente cual era el cargo, porque la constructora está sin funcionamiento en este momento, pero era la propietaria. SEGUNDA Diga la testigo si para el momento de la realización de la obra, la constructora AZAMAR C.A. emitía factura por trabajo realizado. CONTESTO: En este momento no recuerdo pero como podrán ver en los folios que revise, referente a los presupuestos, la construcción se cobra, mediante evaluaciones, periódicas, referentes a obras concluidas, específicamente me refiero a los folios realizados que leí aparecen dos evaluaciones cobradas, en las cuales reconocí mi firma. TERCERA: Diga la testigo si la constructora AZAMAR C.A., contaba con los permisos necesarios para realizar este tipo de construcción. CONTESTO: La empresa o la constructora AZAMAR C.A. estaba legalmente registrada y podía funcionar en cualquier estado del país. CUARTA. Diga la testigo, si le solicitó la persona que la contrató los permisos necesarios, para poder hacer cualquier tipo de construcción: CONTESTO: Cuando el señor Saúl Torrealba, en este caso que es la persona que me contrato, o contrato a la constructora AZAMAR C.A. la empresa como tal, se encarga de tramitar todos los permisos, para poder ejecutar la obra. QUINTA: Diga la testigo a nombre de que persona se dieron los permisos para realizar la construcción, si de una persona natural o una persona jurídica: CONTESTO: No recuerdo en este momento, eso hace mas de 10 años. SEXTA: Diga la testigo si tiene conocimiento, si en la mencionada obra ya funcionaba una empresa de la cual era parte el ciudadano Saúl Torrealba. En este estado el apoderado judicial de la parte actora se opone a la pregunta y expone: La testigo declaró acerca de la elaboración de 2 planos o proyectos, quien le ordenó hacer esos proyectos, y que intervino en la construcción de unos de los proyectos el galpón, no declaró sobre otro particular, la pregunta no es pertinente, por cuanto no declaró acerca si en el sitio existían empresas, locales, sobre nada de esas situaciones. En este estado las apoderadas judiciales de la parte demandada insiste en la repregunta y exponen: en virtud, de que es necesario establecer si la ciudadana arquitecto fue contratada, por una persona natural o jurídica, y en virtud, del principio del esclarecimiento de la verdad. En este estado el tribunal declara sin lugar la oposición, salvo su apreciación en la definitiva. CONTESTO: Como mencioné anteriormente, a mi me contrató el señor Saúl Torrealba, no estoy al tanto de lo que funcionaba allí, ni lo que iba a funcionar en el galpón. SEPTIMA: Diga la testigo, en que año se realizó la construcción del galpón: CONTESTO: Creo que fue en el año 1991. OCTAVA: Diga la testigo, quien la trajo hacer testigo en el presente procedimiento. CONTESTO: A mi me llamó el abogado Montes de Oca. NOVENA: Diga la testigo. Como considera usted, que fue la relación que existe o existió entre su persona y el señor Saúl Torrealba: CONTESTO: Para el momento que me contrató, la relación era de jefe a empleado, porque yo le estaba ejecutando una obra, me había encomendado un trabajo, actualmente conservamos una buena amistad. DECIMA: Diga la testigo de acuerdo a su anterior repuesta, que tipo de relación existe actualmente entre el ciudadano Saúl Torrealba y su persona CONTESTO: Una buena amistad. DECIMA PRIMERA: Diga la testigo, si tiene algún tipo de interés en que el ciudadano Saúl Torrealba, salga victorioso en el presente procedimiento CONTESTO: Interés no, pero considero que sería justo, que obtuviera una recompensa por el esfuerzo que hizo en la construcción del galpón. Cesaron. Es todo se leyó y conforme firman (Folios 151 al 153); Testimoniales de los ciudadanos Yasmil José Rodríguez y Amado Torrellas no comparecieron; Se valoran las testimonialesevacudadas , de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, excepto los de los ciudadanos Yasmil José Rodríguez y Amaro Torrellas que no comparecieron en la oportunidad fijada y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
No promovió.

CONCLUSIONES

Es necesario recalcar que el objeto de la acción y de la Sentencia mero-declarativa, es escudriñar una duda o controversia de tal naturaleza que sea necesaria una decisión judicial donde el actor no disponga más que de ésta para la obtención de su fines; vale decir, que hay incertidumbre respecto de las declaraciones de derecho; que tal incertidumbre apareje un daño actual y que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre para prevenir el daño.

