REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de mes de mayo del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2011-003809

PARTE ACTORA: JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.243.602, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS JIMENEZ PERAZA, FREDDY DUQUE RAMIREZ y ANNY KARINA RONDON abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.356, 28.321 y 109.670, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: OLGA ARANGUREN SERVA y VIOLETA ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.478 y V-5.456.479, respectivamente, ambas de este domicilio y contra la sociedad mercantil GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 40, tomo 144-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139, de este domicilio.

TERCERO LLAMADO: JORGE LUIS URIBE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-17.255.076, respectivamente, residenciado en la ciudad de New York, Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO LLAMADO: CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.139, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, contra las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN, y contra la Empresa “GLOBAL, C.A.”.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, fue incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.243.602, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, JESUS JIMENEZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.356, de este domicilio, contra las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.478 y 5.456.479, de este domicilio, respectivamente y contra la Empresa “GLOBAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25/04/2000, bajo el N° 40, Tomo 144 – A. En fecha 23/11/2011 se recibió por ante la URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 29). En fecha 28/11/2011 el Tribunal mediante auto recibió la presente demanda (Folio 30). En fecha 05/12/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda (Folio 31). En fecha 05/12/2011 la parte actora consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de librar las compulsas y dejó constancia de que proveyó a alguacil de medios suficientes para la practica de la citación (Folio 32). En fecha 12/12/2011 el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte actora le entregó los emolumentos (Folio 33). En fecha 23/01/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar recibo de citación y compulsa de la Empresa Global C.A., en la persona de la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, antes identificada (Folios 34 al 59). En fecha 23/01/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó sin firmar recibo de citación y compulsa de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN SERVA (Folios 60 al 72). En fecha 25/01/2012, las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y VIOLETA ARANGUREN SERVA, partes demandadas otorgaron Poder Especial APUD ACTA a la Abogada BELKIS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO (Folio 73). En fecha 14/02/2012, las demandadas presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 74 al 167). En fecha 23/02/2012 la parte actora consignó escrito de reforma en la presente demanda (Folios 168 al 177). En fecha 05/03/2013 la parte demandada presentó escrito de alegatos solicitando la reposición del procedimiento (Folio 178). En fecha 01/03/2012 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandada aclarar el escrito de fecha 14/02/2012 con relación a si oponen cuestiones previas o las excepciones como punto previo (Folio 179). En fecha 01/03/2014 se recibió escrito de aclaratoria, presentado por la parte actora (Folio 180). En fecha 05/03/2012 la parte codemandada consignó diligencia aclarando al Tribunal que el escrito de fecha 14/02/2012, equivale a la contestación de la demanda (Folios 181 al 184). En fecha 06/03/2012 se recibió diligencia presentada por la parte demandada ratificando la solicitud de reposición de la causa en el estado de la reforma (Folio 185). En fecha 07/03/2012 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación a la codemandada EMPRESA GLOBAL, C.A (Folio 186). En fecha 14/03/2012 la demandada consignó copias simples del libelo de demanda su reforma y admisión a los fines de la emisión de la compulsa (Folio 187). En fecha 14/03/2012 la parte demandada presentó escrito alegando que la reforma de la demanda es extemporánea (Folio 188). En fecha 16/03/2012, el Tribunal mediante auto señaló, que si actuó ajustado a derecho al admitir la reforma de la demanda (Folios 189 y 190). En fecha 22/03/2012 la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, en su condición de única accionista y representante legal de la FIRMA GLOBAL; C.A confirió Poder Apud-Acta a la Abogada BELKYS COROMOTO HIDALGO BRICEÑO (Folio 191). En fecha 26/03/2012 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN en su condición de única accionista y representante legal de la FIRMA GLOBAL; parte co-demanda en la presente causa (Folios 192 y 193). En fecha 13/04/2012 la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda (Folios 194 al 199). En fecha 30/04/2012, el Tribunal dictó auto advirtiendo que venció el lapso de emplazamiento (Folio 200). En fecha 30/04/2012 la parte actora mediante diligencia Impugnó el poder otorgado por la firma Global, C.A (Folio 201). En fecha 09/07/2012 compareció el Abogado JESUS JIMENEZ PERAZA, de la parte actora y sustituyó sin reserva de ejercicio Poder a los Abogados FREDDY DUQUE y ANNY KARINA RONDON, respectivamente (Folio 202). En fecha 13/07/2012 el Abogado de la parte actora JESUS JIMENEZ, consignó escrito señalando las razones por las cuales sustituyó poder en fecha 09/07/2012 fundado en la causa de no poderlo ejercer (Folio 203). En fecha 13/07/2012, la parte co-demandada presentó escrito contentivo de alegatos mediante la cual se opuso a la impugnación realizada por el demandante en relación al Poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN (Folios 204 y 205). En fecha 16/07/2012 el Tribunal mediante auto declaró improcedente la impugnación del Poder (Folios 206 al 208). En fecha 16/07/2012 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la primera (Folios 209 y 210). En fecha 18/07/2012 la Abogada MACARENA ARROYO GUTIÉRREZ, renunció al Poder que le fuere otorgado el demandante (Folio 211). En fecha 19/07/2012 se recibió escrito por parte del Abogado CARLOS DE LOS RIOS, apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN (Hijo), señalando que su poderdante no tiene ningún interés procesal en ningún procedimiento judicial y de igual forma presentó poder que lo acredita (Folios 212 al 215). En fecha 20/07/2012 el Tribunal agregó las pruebas promovidas por las partes (Folios 216 al 235). En fecha 31/07/2012 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 236 y 237). En fecha 03/08/2012 el Tribunal dejo constancia que no compareció a declarar el testigo MAX AZUAJE (Folio 238). En fecha 02/08/2012 la parte demandada apelo del auto de fecha 31/07/2012 (Folios 239 y 240). En fecha 09/08/2012 el Tribunal mediante auto oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada asignando la nomenclatura KP02-R-2012-001126 (Folio 241). En fecha 09/08/2012 el Tribunal mediante auto acordó solicitar el computo por Secretaria siendo certificados los días de Despacho (Folios 242 y 243). En fecha 14/08/2012 la apoderada demandada Abogada Belkis Martínez solicitó al Tribunal mediante escrito se sirva realizar cómputo de días de despacho desde la notificación de la demandada Elisa Uribe en su carácter de representante legal de la empresa GLOBAL; C.A, y una vez realizado el cómputo sirva certificar el poder apud-acta (Folio 244). En fecha 19/09/2012 se recibe escrito presentado por la Abogada Anny Rondon, donde consigna Copias Simples a los fines de su certificación (Folio 245). En fecha 20/09/2012 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte demandada (Folios 246 y 247). En fecha 24/09/2012 se libró oficio Nº 645 a la Coordinación de la URDD Civil (Folio 248). En fecha 25/09/2012 se recibe escrito presentado por la Abogada BELKIS HIDALGO, apoderada demandada solicitando se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos (Folio 249). En fecha 28/09/2012 el Tribunal mediante auto fijo el quinto día de despacho para oír la declaración del ciudadano MAX AZUAJE (Folio 250). En fecha 05/10/2012 rindió declaración el ciudadano MAX AZUAJE (Folios 251 al 255). En fecha 19/10/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (Folio 256). En fecha 19/10/2012 0 se recibió de la apoderada demandada diligencia ratificando solicitud de copias certificadas (Folio 257). En fecha 23/10/2012 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 258). En fecha 02/11/2012 la apoderada demandada presentó Escrito de Informes en la presente causa (Folios 259 al 263). En fecha 16/11/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes (Folio 264). En fecha 15/11/2012 la parte actora consigno informes (Folios 265 al 283). En fecha 29/11/2012 la parte demandada consignó informes (Folios 284 al 289). En fecha 16/11/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de observaciones (Folio 290). En fecha 11/03/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el Décimo Noveno (19º) día de despacho siguiente (Folio 291). En fecha 13/03/2013 el Tribunal dictó auto de entrada a las resultas de la Apelación N° KP02-R-2012-1126 y se agregó al respectivo expediente (Folios 292 al 365). En fecha 01/04/2013 se recibió diligencia de la Abogada Anny Karina Rondon, apoderada actora, solicitando pronunciamiento en la presente causa (Folio 366). En fecha 11/04/2013 el Tribunal dictó auto acatando decisión del Superior admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora y se abrió el lapso de evacuación de pruebas, una vez conste en autos la notificación de las partes (Folios 367 al 369). En fecha 27/09/2013 el Alguacil consignó boletas de notificación firmadas por los Abogados de las partes (Folios 370 al 373) en fecha 02/10/2013 el Tribunal declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana CARMEN ALCIRA VILLANUEVA DE AÑEZ (Folio 374). En fecha 02/10/2013 se libró oficio al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 375). En fecha 13/11/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 376). En fecha 18/11/2013 la parte demandada presentó ESCRITO DE INFORMES (Folio 377). En fecha 06/12/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 378). En fecha 19/12/2013 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 379). En fecha 05/03/2014 el Tribunal dictó auto abocando a la Juez Temporal MARLYN RODRIGUES, ordenándose dejar transcurrir el lapso establecido en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil (Folio 380). En fecha 11/03/2014 el Tribunal dictó auto difiriéndose la publicación de la sentencia para el VIGESIMO (20º) día de despacho siguiente (Folio 381). En fecha 12/05/2014 la parte demandada solicitó la publicación de la sentencia (Folio 382). En fecha 03/06/2014 la parte demandada RATIFICO escrito de fecha 12/05/2014 (Folio 383). En fecha 18/06/2014 la parte demandada solicitó copias certificadas de las actuaciones que cursan a los folios 378 al 383 así mismo, RATIFICÓ solicitud de publicación de la sentencia (Folio 384). En fecha 27/06/2014 el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas conforme a lo solicitado en fecha 18/06/2014 (Folio 385). En fecha 08/08/2014 el Tribunal ordenó ratificar el oficio acordado en fecha 11/03/2013 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de proferir sentencia sobre el merito de la causa, por cuanto dicha prueba es indispensable para las resultas del juicio de marras y libró oficio en fecha 11/08/2014 (Folios 386 y 387). En fecha 23/09/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al oficio N° 362-2014-047 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 388 y 389).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO fue incoada por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.243.602, de este domicilio, a través de su Apoderado Judicial, JESUS JIMENEZ PERAZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 6.356, de este domicilio, contra las ciudadanas OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.456.478 y 5.456.479 de este domicilio y contra la Empresa “GLOBAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 25/04/2000, bajo el N° 40. Tomo 144-A, alegando la parte actora que sus conferentes y las demandadas suscribieron un contrato en fecha 17/12/2009, ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, el cual quedo inserto bajo el Nº 23, Tomo 178. Asimismo el actor alegó que conforme al contrato mencionado, el Dr. JORGE URIBE, antes identificado, se comprometió a desistir de las acciones instauradas contra las demandadas o algunas de ellas según el caso, a suspender las medidas cautelares dictadas, renunciar a las costas producidas y además, desistir de los procedimientos instaurados en los Expedientes KP02-06-1804, KP02-V-08-781, KP02-V-08-789 y KP02-V-08-2349, cursantes en diferentes Tribunales civiles. Por su parte, la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificada, se obligó a suspender las medidas cautelares y renunciar a las costas en el procedimiento de divorcio, ya definitivo y firme, signado con el Nº KP02-F-2006-418, que curso ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Lara. Que las partes se comprometieron a disponer de una serie de acciones penales referidas en el texto del documento bajo los sub títulos tercero y cuarto denominados respectivamente “Acciones penales intentadas por las ciudadanas OLGA ARANGUREN DE URIBE y VIOLETA ARANGUREN SERVA y “Acciones penales intentadas por el ciudadano por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado. Que como causa parcial del contrato los ciudadanos JORGE URIBE Y OLGA ARANGUREN, antes identificados, bajo el sub titulo “Acuerdo Económico”, se comprometieron adjudicarse mutuamente unos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal existente entre ellos para la fecha y que ciertamente conformaban el acervo común, igualmente otorgó el documento la ciudadana VIOLETA ARANGUREN SERVA, antes identificada como accionista única de las Empresas Global, C.A. y titular del seis por ciento (6%) de acciones en la Empresa “Clínica de Mamas de Barquisimeto, C.A.”, bajo el indicado concepto se confirió a la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificada lo siguiente: El 50% del valor del terreno y casa quinta en el construido propiedad de la Empresa “Global C.A.”, distinguida con el Nº 79 Urbanización Monte Real, Municipio Iribarren del Estado Lara, sigla Catastral 303-0025-26 con una superficie de seiscientos cuatro metros cuadrados (604 mts.2) dentro de los siguientes linderos: Norte: Veintinueve metros (29 mts.) con Avenida El Rodeo, Sur: Veinte metros (20 mts) con parcela Nº 77, Este cuarenta y cinco meros (45 mts) con parcela Nº 75 y Oeste: Cuarenta y un metros (41 mts.) con parcela Nº 80. Dicho inmueble fue adquirido el 17de Julio del 2.000, conforme documento inserto bajo el Nº, folios 38 al 43, Protocolo Primero, Tomo Nº 3, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara. B) Un inmueble tipo Twon House, situado en Porlamar, Estado Nueva Esparta, sector Bella Vista en el “ Desarrollo Turístico Habitacional Regatta Villas y Raqyect Club”, Edificación Nº 6, Villa Nº 32 dentro de los siguientes linderos: Norte: Área de circulación peatonal: Sur: Calle de servicios: Este: Calle de servicio y Oeste: Town House Nº 31, propiedad de la Empresa antes identificada conforme documento inscrito en el Registro Subalterno competente el 17 de Noviembre de 2.000, bajo el Nº 39, folios 265 al 270, Protocolo Primero, Tomo X. C) La totalidad de acciones en la empresa “Propolarca, C.A, domiciliada en San Felipe, Estado Yaracuy , el 21/05/1992, bajo el Nº 183, folio 162 al 167 vto., Tomo XLIV del Libro de Registro de Comercio. D) Las acciones nominativas de la Empresa Global 01, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 28 de Abril del 2.000, bajo el Nº 55, Tomo 144-A. E) El vehiculo Toyota, Modelo Camry, año: 2003, color azul, placas KBC67X, serial motor 2AZ0907545, Serial de Carrocería JTDBE38K!30141908. F) 150 acciones en la Empresa “ Inversiones Olejillor, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 18 