REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-000893
PARTE ACTORA: CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.762 y 7.119.113 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.177 y 170.000 respectivamente y domicilio el primero en la ciudad de Caracas y la segunda de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/07/1986, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-F, y Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el día 29/10/2009, Registrada bajo el Nº 21, Tomo 74-A, RIF.: Nº J-08518688-3, en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.303 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 113.890, 114.864, 31.267, 29.556, 131.343, 80.185 y 169.980 respectivamente y de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346 Ord. 11º) EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inicio el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.073.762 y 7.119.113 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Caracas, debidamente asistidos por los abogados CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 26.401 y 170.000 respectivamente y domicilio el primero en la ciudad de Caracas y la segunda de este domicilio, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08/07/1986, anotado bajo el Nº 34, Tomo 1-F, y Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada el día 29/10/2009, Registrada bajo el Nº 21, Tomo 74-A, RIF.: Nº J-08518688-3, en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.319.303 y de este domicilio. En fecha 25/03/2014 se introdujo la presente demanda ante la URDD Civil (Folios 01 al 87). En fecha 27/03/2014 este Tribunal dio por recibida la presente demanda (Folio 88). En fecha 03/04/2014 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 89). En fecha 28/04/2014 mediante diligencia la parte actora consignó Poder Autenticado otorgado a los Abogados CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO y MARÍA LOURDES ROJAS MONTILLA, asimismo, consignó copias fotostáticas del libelo de demanda (Folios 90 al 94). En fecha 29/04/2014 este Tribunal mediante auto ordenó librar la compulsa de citación (Folio 95). En fecha 05/05/2014 visto el escrito de fecha 30/04/2014 este Tribunal mediante auto ordenó desglosar el citado escrito del expediente principal al cuaderno de medida (Folio 96). En fecha 06/05/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega al Alguacil de los emolumentos (Folio 97). En fecha 14/05/2014 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante auto que la parte actora entrego oportunamente los emolumentos (Folio 98). En fecha 21/07/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se le informe al Alguacil la dirección de la demandada (Folio 99). En fecha 25/07/2014 este Tribunal mediante auto insto al Alguacil cite a la demandada en la Urbanización Santa Elena Norte, calle España entre 6 y 7 Nº 6-80. (Folio 100). En fecha 06/08/2014 el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 101 al 110). En fecha 06/08/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 111). En fecha 08/08/2014 este Tribunal mediante auto ordenó citar por carteles a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 112 y 113). En fecha 22/09/2014 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de prensa (Folios 114 al 116). En fecha 08/10/2014 mediante diligencia la parte actora dejo constancia de la entrega a la Secretaria de los emolumentos (Folio 117). En fecha 23/10/2014 la Secretaria complemento citación del demandado, fijando el respectivo cartel (Folio 118). En fecha 18/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 119). En fecha 20/11/2014 este Tribunal mediante auto designó al Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folios 120 y 121). En fecha 19/02/2015 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Abogado VÍCTOR AMARO PIÑA (Folios 122 y 123). En fecha 23/02/2015 se llevo a cabo el acto de juramentación del Defensor Ad-litem de la parte demandada (Folio 124). En fecha 07/04/2015 mediante diligencia la parte demandada consignó Poder Autenticado otorgado a los Abogados JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, CRUZ MARIO VALERA HERNÁNDEZ, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SALAZAR y MARCO ANTONIO PERNALETE RODRÍGUEZ (Folios 125 al 135). En fecha 08/04/2014 mediante diligencia la parte demandada opuso cuestiones previas (Folio 136). En fecha 09/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzó a transcurrir el lapso de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta (Folio 137). En fecha 16/04/2015 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta (Folios 138 al 152). En fecha 16/04/2015 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 153). En fecha 29/04/2015 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 154 al 159). En fecha 29/04/2015 este Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 160). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha sido interpuesta por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, antes identificados. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 08/11/2006, sus representados celebraron por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, un contrato de opción de compra venta con la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., antes identificada, representada para el momento de la celebración de ese acto por el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ FORTOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.436.972, según constaba de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 03/11/2006, anotado bajo el Nº 34, Tomo 289, promesa bilateral de Compra Venta, y que esta quedó autenticada bajo el Nº 2, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo, que anexaron copia certificada del documento constitutivo de la empresa con las actas celebradas que guardan relación para la identificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., antes identificada, y que el contrato de opción a Compra Venta, lo celebraron sobre un inmueble propiedad de la vendedora constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 06, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la CIUDAD DE CARACAS, AVENIDA EL CASQUILLO, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, APARTAMENTO ESTE CUYA SUPERFICIE APROXIMADA ES DE OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS.2), y sus linderos particulares y demás especificaciones se detallarían en el documento definitivo de venta, al cual le corresponde un (01) puesto de estacionamiento, siendo que el referido documento de Condominio del Edificio A.B.C., no había sido protocolizado para el momento de la celebración del presente contrato, y que en dicho documento se pacto el precio total del inmueble objeto del mismo, según la Cláusula Cuarta, en la suma total de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000.00), acordando que dicha cantidad de dinero correspondiente al pago del precio total del inmueble ofrecido en venta, se haría de la siguiente forma: La cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), que fueron pagados al momento de la autenticación del documento de Opción a Compra Venta, en fecha 08/11/2006, Una cuota de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000.00), pagadera el 22/12/2006, Una cuota de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000.00), a cancelar el 10/02/2007, y La cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000.00), lo cancelarían Los Compradores, al momento de la firma del documento definitivo de venta en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos y consecutivos contados a partir de los cinco (05) días continuos y consecutivos posteriores a la fecha en que sería registrado el documento de condominio. Asimismo, que en la Cláusula Quinta de dicho contrato, se fijó un plazo de duración para la opción de compra de noventa (90) días calendario, continuos y consecutivos, contados a partir de la firma del documento de Opción a Compra Venta, en fecha 08/11/2006, y que de igual forma, acordaron en dicho documento, que todos los gastos de escritura, protocolización, honorarios de Abogados correspondiente a la venta definitiva serían sufragados por los compradores, quienes se comprometieron en ese acto a efectuarlos a través de la vendedora o a la persona o abogado que está indicaría, y que en la Cláusula Octava, la vendedora se obligó a no enajenar o traspasar tal opción tal opción de compra venta del inmueble objeto de este convenio, antes de la protocolización del documento definitivo de Compra Venta salvo el incumplimiento del pago de las cuotas establecidas o de las obligaciones asumidas por los compradores, o por vencimiento del plazo fijado en la opción, luego de protocolizado el respectivo documento de condominio y notificado como fuere de esta circunstancia y transcurrieran mas de noventa (90) días continuos y consecutivos necesarios para la tramitación del respectivo crédito bancario si ese fuese el caso, sin que el pago del saldo deudor, sin que el pago se haya verificado, como penalización por el incumplimiento de las partes, en la Cláusula Novena, acordaron en el supuesto que la venta del bien inmueble no llegara a materializarse por causa propia de la vendedora esta quedando obligada a reintegrar la suma recibida, más de un cincuenta por ciento (50%) de la suma recibida en calidad de anticipo, a título de indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de su parte de no comprar el inmueble objeto del precipitado contrato, debiendo de reintegrar a los compradores el cincuenta por ciento (50%) restante, y que de acuerdo a la Cláusula Décima Segunda, se estableció que en caso que los compradores fuesen inquilinos del apartamento vendido, seguirían cancelando puntualmente tanto el canon de arrendamiento como cualquier otra obligación que hubiere adquirido con el Edificio, por el plazo establecido en el referido documento de Opción a Compra Venta. Por otra parte, de acuerdo al instrumento fundamental de la presente acción, es decir el documento de Opción a Compra Venta, celebrado entre la vendedora y sus representados los compradores, en la Cláusula Tercera, establece que la vendedora se obliga a vender y los compradores a comprar el bien inmueble aludido en la Cláusula Primera, la venta definitiva del inmueble de marras quedó sujeta única y exclusivamente a determinadas condiciones, de cuyo cumplimiento dependía la definitiva protocolización del documento de Compra Venta sobre el inmueble objeto de marras, que acreditaría finalmente el derecho de sus representados sobre el mismo, y que de parte de sus representados los compradores, estaba cumplir con el deber del pago de las cuotas estipuladas, lo cual efectivamente cancelaron a la vendedora en forma cabal, los cuales ascienden a un monto total de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 75.350.00) según consta en los comprobantes, para un total de SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 73.000.00) que fueron recibidos como arras o inicial y el saldo restante de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000.00), los cuales serían cancelados por los compradores, al momento de la firma del documento definitivo de venta, y que además han cuidado como buenos padres de familia el bien objeto de la presente acción durante todos estos años los cuales sus representados han habitado el mismo. Por otra parte, la vendedora, quedó obligada a cumplir con el plazo de la Opción a Compra Venta, de noventa (90) días siguientes a la fecha de la firma de la promesa bilateral ante la Notaría, el cual venció el día 06/02/2007, por lo que desde entonces y de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Sexta, se cumplió unas de las condiciones para que la vendedora quedara obligada a transferir a los compradores, la propiedad del inmueble anteriormente descrito libre de gravamen, y una vez cumplida las condiciones de pago descritas en la Cláusula Cuarta, libre de todo gravamen, una vez cumplida las condiciones de pago descritas en la Cláusula Cuarta la cual la vendedora incumplió, en virtud de que para el 06/02/2007, aún no había protocolizado el documento de condominio del Edificio A.B.C., y que en el supuesto de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso de vigencia de dicha opción, la misma quedaría automáticamente por el lapso establecido en la Cláusula Quinta. Asimismo, era la obligación de la vendedora obtener el registro del respectivo documento de condominio del Edificio A.B.C., siendo que una vez protocolizado dicho documento procederían a la sustitución del documento de opción de compra venta por el documento definitivo, el cual sería protocolizado por ante la Oficina