La acción mero declarativa, es aquella que se interpone ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada la existencia de un determinado derecho, esta se encuentra establecida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil al señalar lo siguiente: “...Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho...”, asimismo indica en su ultimo aparte la prohibición expresa de admitir la demanda de acción mero-declarativa cuando el demandante pueda satisfacer su pretensión a plenitud, mediante la interposición de otro tipo de demanda.

CONFESIÓN FICTA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 10/08/2001 (Exp. Nº 99-901) la necesidad de pronunciarse en torno a la solicitud de confesión ficta hecha aun con ocasión de una acción merodeclarativa:

Luego de realizado un cuidadoso análisis del libelo de la demanda, y mas específicamente sobre su “petitorio”, se encuentra que efectivamente se formularon dos pretensiones la de Nulidad de Contrato de Hipoteca y Anticresis y la Mero Declarativa de Propiedad. Igualmente, se observa que la sentencia recurrida, aún cuando en su parte narrativa menciona ambas peticiones, su dispositiva se refiere únicamente a la de nulidad del documento hipotecario, omitiéndose el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la acción declaratoria de propiedad que respecto al inmueble identificado en autos, pretendían los demandantes.

El vicio de incongruencia, ex artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, tiene lugar cuando el sentenciador, hace caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 ibidem, que le impone el deber de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: en el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo a la reiterada doctrina de este Alto Tribunal, el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.


En virtud de tales consideraciones siendo que la presente es una acción merodeclarativa de propiedad y alegada como fue la confesión ficta, es evidente, que quien juzga debe entrar a conocer el fondo de la controversia atendiendo a la actitud procesal de la demandada, en la que luego de darse por citada, prescindió de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas. En este orden de ideas el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


De conformidad con la antes citada disposición legal, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la confesión ficta, en virtud de la cual se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) Que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento; 2) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora; y 3) Que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. Dado que el demandado no dio contestación a la demandada, como quedó establecido ut-supra, pasa esta Tribunal a considerar el segundo aspecto. En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03/11/1993, caso: José Omar Chacón contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“… La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiño Borjas en la materia, y que el legislador en 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tamtum…”


En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A. Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“… En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el Juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.
Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandada, no compareció a verificar el acto de la contestación de la demanda en el lapso concedido, así como tampoco procedió a promover pruebas en el lapso establecido a tal efecto, por lo que necesariamente se debe considerar cumplidos el primer y segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así debe establecerse. En cuanto al tercer requisito, que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), desde tiempos inmemoriables ha sostenido el siguiente criterio:

“…En efecto, conforme enseñó el connotado procesalista venezolano, ya fallecido, Luis Loreto: La cuestión de derecho que se plantea en todo proceso, se presenta lógicamente en primer término al examen y consideración del juzgado. Siendo el derecho subjetivo invocado como fundamento de la acción y cuya tutela se solicita en juicio, el efecto jurídico de una norma abstracta que se hizo concreta mediante la realización de un hecho jurídico, es manifiesto que el proceso lógico que ha de recorrer el sentenciador, la cuestión de la existencia de esa norma invocada no existe absolutamente, mal puede pretender el actor derivar de ella un efecto jurídico concreto (derecho subjetivo). Tanto la demanda como la sentencia se puede concebir esquemáticamente como un silogismo, en el cual la norma jurídica constituye la premisa mayor, el hecho jurídico el término medio, y la conclusión el efecto jurídico que de la mayor se deriva a través del término medio”. (Cfr. Sala de Casación Civil, sentencias de fecha s26 de septiembre de 1979, 25 de junio de 1991, 12 de agosto de 1991, entre otras).


En este mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, páginas 219 y siguientes, dejó sentado el siguiente criterio, compartido por quien sentencia:

“… Si la norma jurídica invocada expresa o tácitamente por el actor en la premisa mayor no existe absolutamente, o existe con un contenido jurídico completamente distinto del invocado, es inútil buscar si ella ha llegado a hacerse concreta, tal como se afirma en la premisa mayor, y el efecto que predica la conclusión no ha podido realizarse, la demanda es infundada absolutamente en derecho. En este caso, es jurídicamente imposible que surja un derecho subjetivo o pretensión, por carencia de norma que garantice el interés afirmado por el actor que la acción tiende a proteger”.