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº 3, Tomo 141-A. G) Los bienes muebles y equipos médicos descritos en el anexo “A” al ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado, mediante la cual se le confirió lo siguiente: A) 50% del valor del terreno y casa quinta en el construido, propiedad de la Empresa Global, C.A., distinguida con el Nº 79, urbanización Monte Real, Municipio Iribarren del Estado Lara, antes identificado. B) El Apartamento situado en el Edificio “ Luís Miguel” Torre “E”, piso 8, Nº 84, Municipio Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes Linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio: Sur: Apartamento numero ochenta y tres (Nº 83), Este: Pasillo de circulación, Bloque de circulación vertical, ascensores y área de aseo; Oeste: Fachada Oeste del Edificio, el cual fue adquirido por la Empresa “ Global C.A.”, el 31 de Enero del 2003, bajo el Nº 4, Folios 17 al 21, Protocolo Primero, Tomo Tercero, ante la Oficina Subalterna de Registro competente. C) La totalidad de las acciones en la Empresa “Clínica de Mamas, Mammotest, C.A., inscrita en el Registro Mercantil el 03 de Septiembre de 1.999 bajo el Nº 29, Tomo 48-A- D) Las acciones suscritas por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado en la Empresa “Clínica de Mamas Mammotest, C.A., antes identificada, igualmente se estableció en el documento que el ciudadano antes mencionado recibe el 6% de la participación que en dicha Empresa tiene la ciudadana VIOLETA ARANGUREN SERVA, antes identificada sin indicar contraprestación alguna E) Las acciones suscritas por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado en la Empresa “Acelin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 16 de Enero de 1.989, bajo el Nº 4, Tomo 1-A. F) Las acciones suscitas por el cesionario ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado en al Empresa “Densilin, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 06 de Enero de 1.994, bajo Nº 9, Tomo 3-A. G) Las acciones suscritas por el cesionario en la Empresa Pladoca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el 28 de Marzo bajo el Nº 61 Tomo 14-A. H) Cien (100) acciones suscritas por el cesionario en la Empresa “Clínica Razzeti de Barquisimeto, C.A.”, inscrita en el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, 16 de Enero de 1.989, bajo el Nº 52, Tomo 1, año: 1965. I) Los vehículos marca Chevrolet, modelo Traiblazer, año: 2.002, color azul, clase camioneta, tipo Sport Wagon, uso carga Placas KBB-54C, Carrocería 1GNDT13S322491934, Serial motor C22491934, otro marca Mitsubishi, modelo MF, año:1997, verde fino, placas KAC-76Y, Serial motor BC4278, otro marca Toyota, modelo Meru, año 2.007, verde, placas KBT 27K, Serial Motor 3R73449450, Serial Carrocería 9FH11J9079016586. J) Muebles y equipos médicos descritos bajo el Anexo marcado “B” y en el capitulo denominado “Disposiciones Especiales”, las partes establecieron que la Empresa “Global, C.A.” representada por la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, antes identificada, propietaria en su totalidad de acciones de la Empresa, debió vender (sin determinar tiempo de ejecución ) el inmueble descrito como terreno y casa Nº 79 en la Urbanización Monte Real y distribuir el precio entre el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado y la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificado. Que el Town House ubicado en la población de Porlamar, debió ser adjudicado a la ciudadana OLGA ARANGUREN y el Apartamento en el Edificio Luís Miguel, piso 8 Nº 84, Municipio Iribarren del Estado Lara, debió ser adjudicado al ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado, hecho que para la fecha no ha sido cumplido, que no se explico en el texto del documento cual es la contraprestación que recibirá la Empresa “ Global, C.A., “ a cambio de disponer de tales bienes de su propiedad, previsión que indudablemente formo parte sustancial de todo contrato bilateral. Asimismo el actor señalo que se previó que la acción en el Country Club de Barquisimeto quedaría en comunidad, quedando a cargo del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado, el pago de las cuotas de mantenimiento. Sin embargo, en caso que la institución exigiera que la misma se adjudicara a una sola persona, seria favorecida la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificada con la adjudicación de la misma. Esta es una obligación sometida a un acontecimiento futuro e incierto dependiente de la voluntad exclusiva de un tercero, lo que implica su nulidad, como se analizó Infra. Un régimen similar se previó para la acción del Resort Meliá Vacation Club de República Dominicana, con la diferencia que en ese caso de darse la condición referida, la acción seria adjudicada al ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado. Que finalmente fue autorizada la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, antes identificada para ceder a la ciudadana VIOLETA ARANGUREN SERVA, antes identificada, la totalidad de acciones en la Empresa “Global 2, C.A., sin contraprestación ni causa establecida contractualmente. Que en el cumplimiento de la obligación de las partes de indicar todos los hechos de interés procesal, advirtieron que en el asiento registral correspondiente al inmueble descrito anteriormente, es decir sobre el terreno y la casa quinta en el construido, apareció inserta una nota con los efectos del Artículo 1.921, Ordinal 2º del Código Civil, que no impidió la venta o el establecimiento de un gravamen, sino que constituye simplemente una advertencia al adquiriente o acreedor sobre la existencia de una demanda o de un decreto judicial. Dentro de este mismo capitulo se estableció que a la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, antes identificada, se le adjudicaría el vehículo marca Ford, año 2.005, color blanco, serial de motor 5A42253 SV:8YPZF16N858A58A52253, placas TAL92K y que por habitar con su madre OLGA ARANGUREN, antes identificada en el Apartamento Nº 61- A del Edificio Laguna Real, el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, antes identificado debió terminar de pagar el saldo hipotecario deudor a “C.A. Central, Banco Universal”, sin especificarse el concepto de esta liberalidad ni la contraprestación que debería pagar la ciudadana ELISA URIBE ARANGUREN, antes identificada para dar fisonomía legal al contrato bilateral que suscribió. Que dicha obligación debía cumplirse con la venta de la finca “Yumare” en las circunstancias que señalaran con posterioridad. Que se obligo el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, a ceder la propiedad antes identificado a la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificada un vehiculo Toyota Hilux, V6 d/c 4x4, año 2.009, color gris, placas A2A75K, Serial motor 1GR0994116, Serial de Carrocería 8XA33ZV25990007339 y terminar de pagar el crédito. Igualmente asumió el ciudadano JORGE URIBE, antes identificado, la obligación de vender la finca denominada ”Yumare”, ubicada en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy y adquirida según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe, Yaracuy el 14 de Noviembre del 2.001, Nº 35, Tomo 83, asumiendo la obligación de liberar las hipotecas y obligaciones descritas en el documento principal de esta demanda y entregar a la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000). Sin embargo no es legalmente posible perfeccionar esta venta, porque el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se atribuye la propiedad de la tierra, lo que impide la protocolización del documento de venta y por tanto cumplir con la obligación de hacer la tradición al comprador en los términos del artículo 1.488 del Código Civil. Esta circunstancia puede eventualmente comprometer la responsabilidad del ciudadano JORGE URIBE, antes identificado relacionado con la obligación de saneamiento por evicción. Refiriéndose con respecto al derecho, señaló la parte actora, que aun cuando dicho contrato no fue especialmente nominado por las partes, su naturaleza jurídica respondió a una transacción no solo judicial , puesto que tenia como causa inmediata poner fin a una serie de juicios civiles, mercantiles y penales trabajos entre las partes, fundamentalmente a disolver y liquidar la comunidad de gananciales que existió entre los ciudadanos JORGE RAFAEL URIBE y OLGA ARANGUREN SERVA, antes identificado con la expresa advertencia que si se indicaban en el texto del documento el acervo completo de los bienes que constituyen dicha comunidad, sino además una transacción extra lite porque el fin abarcaba como expresamente lo indicaban en el texto, “ lograr un marco de armonía familiar”, comprometida por la existencia de los litigios judiciales de diversa naturaleza y otros que, eventualmente pudieran surgir con el tiempo, concomitantes o no con los juicios ya planteados. Que el contrato transaccional referido es complejo, puesto que se relaciona con diferentes causas penales, civiles y mercantiles. Algunas obligaciones surgidas del contrato fueron establecidas de manera indeterminada e imprecisa, porque no se determino el monto exacto, ni la forma de determinación e incluso algunas estuvieron sometidas a condición suspensiva, como el hecho que algunos bienes deberían ser vendidos a terceros para distribuir precio, sin precisar o al menos creer un lapso útil para cumplir con esta obligación. Así conseguimos que “Global, C.A.”, debió vender el inmueble ubicado en Monte Real, Barquisimeto y entregar el precio al ciudadano JORGE URIBE y a la ciudadana OLGA ARANGUREN, antes identificados, pero no se estableció un termino para realizar esa venta. De hecho aun no ha sido cumplida la obligación, cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad de la empresa, circunstancia que hizo nula la obligación contenida en el contrato, conforme el artículo 1.202, del Código Civil. Además, no se exigió ni se dio cumplimiento a un requisito básico, como lo es la homologación por el Tribunal de la causa en relación a los desistimientos y la transacción contenidos en el instrumento fundamental de esta demanda, todo conforme al articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo que impidió su ejecución. Asimismo destacando igualmente que el contrato contiene liberalidades, sin prever el pago de los impuestos por donación como corresponde legalmente, como es el caso del pago del saldo adeudado a “C.A Central, Banco Universal”. Y que la empresa “Global, C.A”, se obligó a entregar a terceros unos bienes de ingente valor económico, sin determinar cual es la contraprestación recibida, lo que obviamente es contraproducente porque debió preverse o estipularse expresamente ese hecho, puesto la empresa es una empresa distinta a los socios que la conforman por lo que pudiera, eventualmente, accionar contra ellos. Que la renuncia a las acciones penales no podía en forma alguna formar parte de la causa del contrato de transacción celebrado, porque en aquellas acciones penales donde fuera legalmente procedente debía firmarse, a los efectos liberatorios, un acuerdo reparatorio en sede penal lo que nunca se hizo. En las acciones relacionadas con uso de documento falso y defraudación fiscal, que surgieron en relación al mismo conjunto de hechos acontecido entre las partes, no es posible la transacción ni los acuerdos reparatorios vista su naturaleza jurídica. Como consecuencia de lo expuesto, lo previsto por las partes en los Títulos Tercero y Cuarto no puede formar parte de la causa del contrato ya que no se puede constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir el vinculo jurídico entre las partes generado por la existencia de tales acciones y por ende, la causa así indicada es ilícita por lo que no produce efecto alguno, todo en aplicación de los artículos 1133 y 1157 del Código civil. Además que tampoco puede atribuirse valor legal alguno al acto del desistimiento anunciado por nuestro mandante en las causas civiles referidas, si bien es cierto que el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil impone que el acto es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal, esta forma de autocomposición procesal fue condicionada por las partes al cumplimiento de obligaciones reciprocas que no se ejecutaron plenamente, o con vicios de índole legal como se ha explicado en otros apartes de este escrito libelar. La autocomposición prevista no es entonces un desistimiento, sino que su naturaleza jurídica configura una transacción, como se explico ampliamente. También especial análisis merecía el ocultamiento por parte de la otorgante ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, de un hecho que fue fundamental para que su mandante aceptara la transacción propuesta con el objetivo reconocido de salir de una serie de juicios contenciosos que lo perturbaban y la recomposición de la armonía familiar. En efecto, a el correspondería el cincuenta por ciento (50%) de la casa ubicada en Monte Real, Barquisimeto sin que se le haya advertido que la misma había sido arrendada por un término de cinco (5) años a unos menores, como se aprecia de documento suscrito por Olga Aranguren Serva, como arrendadora en representación de la Empresa “Global C.A”, ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el Nº 01, Tomo 96 del 27 de mayo del 2009, es decir, seis (06) meses y veinte (20) días antes de la celebración de la transacción. Acompaño marcado “3” el referido instrumento público. Este ocultamiento constituye un hecho doloso por parte de Olga Aranguren Serva, quien suscribió el contrato de arrendamiento y la transacción, sin advertir esta circunstancia fundamental. El dolo es definido en la mas conspicua doctrina como la maquinación por una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar (“Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”. Tomo II, pág 645. Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre. Edic. 2008). El dolo constituye a la luz del articulo 1154 del Código Civil causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas y conocidas por la parte o un tercero han sido de tal magnitud que conociéndolas la otra parte no hubiera contratado, es obvio que de saber que en otro plazo no podría disponer del producto de la venta de la referida casa, no hubiese aceptado la transacción. Conforme al artículo 1142 del Código Civil la nulidad de los contratos es procedente, cuando media una de las siguientes circunstancias: Incapacidad legal de una de las partes y vicios del consentimiento. Como se reseño suficientemente en anteriores apartes de este libelo de demanda, aun cuando en diferentes ítems fueron parcialmente ejecutadas las obligaciones contraídas por las partes, en otras no ha sido posible como es el caso de la venta de la casa ubicada en Monte Real, por el hecho de haber sido previamente arrendada a unos menores, sin habérselo advertido, consiguiéndose en un hecho doloso, determinante para solicitar la nulidad del contrato. Que además se incurrió en otras irregularidades ya descritas, como la omisión de tiempo para el cumplimiento de las condiciones suspensivas previstas; falta de previsión en cuanto a la homologación de la transacción; incluir en el acuerdo asuntos penales que escapan de la libertad de contratación y ausencia de causa en la obligaciones de la empresa “Global, C.A”. Que todas las circunstancias narradas dan a lugar a la nulidad del contrato en vía jurisdiccional, porque así es procedente en Derecho. Pero, como quiera que algunas de las obligaciones asumidas por las partes fueron cumplidas previamente y, considerando la convivencia de disolver y liquidar la comunidad conyugal antes mencionada, conformada exclusivamente por los bienes indicados en el texto del instrumento fundamental de esta acción, no rechazando la búsqueda de alguna forma de autocomposicion procesal en cumplimiento, además, de la promoción que de los medios alternativos de solución de conflictos impone el articulo 258 in fine de la Constitución Nacional. Es con base a los elementos de hecho y Derecho antes señalados por lo que ocurrió a demandar como en efecto lo hizo a los ciudadanos OLGA ARANGUREN SERVA y VIOLETA ARANGUREN, y a la empresa “Global, C.A”, antes identificadas, a fin que convengan o a ello sean condenadas en la nulidad del contrato de transacción suficientemente señalado en anteriores apartes de este libelo y en pagar las costas y costos del proceso.