del Registro respectivo en un plazo no mayor de noventa días continuos y consecutivos contados a partir de los cinco (05) días continuos, consecutivos posteriores a la fecha en que hubiese registrado el documento de condominio, para lo cual la vendedora se tomo el lapso de siete (07) años, posteriores a la firma del documento de opción a compra venta con sus representados, pues fue en fecha 21/11/2012, que la vendedora inscribió por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 43, Folio 269, documento de condominio del Edificio A.B.C., requisito único que justificaba, la espera de sus representados los compradores, para proceder a la venta por el Registro Inmobiliario, y el cual fue obtenido hace un año por la vendedora, y que de igual manera, la vendedora quedó obligada a transferir a los compradores dentro del plazo fijado para la presente opción a compra venta la propiedad del inmueble anteriormente descritos libre de todo gravamen, una vez cumplidas las condiciones de pago descritas en la Cláusula Cuarta del presente contrato de opción de compra venta siendo por lo tanto responsable ante los compradores por cualquier pago que haya de efectuarse antes de la fecha del documento definitivo de venta o hasta el momento en que se le haya hecho la entrega del inmueble anteriormente identificado los vendedores SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, antes identificados, y sus representados ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, acordaron en el supuesto de no haberse logrado la protocolización del documento de condominio dentro del lapso de vigencia de la presente opción, la misma quedaría automáticamente prorrogada por un lapso igual al establecido en la Cláusula Quinta, en el cual quedara reducido al momento de la protocolización del referido documento de condominio, y que es el caso que protocolizado como fue el documento de Condominio del Edificio A.B.C., en fecha 21/11/2012, hasta el presente que se acciona a través de esta demanda, sus representados han insistido a la vendedora, que procedan a la protocolización del documento de compra venta definitiva del inmueble atiendo a las disposiciones del documento de opción a compra a venta lo que se ha hecho infructuoso. Por lo que es de recalcar alegó la representación judicial de los accionantes que ha transcurrido desde la firma de la opción a compra venta hasta el presente siete años y cuatros meses, sin que sus representados hayan podido ejercer su derecho, según contrato de obtener el documento protocolizado de la venta del inmueble cuya propiedad prometieron transmitirle en fecha 08/11/2006, y que viendo que ha transcurrido creces, del plazo estipulado para la vigencia de la opción a compra, así como se ha cumplido la condición que pactaron la vendedora y compradores, cual fue, la obtención y protocolización del documento de Condominio del Edificio A.B.C., por parte de la vendedora lo cual ocurrió hace mas de un año, en fecha 21/11/2012, y que toda vez que la vendedora ya ha procedido a protocolizar la venta de otros inmuebles que así como el de sus representados, habían sido dados en opción a compra venta, tal como se desprende de la copia certificada del documento de Compra Venta, mediante el cual la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., vende al ciudadano ALI BOUHAMDAN, titular de la cedula de identidad Nº 24.335.005, quien como sus representados fuera optante comprador, desde el 05/03/2009, documento este protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/06/2013, inscrito bajo el Nº 2013.1065 Asiento Registral 1del Inmueble Matriculado con el Nº 241.13.16.1.13520 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y que siendo que de parte de sus representados, los compradores, solo queda pagar al momento de la Protocolización del Documento definitivo de la compra venta del inmueble de marras, un monto restante del precio, el cual han puesto a disposición de la propietaria, así como le han manifestado estar dispuestos a asumir los pagos correspondientes para la elaboración del respecito documento de compra venta, pero que la propietaria nada a respondido al respecto, y siendo que se han puesto en contacto con la propietaria sin que se proceda hacer lo pactado, es por lo que mediante el presente escrito proceden a demandar por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, a fin de que se ordene y en consecuencia se materialice y se lleve a cabo la protocolización, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, del documento de compra venta del inmueble sobre el cual celebran la opción a compra venta, consistente de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 06, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la CIUDAD DE CARACAS, AVENIDA EL CASQUILLO, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, APARTAMENTO ESTE CUYA SUPERFICIE APROXIMADA ES DE OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), el cual se encuentra ubicado en el BLOQUE NORTE DEL EDIFICIO y está conformado internamente por SALA-ESTAR, COCINA, TRES (03) DORMITORIOS, Y DOS (02) BAÑOS, y se encuentra alinderado así: NORTE: FACHADA NORTE DEL EDIFICIO; SUR: FACHADA INTERNA DEL BLOQUE NORTE DEL EDIFICIO; ESTE: FACHADA ESTE DEL EDIFICIO; y OESTE: PASILLO DE CIRCULACIÓN INTERIOR Y APARTAMENTO Nº 05, AL MISMO, LE PERTENECE UN PUESTO DE ESTACIONAMIENTO, Y UN PORCENTAJE DE CONDOMINIO DE 2.67% SOBRE LOS DERECHOS Y LAS CARGAS DE LA COMUNIDAD DE LOS COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO A.B.C.. Por consiguiente, la presente acción tiene como fundamento en derecho el artículo 1.167 del Código Civil, alegando la representación judicial de los accionantes que en consecuencia, de la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica amén del derecho sujeto derecho de crédito que de ella se deriva, y que es por ello, que por medio del presente libelo, exigen el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que celebraron sus representados ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, con los vendedores SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su Representante Legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LÓPEZ, antes identificados, de conformidad con los artículos 1.134, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, asimismo, que hacen valer jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal, expresa