En conclusión, conforme a las anteriores consideraciones, se debe considerar que una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el “petitum”, no resulta apoyado por la “causa petendi” que esgrime el demandante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante; de modo pedagógico puede señalarse como ejemplo los cobros fundados en apuestas o la solicitud de divorcio por causales distintas a las establecidas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil. Pues bien el presente caso se contrae a una acción dirigida a hacer efectiva la declaración judicial de certeza en la propiedad, que supone la existencia de un derecho que debe ser avalado por el Tribunal, consecuencia jurídica aquella, expresamente sancionada por nuestro ordenamiento jurídico tanto sustantivo como adjetivo, por lo que la pretensión deducida en estrados evidentemente no resulta contraria a derecho y así se decide.

En virtud de tales consideraciones, y tomando en cuenta que la decisión del juzgador atenderá a la confesión del demandado, resulta evidente que los hechos alegados por el actor deben tenerse como ciertos y en consecuencia la acción merodeclarativa de propiedad interpuesta por el ciudadano SAÚL JOSÉ TORREALBA PÉREZ, contra los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PÉREZ y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ debe ser declarada con lugar como bien se expresará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA en la presente causa; SEGUNDO: CON LUGAR LA ACCÍON MERODECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano SAUL TORREALBA PEREZ contra los ciudadanos FRANCISCA PÉREZ DE TORREALBA, YUDITH JOSEFINA TORREALBA PÉREZ, NELSON ANTONIO TORREALBA PÉREZ, YULIMA COROMOTO TORREALBA PÉREZ, EDGAR ANTONIO TORREALBA PÉREZ, JOSE GREGORIO TORREALBA PÉREZ y ZULMA MARGARET TORREALBA PÉREZ, todos identificados. Téngase como propietario de las mejoras efectuadas a una vivienda de dos niveles, con un área de construcción de ciento siete metros cuadrados de construcción (107M2), paredes de bloques, techos de platabanda los dos niveles, pisos de baldosas y cemento pulido, ventanas y protectores de hierro, las habitaciones de baños con puertas de madera, constituida por dos habitaciones en el nivel de abajo, y tres en el nivel de arriba, una sala recibo, una cocina empotrada, un comedor, cinco salas de baño, una escalera de hierro tipo caracol, un lavadero, un garaje para cuatro vehículos un pasillo de servicio que comunica al galpón construido dentro del mismo lote de terreno, el cual tiene doscientos sesenta y seis metros cuadrados de construcción, con sesenta centímetros (266,70M2), con paredes de bloques, techo de acerolit con estructura metálica tipo cerchados aguas, pisos de cemento rústicos con dos portones corredizos, puertas y ventanas de hierro, dicho galpón consta de: Mezzanina, un local anexo, para deposito de materia prima, dos salas de baño, un lavadero; la mezzanina consta de: una habitación, con una sala de baño, y un porche de paredes de bloques, techo de acerolit, con estructura metálica, puertas, ventanas y protectores de hierro con su respectiva sala de baño, los inmuebles descritos poseen todos los servicios públicos; en el terreno sobre el cual están construido, es un terreno ejido, de aproximadamente seiscientos treinta metros cuadrados, con cincuenta y dos centímetros (630,52M2) bajo los siguientes linderos particulares: NORTE: en tres líneas, la primera de 2m55, la segunda de 0,65mts., y la tercera de 14,58mts., con terrenos ocupados por el señor Demetrio Guanipa y Carmen de Rodríguez; SUR: en dos líneas, la primera de 11,26 mts., y la segunda de 9,51 mts., con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Faneite y la carrera 27, que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 20,94mts., y la segunda de 30,50mts. Con un terreno ocupado por la Sucesión Torrealba Faneite; y OESTE: en línea de 49,09 mts., con terrenos ocupados por la Sucesión Torrealba Puerta, se encuentran ubicados en la carrera 27, entre calles 24 y 25 Nro. 24-53, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estada Lara, posee el código catastral Nro. 112-2824-11; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la pretensión de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil. ; CUARTO: NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº: 158; Asiento Nº: 39.

La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 10:43 a.m., y se dejó copia.
La Secretaria Acc.