Ahora bien, las partes co-demandadas ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y VIOLETA ARANGUREN SERVA en su escrito de contestación a la demanda expusieron como punto previo dos circunstancias que afectan el presente proceso, por una parte llamó a colación lo que dispone el primer aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y las cuestiones a que se refieren los ordinales del 9º al 11º del articulo 346, e igualmente expresó que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de la cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes. Igualmente señaló sobre lo que sostiene la Sala Constitucional con respecto a la legitimación ad causan que es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar y que la defensa va dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor ello constituye una excepción perentoria o de fondo, que solo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda y no como cuestión previa, como lo permitía el derogado Código de 1916, al prever dicha defensa entre las excepciones de inadmisibilidad, conteste con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil y reconocido por la Sala Constitucional de este Tribunal, la cual agrega que dicha defensa perentoria será decidida en la sentencia de mérito, entre otras las sentencias números 1.919 y 1.930 del 14 de julio de 2003, casos: Antonio Yamin Calil y Plinio Musso Jiménez, respectivamente. Así mismo sobre el particular la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23/04/2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471. En este orden de ideas la tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor solo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le este permitido al juez relevarla de oficio. En el caso que les ocupa es preciso señalar que la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA, ha sido citada en representación de la Empresa GLOBAL, C.A, siendo que la misma NO TIENE FACULTAD ALGUNA PARA REPRESENTAR A DICHA EMPRESA EN JUICIO, POR LO QUE MAL PUEDE SOSTENER Y DEFENDER LOS DERECHOS DE LA MISMA. Señaló el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil. Sobre la base de lo expuesto, de acuerdo a los Estatutos de la Empresa GLOBAL, C.A; el cual se adjunta marcado como anexo “A” y evidenciándose en el articulo NUEVE (9) que la Dirección y Administración de la empresa estará a cargo de una Junta Directiva constituida por dos miembros quienes ejercerán el cargo de Director Principal y Director Suplente; y en el articulo Diez (10) se establece que la Representación Legal, Judicial y extrajudicial de la empresa la lleva el Director Principal.