en sentencia de fecha 22/03/2013, con ponencia de la Magistrado Yraima Zapata Lara, en Sala de Casación Civil, en el expediente Nº AA20-C-2012-000274, asimismo, hacen mención a los artículos 1.162, 1155, 1.133 y 1559 del Código Civil. En otro orden de ideas, cuando no se cumple con la letra del contrato la parte afectada no le queda mas que pedir el cumplimiento como lo es el caso que nos ocupa o la terminación o resolución del contrato como lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, y es por ello que optaron por pedir el cumplimiento del contrato, por que entre otras razones sus representados han realizado cuantiosas inversiones en dicho inmueble y lo han cuidado con auténtico ánimo de dueño, pues esa es la condición que se desprende del contrato objeto de la presente acción. Por consiguiente, que es por los hechos que narran y por sus fundamentos de Derecho que solicitó en nombre de sus representados que condene a la parte demandada a que cumpla con el contrato bilateral de compra venta autenticado llevados por la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08/11/2006, haciéndose responsable, de presentar ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra Venta, y proceda la inscripción del mismo, o bien los entregue a sus representados los compradores, a fin de proceder a la correspondiente protocolización, todo de conformidad con la Cláusula Tercera y Cuarta del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicitó que ante la renuencia de la accionada a dar cumplimiento al mismo, la sentencia definitiva sea inscrita en el Registro Inmobiliario respectivo, para que haga las veces de titulo de Propiedad a nombre de sus representados ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, de igual manera, que le sea cancelada a sus representados, la indemnización por la parte de la demandada, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 109.500.00), en virtud de la Cláusula Novena del Contrato de Opción a Compra Venta, y por concepto de daño moral la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000.00), como pago consecuencia de su incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual se demostró por el transcurso de los siete años y cuatro meses que han transcurrido desde que sus representados firmaron el primigenio contrato de opción a compra venta, hasta la fecha en que efectivamente se dé cumplimiento a la sentencia que se dicte en el presente caso, y por lo más de quince meses, desde que la vendedora cuenta con el documento de Condominio Protocolizado, sin que haya procedió a inscribir el documento de venta definitivo a nombre de sus representados, lo cual ha causado grave estrés psicológico a sus representados, generado por las incertidumbre durante todos estos años, riesgos, agravios verbales y psicológicos, y amenazas que han sido sometido cada vez que han recurrido a la vendedora para pretender por vía amistosa, tratar de hacer valer sus derechos, y bien no han recibido respuesta, solo le han dado evasivas, a sabiendas sus representados tal y como han demostrado que a otros propietarios del mismo Edificio, que estaban en la misma situación que la de ellos, ya les han sido protocolizado como es el deber, en tiempo oportuno, e inmediatamente después de protocolizado el documento de condominio del Edifico, la compra venta de sus inmuebles, y ellos le ha generado una grave depresión, que les ha traído problemas graves de orden emocional y psicológico, que ponen en riesgo su salud y su vida, asimismo, que cancelen las costas y costos del proceso calculados en un treinta por ciento del monto demandado lo cual asciende a la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 77.850.00), y que cancele el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados en un treinta por ciento (30%), del monto total demandado lo cual asciende la cantidad SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 77.850.00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato a hecho incurrir a sus mandaste en la contratación de servicios profesionales especializados para que lograran una defensa adecuada de sus derechos e intereses, más los gastos que implique llevar un juicio fuera de la jurisdicción de su domicilio. Por otra parte, para los efectos de la citación de la demandada, puede ser ubica en la siguiente dirección: Urbanización Santa Elena Norte, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Casa Quinta Nº 118, Manzana G, Barquisimeto Estado Lara, del domicilio procesal de su representados, Avenida Francisco de Miranda, La Floresta, Edificio Tecoteca Pent House 7B, Distrito Capital. Finalmente, y a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 415.200.00), que serían TRES MIL DOSCIENTAS SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.279 U.T.), monto el cual asciende todos los petitorios hechos anteriormente y los cuales solicitó le sean condenados a pagar a la demandada, con el debido calculo de intereses de mora y la correspondiente indexación monetaria que se produzca de la suma que sea condenada a pagar en definitiva la demandada, para el momento en que deba producirse el pago. Por último, solicitó en consideración al incumplimiento antes señalado y ante el temor fundado de que la demandada pueda intentar burlar los derechos e intereses de sus representado, vendiéndole a otro, que dicte medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del presente contrato de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, pues cumplen con lo extremos de ley.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que de conformidad con el artículo 346 del ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, opuso como cuestión previa la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, ya que de tratarse de una vivienda es imperativo agotar la vía administrativa en la solución del conflicto tal como lo contempla el decreto ley contra desalojo de vivienda. En efecto, que su representado no puede siquiera reconvenir para solicitar la resolución del contrato ya que lo ampararía el decreto antes mencionado, el cual señala que se debe agotar antes de ir a la vía jurisdiccional, el procedimiento contemplado en dicho decreto ley. Por último, solicitó se declare con lugar la cuestión previa ser opone y se deseche en consecuencia la demanda con todas las consecuencias legales.

Posteriormente la parte actora consignó escrito dando contestación a las cuestiones previas, alegando que según se desprende de las actas que corren insertas en el presente expediente, el representante judicial de la demandada por cumplimiento de contrato, opuso la cuestión previa de la Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, de conformidad con el artículo 346 del ordinal Undécimo (11º) del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido negó, rechazo y contradijo que exista la alegada Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, en el presente proceso, en tanto y en cuanto, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, haciendo mención a los artículos 4º, 1º, 2º y 3º, en este orden de ideas, que es menester destacar que el mencionado Decreto no le es aplicable en el presente caso, en tanto y en cuanto, según su artículo 4º, lo que impide que dicho Decreto Ley, es la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de vivienda mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, sin que se cumpla de forma previa el procedimiento especial establecido para tales efectos el Decreto Ley, y que más en ningún caso prohíbe que se interpongan acciones judiciales de cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta, o que se prohíba su admisión, tal como lo pretende la demanda al oponer la cuestión previa que mediante éste escrito se contradice y mucho menos cuando la parte que pide la aplicación de el mencionado Decreto Ley, no es sujeto protegido por esta normativa, y que el objeto del Decreto-Ley, es prevenir la ejecución de medidas administrativas o judiciales mediante los cuales se pretende interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión legítima que ejercieron, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. En tal sentido, que se observa que las resultas de este juicio devendrían en la materialización, la concreción de la protocolización de un documento de compraventa, por parte de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., antes identificada, a favor de sus representados, con ocasión de la promesa que le hizo esta a los hoy demandantes sus representados ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, y en ningún caso a la practica de medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda todas vez que sus representados compradores, dos personales naturales, son los actuales ocupantes y poseedores del bien inmueble cuya materialización de venta se reclama, y con tal carácter han venido habitando el inmueble desde hace más de diez (10) años, de forma que, la demandada, mal puede cesar en posesión alguna o tenencia del inmueble objeto de ésta litis, pues es una persona jurídica, que ni la habita actualmente bajo figura jurídica alguna, ni la posee bajo ningún respecto, toda vez que son sus representados, hoy demandantes quienes detentan esa posesión al ser habitantes legales de dicho inmueble desde hace más de diez años. Asimismo, que el Decreto Ley, tiene como sujetos objeto de protección a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, y prevenir la interrupción o cesión en la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, y que en el presente caso, se observa que la demandante es una persona jurídica la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., antes identificada, propietaria a varios apartamentos destinados a vivienda en el Edificio A.B.C., donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de esta demanda, de forma que no es una persona natural, ni grupo familiar, requisito éste indispensable para la aplicación de esta norma legal, y que la antes mencionada no tiene carácter ni de arrendataria, ni comodataria, ni ocupante, ni usufructuaria, ni adquiriente de la vivienda, en el contrato de promesa bilateral de compra venta, cuyo cumplimiento aquí se reclama, pues una persona jurídica, que el carácter que comporta es el de vendedora, y que sus representados ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, antes identificados, son los actuales habitantes que ocupan el inmueble objeto de éste proceso, y no la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., antes identificada, de forma que la demandada no es susceptible de perder posesión ni tenencia, pues no la tiene desde hace más de diez (10) años, de modo que bajo ningún respecto la demandada es sujeto protegido por éste Decreto Ley, cuya aplicabilidad reclama, y en tal sentido, que la situación que aquí se ventila debe continuar su curso hasta su definitiva solución, bajo el criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual todo contrato de promesa bilateral de compra venta, debe reputarse como una venta en sí misma, si cumple con los requisitos de consentimiento, objeto y precio, tal como sucede en el presente caso, como lo señala la Jurisprudencia la de la Sala de Casación Civil, del 22/03/2013, Caso: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, Diego Arguello Lastres, Vs. María Isabel Gómez del Rio/ Dernier Cosmetics, C.A., Número Expediente 12-274 Nº de Sentencia: RC.000116. Por último, que en la presente causa no se han verificado los extremos legales, requeridos legalmente para que se configure la cuestión previa de Prohibición de Ley de Admitir la Acción Propuesta, de conformidad con el artículo 346 del ordinal Undécimo (11º) del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitaron a este Juzgado la declare sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
En el lapso probatorio.
Reprodujo el merito favorable de todo cuanto conste en autos que favorezca los intereses de sus representados. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.