Por otra parte alegó la parte demandada OLGA ARANGUREN SERVA que desde el año 2006 renunció al cargo de Directora Principal, tal y como se evidencia en copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 30/08/2006, y que fue adjuntada al presente escrito marcado como Anexo “B”. Que de este tiene perfecto conocimiento el demandante ciudadano Jorge Uribe, pues así claramente se evidencia no solo en el Contrato de Transacción que pretende anular, en la sección denominada Disposiciones Especiales, punto 2; el cual cursa en autos, sino del propio texto de la demanda en la parte de los Hechos, punto Quinto. Asimismo precisó destacar que el demandado ha instaurado varias demandas en contra de la empresa Global, C.A por lo tanto tiene perfecto conocimiento que la ciudadana OLGA ARANGUREN ella no tiene el carácter de representante legal de esta empresa. Tal situación se puede verificar en los asuntos KP02-V-2008-00789 y KP02-v-2008-00781, por lo que no se logra entender como es que teniendo conocimiento de quien es la representante de la empresa Global, C.A solicitando que se le cite en representación de la misma. También precisó acotar que el demandante solicita la NULIDAD DE UNA TRANSACCION en la cual intervinieron conjuntamente además de su persona, y de las ciudadanas OLGA ARANGUREN DE URIBE, VIOLETA ARANGUREN, los ciudadanos ELISA CAROLINA URIBE RANGUTEN y JORGE LUIS URIBE ARANGUREN; configurándose así un litisconsorcio pasivo necesario, pero se limita a demandar solamente a OLGA ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN. Situación esta que tampoco logra entenderse pues del propio texto de la Transacción se evidencia que existen un conjunto de personas que suscribieron la misma, por tanto todos deben ser llamados a juicio para que exponga alegatos y defensas. Señalo criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social relacionado a las defensas relativas a la existencia de un litisconsorcio activo o pasivo en Sentencia AA60-S-2005-000934 fecha 20/11/2006, y Exp. Nº 2002-000721 fecha 11/12/2003), asimismo la obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil del jurista Ricardo Henríquez La Roche, al respecto también llamo a colación, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data 27/06/1996, doctrina patria especializada en la materia. En el caso que les ocupa, alegó la parte demandada que se observa claramente del documento fundamental del presente asunto como es el Contrato de Transacción, que en el mismo intervinieron los ciudadanos JORGE URIBE, OLGA ARANGUREN SERVA y VIOLETA ARANGUREN, ELISA CAROLINA URIBE RANGUTEN y JORGE LUIS URIBE ARANGUREN, por lo que surge la necesidad que todos se hagan presente en el respectivo juicio que se ha instaurado para pedir la nulidad del contrato donde participaron. Trajo a colación la disposición contenida en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil.

Negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil deben tenerse por contradicho todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que expresamente no admita en esta contestación. Asimismo, debe tenerse por improcedente el derecho invocado por el demandante, por cuanto esta fundado en falsas premisas de hecho, amen que es contraria a derecho la consecuencia que se pretende deducir. Rechazó que los hechos alegados por el demandante, para hacer creer que en el Contrato de Transacción celebrado en fecha 17/12/2009 ante Notario Público, se halla obrado con intención dolosa para perjudicarlo, especialmente por parte de la ciudadana OLGA ARANGUREN, señalando a su vez que estos alegatos son fantasiosos y sin fundamento legal para pretender anular una Transacción que fue confeccionada por el mismo, con la asesoria de su equipo de Abogados y teniendo el conocimiento que la vivienda objeto del presente litigio y que pertenecía a la comunidad conyugal había sido arrendada, el ciudadano Jorge Uribe esta en su conocimiento que el en varias oportunidades hablo de esta situación con el abogado Max Aguaje, quien rendirá su testimonio ante el Tribunal en su oportunidad legal. Que es tan desatinada la argumentación del demandante al indicar que si el hubiese sabido que la vivienda estaba arrendada NO HUBIESE ACEPTADO LA TRANSACCION, YA QUE EN CORTO PLAZO NO PODRIA DISPONER DEL PRODUCTO DE LA VENTA DE LA REFERIDA CASA. Este argumento tan falaz se desvanece no solamente con el testimonio del Abogado Max Aguaje, sino con revisar el contenido de la Transacción, donde claramente se puede evidenciar en primer termino que el objeto único y exclusivo de la misma NO ERA LA PARTICION DE ESE UNICO BIEN, SINO DE TODOS LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, en segundo lugar claramente se observa que para la venta del referido inmueble NO SE COLOCO TIEMPO DETERMINADO, AL IGUAL QUE EN NINGUNO DE LOS OTROS INMUEBLES, Y EN TERCER LUGAR CON ESA TRANSACCION SE PERSEGUIA lograr un marco de armonía familiar, tal y como expresamente fue sentado en dicho convenio. Escapa del mas mínimo sentido de lógica alegar tal argumento, cuando del propio documento que pretenden impugnar se determina lo contrario y menos aun dos años después e firmado el Convenio, que además cumplió con todas las exigencias de ley, y como si fuera poco, días antes de interponer la acción de Nulidad, exigió ante el Tribunal de Juicio Nº 2 que se cumpliera con lo pautado en dicho contrato, tal y como se evidencia en copia de acta de audiencia de conciliación que se anexa marcada como anexo “C”. Que como el Tribunal no le dio la razón ante la temeraria acusación que presentó en contra la ciudadana Violeta Aranguren, entonces pretende seguir hostigándola a través de los órganos jurisdiccionales, como ya es su costumbre, sin importarle absolutamente lo que significa utilizar el sistema de justicia para lograr una venganza personal en contra de su ex esposa. Para el los órganos jurisdiccionales son un pasa tiempo, porque ninguna persona responsable y sensata utiliza de esta manera a tan nobles instituciones. De lo expuesto evidencia sin duda alguna que el alegato del vicio en el consentimiento por el supuesto engaño, dolo o mala fe de la ciudadana OLGA ARANGUREN no tiene cabida, todo lo contrario quien siempre ha actuado de mala fe, es el demandante, y prueba de ello es la temeraria acción penal que interpuso en contra de la ex esposa OLGA ARANGUREN y de su cuñada VIOLETA ARANGUREN a sabiendas que no existe ningún tipo de delito por parte de ellas y que esto formaba parte de las concesiones mutuas que se hicieron en la Transacción. Que el referido Contrato de Transacción fue configurado en todo su contexto por los abogados Pablo Espinal y Macarena Arroyo la cual visa el referido Convenio; estos abogados asistieron al hoy demandante Jorge Uribe, por lo que mal puede, luego de más de dos años, alegar a su favor su propia torpeza, lo único verdaderamente cierto es que ese Convenio fue totalmente leonino para OLGA ARANGUREN pues se evidencia del mismo la desproporción que hicieron en la partición de bienes, sin embargo a pesar de ello y actuando de BUENA FE, firmando de manera voluntaria y consciente de la lesión a sus derechos, a los fines de poner fin al tormentoso acoso judicial que mantenía su ex esposo JORGE URIBE, no solo en su contra sino en contra de su hermana VIOLETA ARANGUREN y de sus hijas. Asimismo señalo la parte demandada, que la actuación del demandante es como siempre temeraria, infundada y maliciosa, pues durante casi ocho (08) años las ha mantenido en una constante zozobra judicial y ahora con este argumento tan burdo pretende anular su propia voluntad, la cual fue expresada de manera libre y sin coacción alguna, y que las que si tienen suficiente razones legales para atacar esa Transacción serian ellas mismas, pero ya están cansadas de tanta maquinación, maldad, deslealtad, que las mantiene en un constante acoso a través de los órganos de justicia, por el solo hecho de una venganza personal, además que las obligaciones contraídas en la Transacción son de obligatorio cumplimiento de acuerdo a la ley. De manera general rechazó el contenido del libelo de la demanda y para ello señalo varias doctrinas jurisprudenciales, concluyendo que se deja ver en claro que la UNICA y verdadera intención del demandante es lograr que se le entregue el 50% que le corresponde por el producto de la venta del inmueble ubicado en la Urbanización Monterreal, lo cual es consono con la exigencia realizada por el demandante JORGE URIBE en otra instancia judicial, tal y como se indicó en párrafos anteriores, es propio indicar que la vía procesal idónea no es la demanda de Nulidad, puesto que de llegar a decretarse la referida Nulidad ello traería un efecto para todos los actores que se han cumplido, por aplicación del efecto cascada, lo que significa seguir no solo seguir con el conflicto, tal y como se estaba antes de la firma del Convenio, sino que los actos de desistimiento que le correspondían, ya no se puede hacer ningún retracto, puesto que sobre la base de esos desistimientos se tienen sentencias con carácter de Cosa Juzgada. Además que eso seria no solo una burla a la majestad de la justicia, sino un fraude. Igualmente señalo que se evidencia claramente que el argumento dado por el demandante en cuanto a que no se cumplió con un requisito básico, como lo es la homologación por el Tribunal de la causa en relación a los desistimientos es totalmente falso, pues como se indicó en todas y cada una de las obligaciones pautadas si se realizo la respectiva solicitud. Lo que si es cierto, es que en varios casos fue el demandante ciudadano JORGE URIBE quien no cumplió con el requerimiento del Tribunal para dar la respectiva homologación. Por lo que cabe preguntarse ¿quien es el que actúa de mala fe? En ese mismo orden de ideas, llamó a colación artículos del Código Civil y comentarios de maestros y autores específicos con relación a la Partición. Sobre la base de lo expuesto, sostuvo con toda propiedad, que no tiene fundamento legal el argumento del demandante el que sea un requisito indispensable para darle validez a la Transacción extrajudicial la homologación judicial y así poder ejecutarla. Por otra parte hicieron referencia a varios artículos del Código Civil, Código Orgánico Procesal Penal, y Sentencia del TSJ. Que apreciando la normativa anterior se prevé EL DESISTIMIENTO EXPRESO, voluntario de la parte querellante, la oportunidad para plantearlo y las consecuencias jurídicas que acarrea; así mismo se prevé EL DESISTIMIENTO TACITO con los mismos efectos, cuando el acusador no promueve pruebas para fundar la acusación o cuando injustificadamente deja de asistir a la audiencia de conciliación o a el juicio oral y publico y finalmente, la norma prevé otra figura que es EL ABANDONO DE LA ACUSACION, que se produce cuando el acusador deja de instar la misma por mas de veinte días hábiles contados a partir de la ultima petición o reclamación escrita que se hubiera presentado al Tribunal, salvo que el curso del proceso no requiera de su impulso, de tal modo que el argumento del demandante sobre la obligatoriedad de firmar un acuerdo reparatorio para que proceda el desistimiento por parte de la victima en delitos de acción privada tampoco es ajustada a derecho. En cuanto al señalamiento efectuado por el demandante sobre las acciones relacionadas con uso de documento falso y defraudación fiscal, donde no es posible la transacción ni los acuerdos reparatorios vista su naturaleza jurídica; es preciso acotar que en la transacción efectuada y que se pretende Anular, NO SE HIZO NINGUN TIPO DE SEÑALAMIENTO AL RESPECTO, puesto que la acción penal que pudiera surgir de los mismos solo corresponde al Ministerio Publico. De tal modo que, este argumento al igual que los anteriores NO TIENE FUNDAMENTO LEGAL. Con respecto a que la parte demandante alego en su libelo de demanda que no puede atribuirse valor legal alguno al acto del desistimiento en las causas civiles referidas, con referencia a ello, la parte demandada cito algunos autores y doctrinas concluyendo que es una verdadera ignominia el argumento del demandante al sostener que no puede atribuirse valor legal alguno al acto del desistimiento efectuado por el ciudadano JORGE URIBE en las causas civiles referidas en el contrato de Transacción que pretender anular. Que la nulidad pretendida por el demandante se fundamenta en supuestos que no existen, así como no existe el vicio del consentimiento producido por la actuación dolosa de la ciudadana OLGA ARANGUREN, que lo llevaron a incurrir en error en cuanto a la naturaleza jurídica del acto que se quería celebrar, que con lo expuesto en la demanda se entiende que era en lograr el corto tiempo el 50% de la casa ubicada en Monterreal la cual pertenecía a la comunidad conyugal, mas no como lo expone el punto primero de la demanda. Así mismo se observa que la posición del demandante es totalmente contradictoria puesto que por un lado, en todo el texto del escrito de demanda hace mención a una serie de supuestos vicios que contiene LA TRANSACCION; por otra parte su mayor énfasis esta dirigido a supuesto VICIO DEL CONSENTIMIENTO, que lo llevaron a firmar una transacción que a su decir NO habría firmado si hubiese sabido que la casa de Monterreal estaba arrendada, cosa que no es cierta como ya se expuso anteriormente; pero al final de la demanda propone estar abierto a una formula de autocomposicion procesal; lo que a todas luces le conlleva a pensar que su única pretensión es obtener el 50% que le corresponde de la casa ya señalada, lo cual puede obtener bajo otra figura procesal que no es precisamente la nulidad de la Transacción; donde contrariamente a lo expuesto por el demandante SI SE HA CUMPLIDO por las demandadas todas las obligaciones o compromisos adquiridos. Además si su única pretensión es obtener el 50% del inmueble señalado las demandadas no están en capacidad de hacer uso de alguna formula de autocomposicion procesal, puesto que ninguna de las dos tiene dominio de la situación la única que puede llegar a algún convenimiento al respecto es la representante de Global, C.A., la cual no fue demandada; por lo que respecta a las demandadas mal puede haber alguna formula de autocomposición dado que ambas cumplieron con los compromisos adquiridos y que dependían de ellas, lo que no se ha efectuado como se explico anteriormente ha sido por desidia del demandante. Señalo la situación de los demás compromisos pautados en el Contrato de Transacción que se pretende anular con respecto a los bienes de la comunidad conyugal que le fueron asignados al ciudadano JORGE URIBE, y que una vez especificados en el libelo de la demanda y analizados cada uno de los bienes, acotaron que de todo lo expuesto se puede valorar claramente si existe en esta Transacción que se pretende anular ENGAÑO, DOLO, MALA FE, por parte de las demandadas, quienes fueron despojadas groseramente de sus derechos de propiedad, ella si tienen suficientes fundamentos legales para pedir LA NULIDAD DE LA TRANSACCION, cosa que no han hecho respetando y cumpliendo con el compromiso adquirido, pues la paz, la tranquilidad, la armonía familiar NO TIENEN PRECIO. Por otra parte alego la parte demandada, que la acción interpuesta por el demandante es totalmente temeraria y desleal por todos los acontecimientos expuestos, suficientemente demostrado esta, que quien actúa con Mala Fe es el demandante quien sin el mas mínimo decoro a los compromisos adquiridos, pretende deshacerlos como mejor le parece, irrespetando no solo las disposiciones de ley, sino las instituciones judiciales hasta solo con revisar a través del Sistema Juris 2000 para que se percate de la actitud lúdica e irresponsable del ciudadano JORGE URIBE, quien ha utilizado las instancias judiciales como medio de presión para poder satisfacer una venganza personal, puesto que de todas las demandas que ha interpuesto en contra de las demandadas NO HAY UNA SOLA que haya culminado, y no precisamente por la Transacción que firmaron, pues mucho antes de eso ya existían demandas en las que había desistido, solo impulsaba las instancias judiciales como medio de presión y coacción en contra de las demandadas, al final de todo logro lo quería despojar sin recato alguno a las demandadas de sus bienes, ¿será esto actuar de buena fe, con lealtad, probidad, respeto por los demás, y cumplir con los compromisos adquiridos?. No puede pasar por desapercibido dejar de mencionar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria nos han dado grandes postulados, entre ellos que existen deberes procesales generales, como: La lealtad y probidad derivados del principio general de buena fe, justicia y ética, previstos no solo en la Carta Magna, sino en gran numero de leyes; el deber de colaborar con los fines estadales y el bienestar social; los deberes de abstención en cuanto al fraude, la simulación, desconocimiento, la obstaculización en la aplicación de la ley. El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, que deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 170, Parágrafo Único del mismo Código. En la presente demanda se han hecho señalamientos falsos, muy lejos de la verdad implícita en el documento que se pretende anular con argumentos que no tienen cabida tal y como se ilustró a este honorable Tribunal a todo lo largo del presente escrito. En consecuencia, la demanda de Nulidad de Contrato de Transacción intentada por el demandante es improcedente, no solo por contradictoria, falsa y temeraria en los hechos expuestos; sino que, además no ha habido por parte de las demandadas ningún tipo de DOLO, que conlleven a configurarse EL VICIO DEL CONSENTIMIENTO.