Promovió, ratificó y evacuó el contenido de las probanzas documentales que constan en Copia Certificada de Contrato de Compra Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 06, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la CIUDAD DE CARACAS, AVENIDA EL CASQUILLO, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, APARTAMENTO ESTE CUYA SUPERFICIE APROXIMADA ES DE OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2), suscrito por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000.00), autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Baruta, del Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 121, otorgado en fecha 08/11/2006. Marcado con la letra “B”. (Folios 10 al 14). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

Promovió, reprodujo y evacuó Copia Simple de Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/03/2013, Caso: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra Venta, Diego Arguello Lastres, Vs. María Isabel Gómez del Rio/ Dernier Cosmetics, C.A., Número Expediente 12-274 Nº de Sentencia: RC.000116. (Folios 141 al 152).este tribunal las desecha por cuanto no aportan nada al proceso

Promovió, reprodujo y evacuó Original de Recibos de Pagos del Banco Mercantil, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., Código Cuenta Cliente Nº 1666011242, de fecha 15/01/2007 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00) Bauche Nº 000000445723920, de fecha 07/02/2007 por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000.00) Bauche Nº 000000444358379, de fecha 07/11/2006 por la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 19.350.00) Bauche Nº 00000044693192, de fecha 22/12/2006 por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000.00) Bauche Nº 000000451887044. Marcado con la letra “D”. (Folios 15 al 17). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

Promovió, reprodujo y evacuó Copia Certificada de Documento de Condominio del Edificio A.B.C., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 44, Folio 269, Tomo 43, Protocolo Primero, de fecha 21/11/2012. Marcado con la letra “E”. (Folios 18 al 37). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.

Promovió, reprodujo y evacuó Copia Certificada de Documento de Venta de Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 28, ubicado en el Bloque Norte del Piso 04, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la CIUDAD DE CARACAS, AVENIDA EL CASQUILLO, COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000.00) suscrito por el ciudadano ALI BOUHAMDAN y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo Nº 01, Número de Matricula 241.13.16.1.13520, de fecha 11/07/2013. Marcado con la letra “H”. (Folios 63 al 68). Las cuales se desechan, pues a juicio de esta Juzgadora tales pruebas no aportan nada significativo al hecho aquí controvertido. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
En el lapso probatorio.
No constituyo.

CONCLUSIONES
Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, considera que es menester hacer mención que Las Cuestiones Previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma adjetiva civil, específicamente en su artículo 346, tienen como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo.
Es por ello, que la parte demandada opone la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a: “…la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales…”.
Revisadas y analizadas de manera minuciosa las actuaciones de las partes en el presente proceso, y visto el escrito de demanda presentado por la parte actora y el escrito de oposición de cuestiones previas por la parte demandada, así como los recaudos acompañados en el mismo; este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente causa.

Observa esta juzgadora que en el caso de marras, los demandantes instauran una acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., ya antes identificada, cuyo objeto de la acción es un (01) inmueble de habitación familiar, destinado a vivienda principal; acción que tiene como fin el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes y como consecuencia la entrega del mismo a la parte actora, lo cual indefectiblemente, de ser declarada con lugar la pretensión de la actora, traería la desposesión material de la vivienda.

Expuesto esto, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativa previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalojo de un inmueble que funge como vivienda principal.

En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 25 de marzo de 2014, conforme consta en el sello húmedo de la URDD Civil, razón por la cual, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.

Asimismo, se observa que la demanda fue incoada por la promitente compradora, contra los promitentes vendedores, a los fines de exigir el cumplimiento de un contrato de opción a compra venta, suscrito en fecha 08 de noviembre de 2006, de un inmueble constituido por Un (01) Apartamento distinguido con el Nº 06, del Piso 01, el cual forma parte integrante del Edificio A.B.C., Ubicado en la ciudad de Caracas, avenida El Casquillo, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, apartamento este cuya superficie aproximada es de OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts.2).

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”, y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.

Ahora bien, resulta de necesaria determinación a los efectos de la decisión que se ha de tomar en la presente causa, si la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., son sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas. En este sentido se observa que en la exposición de motivos del decreto ley se establece que:

“…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
…Omissis...
Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.
…Omissis...
Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

...Omissis...
En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

...Omissis...
Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; qué en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras...”.

El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

Acorde a la norma antes transcrita se busca en consecuencia proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble, y sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas y judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario.

Por consiguiente, los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.

En el caso de autos, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., como propietaria del inmueble, ofreció en venta a través de un contrato de opción a compra venta, un inmueble de su propiedad a los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, quien a su vez manifestó su voluntad de comprarlo, por lo que a juicio de esta sentenciadora los vendedores, en su condición de propietarios, no son beneficiarios de protección especial, y por tanto, no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto los demandados no son sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos CIRO ALFONSO ACEVEDO YAÑEZ y EDGAR JOSÉ REYES BENAVIDES, a través de su apoderado judicial CARLOS JOSÉ VIELMA MORENO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES A.B.C., en la persona de su representante legal ciudadana INGRID FORTOUL DE LOPEZ, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº: 152; Asiento Nº:152
La Juez Temporal
Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 09:54 p. m y se dejó copia
La Secretaria Accidental