Por otra parte la parte codemandada ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, representante legal de la Empresa “GLOBAL, C.A.” procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera: Como punto previo acotó que el demandante solicita la NULIDAD DE UNA TRANSACCION en la cual intervinieron conjuntamente además de su persona, y de las ciudadanas OLGA ARANGUREN DE URIBE, VIOLETA ARANGUREN, ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, representante legal de la empresa GLOBAL, C.A y JORGE LUIS URIBE ARANGUREN; configurándose así un litisconsorcio pasivo necesario pero se limita a demandar a Olga Aranguren y Violeta Aranguren. Posteriormente, aun cuando se había dado contestación a la demanda inicial, presenta reforma e incluye a la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN como representante legal de la empresa GLOBAL, C.A. dejando fuera del presente juicio al ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN quien forma parte de la transacción que pretende anular, por tanto todos deben ser llamados, a juicio para que expongan alegatos y defensas, llamando a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia, de juristas y la doctrina patria especializada en la materia y estudiado como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio pasivo necesario, al ser necesario el mismo no puede ser dividido. En el caso que les ocupa claramente se observa del documento fundamental del presente asunto como es el Contrato de Transacción, que en el mismo intervinieron los ciudadanos JORGE URIBE, OLGA ARANGUREN DE URIBE, VIOLETA ARANGUREN, ELISA CAROLINA URIBE RANGUTEN y JORGE LUIS URIBE ARANGUREN, por lo que surge la necesidad que todos se hagan presente en el respectivo juicio que se ha instaurado para pedir la nulidad del contrato donde participaron siendo pertinente traer a colación la disposición contenida en el articulo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Negó, rechazo y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por contradicho todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda que expresamente no admita en esta contestación. Así mismo debe tenerse por improcedente el derecho invocado por el demandante, por cuanto esta fundado en falsas premisas de hecho, amen que es contraria a derecho la consecuencia que se pretende deducir, para hacer creer que en el Contrato de Transacción celebrado en fecha 17/12/2009 ante Notario Público, se halla obrado con intención dolosa para perjudicarlo, puesto que todos y cada uno de los intervinientes en referido convenio actuaron en pleno conocimiento de los planteamientos expuestos los cuales fueron elaborados por el ciudadano JORGE URIBE y sus abogados. Que el supuesto de hecho alegado en relación a la casa de Monterreal, que dicho sea de paso aunque era un bien de la comunidad conyugal URIBE ARANGUREN padres de la ciudadana ELISA URIBE ARANGUREN única propietaria de Global, C.A., es falso, puesto que al momento en que se celebró el contrato de arrendamiento de la referida vivienda, el ciudadano JORGE URIBE tuvo conocimiento de este hecho, pues debe recordar el referido ciudadano demandante que en varias oportunidades hablo de esta situación con el abogado Max Aguaje, quien rendirá su testimonio ante el Tribunal en su oportunidad legal. Que es tan desatinada la argumentación del demandante al indicar que si el hubiese sabido que la vivienda estaba arrendada NO HUBIESE ACEPTADO LA TRANSACCION, YA QUE EN CORTO PLAZO NO PODRIA DISPONER DEL PRODUCTO DE LA VENTA DE LA REFERIDA CASA. Este argumento tan falaz se desvanece no solamente con el testimonio del Abogado Max Aguaje, sino con revisar el contenido de la transacción, donde claramente se puede evidenciar en primer término que el objeto fundamental y exclusivo de la misma NO ERA LA PARTICION DE ESE UNICO BIEN, SINO DE TODOS LOS BIENES QUE CONFORMABAN LA COMUNIDAD CONYUGAL, en segundo lugar claramente se observa que para la venta del referido inmueble NO SE COLOCO TIEMPO DETERMINADO, AL IGUAL QUE EN NINGUNO DE LOS OTROS INMUEBLES, y en tercer lugar con esa TRANSACCION SE PERSEGUIA LOGRAR UN MARCO DE ARMONIA FAMILIAR, TAL Y COMO EXPRESAMENTE FUE ASENTADO EN DICHO CONVENIO. Que escapa del mas mínimo sentido de lógica alegar tal argumento, cuando del propio documento que pretenden impugnar se determina lo contrario y menos aun dos años después de firmado el Convenio, que además cumplió con todas las exigencias de ley, y como si fuera poco, días antes de interponer la acción de Nulidad, exigió ante el Tribunal de Juicio Nº 2 donde cursa una querella penal que interpuso en contra de la ciudadana VIOLETA ARANGUREN, incumpliendo con lo establecido en el Convenio; que se cumpliera con lo pautado en dicho contrato , tal y como se evidenciara en copia de acta de audiencia de conciliación que cursa a los folios 101 al 107 del presente asunto. El referido Contrato de Transacción fue configurado en todo su contexto por los Abogados Pablo Espinal y Macarena Arroyo la cual visa el referido Convenio y hoy día actúa como apoderada del demandante; estos abogados asistieron al hoy demandante ciudadano JORGE URIBE, por lo que mal puede, luego de mas de dos años, alegar a su favor su propia torpeza. Ahora bien, pretendiendo el demandante que se anule el referido Convenio o Transacción argumentando que: Algunas obligaciones surgidas del contrato fueron establecidas de manera indeterminada e imprecisa e incluso algunas estuvieron sometidas a condición suspensiva. Que no se exigió ni se dio cumplimiento a un requisito básico, como es la homologación por el Tribunal de la causa en relación a los desistimientos y transacción contenidos en el instrumento fundamental de la demanda, lo que impide su ejecución, que el contrato contiene liberalidades, sin prever el pago de los impuestos por donación como corresponde legalmente. Que la empresa GLOBAL, C.A se obligó a entregar a terceros unos bienes de ingente valor económico, sin determinar cual es la contraprestación recibida, lo que obviamente es contraproducente porque debió preverse o estipularse expresamente ese hecho, puesto que la empresa es una persona distinta de los socios que la conforman por lo que pudiera eventualmente, accionar contra ellos, que la renuncia a las acciones penales no podía en forma alguna formar parte de la causa del contrato de transacción celebrado, porque en aquellas acciones penales donde fuera legalmente procedente debía firmarse, a los efectos liberatorios, un acuerdo reparatorio en sede penal lo que nunca se hizo. En las acciones relacionadas con uso de documento falso y defraudación fiscal, que surgieron en relación al mismo conjunto de hechos acontecido entre las partes, no es posible la transacción, ni los acuerdos reparatorios vista su naturaleza jurídica. Que no puede atribuirse valor alguno al acto del desistimiento anunciado por el demandante en las causas civiles referidas. Que especial énfasis merece el ocultamiento por parte de la otorgante OLGA ARANGUREN SERVA, de que la vivienda ubicada en la Urbanización Monterreal de Barquisimeto había sido arrendada por un termino de cinco (05) años a unos menores, hecho este que era fundamental para que el demandante JORGE URIBE aceptara la transacción propuesta. Que este ocultamiento constituye un hecho doloso por parte de la ciudadana OLGA ARANGUREN quien suscribió el contrato de Arrendamiento en representación para esa época de la empresa GLOBAL, C.A. Que conforme al artículo 1142 del Código civil la nulidad de los contratos es procedente, cuando media una de las siguientes circunstancias: Incapacidad legal de una de las partes o vicios en el consentimiento. En relación con todo lo anteriormente expuesto cabe destacar que, la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Así mismo destacó que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual; señalando los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil, la parte actora en el presente juicio, no invocó ninguna de las causales específicas de nulidad de las transacciones. Ahora bien, siendo la transacción un contrato, y al no haberse invocado ninguna de las causales de nulidad que le son propias, hay que acudir a las causales de nulidad de los contratos en general, contenidas en el articulo 1142 del Código civil, que señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad de las partes, y por vicios del consentimiento. En relación a lo expuesto debe la juzgadora verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en alguna de las causales de nulidad señaladas en la citada norma. En ese mismo orden de ideas, refirió la parte codemandada ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN con respecto a la INCAPACIDAD LEGAL DE LAS PARTES O ALGUNA DE ELLAS donde los intervinientes expresaron un ACUERDO, es decir, que todas las partes están contestes en la capacidad de cada uno de ellos para contratar, estableciendo nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el articulo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por si mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, siendo que de dicho documento se evidencia que todas las partes son capaces, mal pudiera proceder la nulidad por esta causal, además este vicio no fue alegado por el demandante. Por otra parte también alegó la codemandada ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN con relación a la segunda causal de nulidad como lo es el VICIO EN EL CONSENTIMIENTO; la cual es alegada por el demandante y expresando que la doctrina lo ha considerado como una manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato, evidenciándose en el documento bajo análisis, observando que existe un consentimiento expresamente manifestado, sin embargo, el argumento alegado por la parte actora esta referido a que supuestamente se le oculto que uno de los tantos inmuebles descritos en el convenio había sido arrendado, hecho este que a su juicio representa un vicio en el consentimiento, el cual quedara desvirtuado con el testimonio del ciudadano MAX ASUAJE, quien tiene pleno y perfecto conocimiento que el demandante JORGE URIBE si sabia de esta situación, por lo que el referido Convenio que se pretende anular no se encuentra afectado por este vicio, y mal puede declararse las nulidad de dicho documento con fundamento en esta causal. En virtud de los razonamientos antes expuestos y al no existir causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento contentivo no solo de la partición amistosa de bienes adquiridos durante la unión conyugal de los ciudadanos JORGE URIBE y OLGA ARANGUREN DE URIBE, sino de otras mutuas concesiones, es total y absolutamente ajustado a derecho que esta juzgadora declare improcedente dicha pretensión por nulidad.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Marcado con el Nº 1 Original de Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda otorgado por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE a los Abogados JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA y MACARENA JOSEFINA ARROYO GUTIERREZ (Folios 11 al 14).
2) Marcado con el Nº 2 Copia Certificada de Escrito de Desistimiento suscrito entre las partes, ciudadanos JORGE RAFAEL URIBE, VIOLETA ARANGUREN SERVA, ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN Y JORGE LUIS ARANGUREN, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/12/2009, inserto bajo el Nº 23, Tomo 178 (Folios 15 al 25).
3) Marcado con el Nº 3 Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 27/05/2009 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserto bajo el Nº 01 Tomo 96 (Folios 26 al 29).

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompañó a la contestación de la demanda.
1. Marcado con la letra “A” Copia Simple de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil GLOBAL, C.A autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 40 Tomo Nº 144-A (Folios 91 al 95).
2. Marcado con la letra “B” Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/08/2006, autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/12/2007, inserto bajo el Tomo 358-A, Nº 48 (Folios 96 al 100).
3. Marcado con la letra “C” Copia Simple de Sentencia emanada del Tribunal de Juicio de Barquisimeto de fecha 28/10/2011 (Folios 101 al 107).

4. Marcado con la letra “D” Copia Simple de Diligencia realizada en el expediente KP02-V-2006-001804 realizada por la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA por ante el Juzgado Tercero Civil sin fecha legible (Folios 108 al 111).
5. Marcada con la letra “E” Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado ZALG S. ABI relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-781 de la Demanda interpuesta por el ciudadano JORGE URIBE en contra de la empresa GLOBAL, C.A y las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y OLGA URIBE ARANGUREN (Folios 112 al 114).
6. Marcado con la letra “F” Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado ZALG S. ABI de fecha 18/12/2009 relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-789 de la Demanda interpuesta por el ciudadano JORGE URIBE en contra de la empresa GLOBAL, C.A y las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y OLGA URIBE ARANGUREN contenida en el Tribunal Tercero Civil, auto emitido por el mismo Tribunal de fecha 08/01/2010 (Folios 115 al 117).
7. Marcado con la letra “G” Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado ZALG S. ABI de fecha 20/10/2009 relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-2349 de la Demanda interpuesta por el ciudadano JORGE URIBE en contra de las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y OLGA URIBE ARANGUREN contenida en el Tribunal Segundo Civil, Copia Simple de auto emitido por el mismo Tribunal de fecha 22/12/2009, Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado ZALG S. ABI, Copia Simple de auto emitido por el mismo Tribunal de fecha 19/01/2010 (Folios 118 al 123).
8. Marcado con la letra “H” Copia Simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2010 (Folios 124 al 133).
9. Marcado con la letra “I” Copia Simple de Escrito emitido por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE signado con el Numero 13F9-663-09 en fecha 18/12/2009 a la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 134).
10. Marcado con la letra “J” Copia Simple de Escrito emitido por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2008-11492 en fecha 18/12/2009 dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 135).
11. Marcado con la letra “K” Copia Simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil GLOBAL, C.A, autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/11/2007, inserto bajo el Tomo 144-A, Nº 40 (Folios 136 al 140).
12. Marcado con la letra “L” Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa GLOBAL, C.A, de fecha 11/08/2006, autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 12/11/2007, inserto bajo el Tomo 353 – A, Nº 02 (Folios 141 al 145).
13. Marcado con la letra “M” Copia Simple de documento de Compra – Venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 10/03/2010, inserto bajo el Tomo 10, Nº 18 (Folios 146 al 148).
14. Marcado con la letra “N” Copia Simple de documento de Cesión de Derechos autenticado por ante el Registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta en fecha 13/04/2010, inserto bajo el Tomo 16, Nº 18, Folios 127 al 134 (Folios 149 al 154 y Vto).
15. Marcado con la letra “O” Copia Simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la denominación Social “INVERSIONES OLELIJOR” C.A (Folios 155 al 166).
16. Marcado con la letra “P” Copia Simple de Estado de Cuenta de Clientes de Acción del Country Club de Barquisimeto del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE (Folio 167).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.

Reprodujo el merito favorable de los autos y muy especialmente lo siguiente:
1. Reprodujo y Promovió marcado con el Nº 2 Copia Certificada de Escrito de Desistimiento suscrito entre las partes de fecha 17/12/2009, autenticada por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, en fecha inserto bajo el Nº 23, Tomo 178 (Folios 15 al 25).

2. Reprodujo y Promovió Marcado con el Nº 3 Copia Certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 27/05/2009 autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 01 Tomo 96 (Folios 26 al 29).
3. Reprodujo el valor de la documental marcada con la letra “A” consta de documento de Compra - Venta autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren inserto bajo el Nº 48, Tomo 358-A de fecha 09/12/2011 y posteriormente registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 20/12/2011 quedando inscrito bajo el Nº 2011.1885 Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el Numero 362.11.2.3.3803, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (Folios 228 al 235).

Se acogió al principio de la comunidad de la prueba.
1. Reprodujo y Promovió la documental consignada por el ABOGADO CARLOS EDUARDO DE LOS RIOS RODRIGUEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN (Hijo). (Folios 212 al 215).
2. Promovió la testimonial de la ciudadana CARMEN ALCIRA VILLANUEVA DE AÑEZ (Folio 374).
3. Promovió la prueba de informes solicitando se oficie al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folio 389).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio.
Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su defendida y en especial a lo siguiente:
1. Ratificó y Promovió marcado con la letra “A” Copia Simple de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil GLOBAL, C.A autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inserto bajo el Nº 40 Tomo Nº 144-A (Folios 91 al 95).
2. Ratificó y Promovió marcado con la letra “B” Copia Simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30/08/2006, autenticada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 21/12/2007, inserto bajo el Tomo 358 – A, Nº 48 (Folios 96 al 100).
3. Ratificó y Promovió marcado con la letra “C” Copia Simple de Acta de Audiencia de Conciliación Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto de fecha 28/10/2011 (Folios 101 al 107).
4. Ratificó y Promovió Copia Certificada del Contrato de Transacción (Folios 15 al 25)
5. Ratificó y Promovió marcado con la letra “D” Copia Simple de Diligencia realizada en el expediente KP02-V-2006-001804 realizada por la ciudadana OLGA ARANGUREN SERVA por ante el Juzgado Tercero Civil sin fecha legible (Folios 108 al 111).
6. Ratificó y Promovió marcada con la letra “E” Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado ZALG S. ABI relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-781 de la Demanda interpuesta por el ciudadano JORGE URIBE en contra de la empresa GLOBAL, C.A y las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y OLGA URIBE ARANGUREN contenida en el expediente KP02-V-2008-781 (Folios 112 al 114).
7. Ratificó y Promovió marcado con la letra “F” Copia Simple de Escrito presentado por el Abogado ZALG S. ABI de fecha 18/12/2009 relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2008-789 de la Demanda interpuesta por el ciudadano JORGE URIBE en contra de la empresa GLOBAL, C.A y las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y OLGA URIBE ARANGUREN contenida en el Tribunal Tercero Civil, auto emitido por el mismo Tribunal de fecha 08/01/2010 (Folios 115 al 117).
8. Ratificó y Promovió marcado con la letra “H” Copia Simple de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2010 (Folios 124 al 133).
9. Ratificó y Promovió marcado con la letra “I” Copia Simple de Escrito emitido por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE signado con el Numero 13F9-663-09 en fecha 18/12/2009 a la Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 134).
10. Ratificó y Promovió marcado con la letra “J” Copia Simple de Escrito emitido por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE relacionado con el expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2008-11492 en fecha 18/12/2009 dirigido al Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Folio 135).
11. Ratificó y Promovió marcado con la letra “M” Copia Simple de documento de Compra-Venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 10/03/2010, inserto bajo el Tomo 10, Nº 18 (Folios 146 al 148).
12. Ratificó y Promovió marcado con la letra “N” Copia Simple de documento de Cesión de Derechos autenticado por ante el Registro Público del Municipio Mariño Estado Nueva Esparta en fecha 13/04/2010, inserto bajo el Tomo 16, Nº 18, Folios 127 al 134 (Folios 149 al 154 y Vto).

Promovió los testimoniales del ciudadano MAX ASUAJE LOPEZ (Folios 251 al 255).
(…) Seguidamente se encuentran presente la Abogada BELKIS HIDALGO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.139, en su carácter de apoderadas de la parte demandada y la Abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 109.670, en su carácter de apoderada de la parte actora. En este estado la Apoderada de la parte demandada procede a interrogar al testigo así: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OLGA ARANGUREN CERVA, desde hace cuanto tiempo, y de donde proviene ese conocimiento? Contesto. Si la conozco, desde hace aproximadamente 5 años o mas, y la conocí en virtud de el ejerció de profesión. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JORGE RAFAEL URIBE desde hace cuanto tiempo y de donde proviene ese conocimiento? Contesto. Si lo conozco desde hace aproximadamente 3 años o mas, y lo conocí en virtud de una reunión que sostuviéramos en el año 2009 en mi domicilio, TERCERA ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana HERMELINA SUSANA FERREIRA VILLEGAS, desde hace cuanto tiempo y de donde proviene ese conocimiento? Contesto. Si la conozco desde hace aproximadamente 15 años y desde hace 8 años aproximadamente hacemos vida común vale decir es mi pareja. CUARTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos OLGA ARANGUREN CERVA Y JORGE RAFAEL URIBE, sabe y le consta el tipo de relación tiene ambos ciudadanos? Contesto. Si estuvieron casados y actualmente se encuentran divorcios. QUINTO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de las ciudadanas OLGA ARANGUREN CERVA y HERMELINA SUSANA FERREIRA VILLEGAS, sabe y le consta que las referidas ciudadanas, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Monte Real Parroquia Santa Rosa identificado con el Nº 79 Barquisimeto Estado Lara? Contesto. Si, me consta que, que la ciudadana HERMELINA SUSANA FERREIRA VILLEGAS, en representación de su menores hijos suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble distinguid con el Nº 79 de la urbanización Monte Real de estas ciudad, con la ciudadana OLGA ARANGUREN CERVA. SEXTA ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE sabe y le consta que el referido ciudadano estuvo en conocimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las ciudadanas OLGA ARANGUREN CERVA y HERMELINA SUSANA FERREIRA VILLEGAS y porque le consta? Contesto. Si estuvo en conocimiento de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble identificado con el Nº 79 de la Urbanización Monte real de esta ciudadana y me consta porque por lo siguiente hechos concretos: Primero: En la semana siguiente a la ocupación de inmueble se presento el Doctor JORGE RAFAEL URIBE en la casa y ese día se me presentó como el cónyuge de la señora OLGA ARANGUREN, ese día es cuando lo conozco personalmente y sostuvimos una amena reunión y conversación en la cual le participe que el inmueble en cuestión había sido arrendado pero que el objeto principal era adquirirlo con posterioridad, para lo cual no tuvo ningún inconveniente, y me solicito que en su condición de copropietario del inmueble le facilitara una copia del contrato de arrendamiento, a lo cual le respondí de que habiendo revisado la tradición legal del inmueble el mismo es propiedad de la empresa GLOBAL C.A al cual el no pertenece y por lo tanto no podía ninguna copia, sin embargo me manifesté de que el contrato de arrendamiento era un documento publico otorgado ante una notaria y le entregue los datos notariales. Segundo. Días después recibo una llamada telefónica del el colega ZALD AHI HASSAN, quien en su condición de abogado del doctor JORGE URIBE y en su nombre me solicita le envié copia del contrato de arrendamiento, para lo cual hiede una llamada al teléfono celular del doctor URIBE identificado con el Nº 0414-533-55-93, para corroborar su perdimiento a través del colega lo cual me confirmo vía telefónica y por consiguiente y tratarse del perdimiento de un colega le envié al doctor ZALD el contrato de arrendamiento en copia simples, el cual le fue entregado al doctor URIBE. Tercero. Aproximadamente un año después recibo en mi oficio a la doctora MACARENA ARROYO, quien fungiendo como apoderada del doctor JORGE URIBE, me solicita nuevamente los datos notariales del contrato de arrendamiento para solicitar una copia certificada del mismo y hacerle entrega de la misma al doctor JORGE URIBA, lo cual fue cumplido cabalmente. En conclusión el doctor jorge Rafael Uribe tuvo conocimiento pleno desde el año 2009 de la existencia de una relación arrendaticia sobre el inmueble ubicada en la Urbanización monte Real distinguid con el Nº 79 de esta ciudad” SÉPTIMA. ¿Diga el testigo si tiene algún grado de parentesco por afinidad o consanguinidad con los ciudadanos OLGA ARANGUREN CERVA y JORGE RAFAE URIBE?. Contesto. No, no tengo. OCTAVA ¿Diga el testigo si es amigo intimo o enemigo manifestó de la ciudadana OLGA ARANGUREN CERVA y del ciudadano JORGE RAFAEL URIBE?. Contesto. No, no lo soy. CESARON. En este estado la apoderada parte Actora pasa a repreguntar al testigo en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Diga el testigo quien le llamó a declarar en esta oportunidad? Contesto. Fue llamado por la Doctora Bekis Hidalgo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cual es la razón o motivo por la cual viene a declarar en esta oportunidad? Contesto. Porque fui promovido en una prueba testifical para declarar en hechos que son de mi conocimiento TERCERA ¿Diga el testigo si tiene algún interese bien sea director o indirecto en el presente juicio? Contesto. No, no tengo ningún interese ni, director, ni indirecto en la presente causa. CUARTO: ¿Diga el testigo sabe quien es el actual propietario del inmueble identificado con el Nº 79 ubicado en la Urbanización Monte Real de esta ciudad de Barquisimeto?. Contesto. Si es la ciudadana HERMELINDA FEREIRA. QUINTA: ¿Diga el testigo en que fecha aproximadamente se efectuó la compra venta por parte de la ciudadana HERMELINDA FEREIRA?. Contesto. No, no lo recuerdo. SEXTA: ¿Diga el testigo que de conformidad con el vinculo afectivo que dice tener que lo une con la ciudadana HERMELINDA FEREIRA, efectuó algún pago a los efectos de materializar en contrato de contra venta suscrita por la ciudadana ante identificada? En este estado la apoderada de la parte demandada se opone a la repregunta formulada por cuanto la misma, no tiene pertinencia en cuanto a la presentación del testigo y del objeto por el cual fue traído que es básicamente referido al contrato de arrendamiento que cursa en autos y que le sirve de fundamento a la parte actora en su pretensión siendo que no estamos ventilando la compra del inmueble ubicado en la Urbanización Monte Real distinguida con el Nº 79, de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En este estado la apoderada de la parte actora insiste en la repregunta formulada en virtud de que la misma esta dirigida a determinar si existe o no algún interese bien sea directa o indirecta del testigo en el presente juicio que pueda conlleva a que sea desestimada su declaración. En este estado el Tribunal analizado el contexto de la pregunta formulada y la oposición en la repreguntas ordena que el testigo conteste la misma. Contesto. Todos los pagos fueron efectuados por la ciudadana HERMELINDA FERREIRA, pero es posible que alguno dineros hubiese esta depositado en cuentas mancomunadas, pero esta el presente momento no recuerdo cuales. (…).

Reprodujo y Promovió en el Principio de la Comunidad de la Prueba, documental consignada por el Abogado Carlos Eduardo de los Rios Rodriguez actuando como apoderado del ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN (Hijo). (Folios 212 al 215).

Promovió la Exhibición de Documentos instando a que el ciudadano JORGE URIBE exhiba el libro de accionistas de la firma mercantil Clínica de Mamas Barquisimeto, C.A.

ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD

En anteriores decisiones, el Tribunal, apoyado con la doctrina patria, ha explicado lo que debe entenderse por cualidad y su incidencia en los juicios. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, caso contrario del litisconsorcio facultativo. ¿Cómo se puede diferencias entre uno y otro?
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, en la cual se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”

En criterio del Tribunal, uno de los casos que mejor ejemplifica la existencia del litisconsorcio necesario es en los casos de nulidad de contrato con relación a los suscribientes. La razón es que en el contenido del mismo se puede apreciar las obligaciones que cada integrante ha asumido, en algunas ocasiones comprometiéndose a recibir y en otras a dar determinadas prestaciones, por lo tanto si la nulidad de la convención se declarara procedente en derecho indefectiblemente se afectaría la esfera jurídica de todos los suscribientes, en consecuencia, todos los involucrados deben ser llamados a juicio para que cada uno tenga la oportunidad de ser escuchado, constituyéndose así el debido contradictorio.
En el caso de marras, el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE pretende la nulidad de un instrumento que califica de transacción celebrada en fecha 17/12/2009 según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 23, Tomo 178, en el punto QUINTO, bajo el título ACUERDO ECONÓMICO se establece un acuerdo económico que relaciona a los ciudadanos JORGE RAFAEL URIBE, OLGA ARANGUREN DE URIBE, JORGE LUIS URIBE ARANGUREN, ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN y VIOLETA ARANGUREN SERVA, es decir, cinco ciudadanos, además de la empresa GLOBAL C.A. representada por la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, eran las personadas cualificadas para comparecer a juicio. Tanto es lo anterior que el actor, JORGE RAFAEL URIBE, demanda a las ciudadanas OLGA ARANGUREN DE URIBE y VIOLETA ARANGUREN SERVA, igualmente a la ciudadana GLOBAL C.A. representada por la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN. Sin embargo, en toda la petición no se solicitó ni estableció la citación del ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN, igualmente, resultaría cuestionable establecer si se realizó el llamado de la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN a título personal.
Esta falta de citación afecta la cualidad para sostener la presente causa, pues la flata de comparecencia del ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN evitó que pudiera comparecer y ser escuchado en una demanda en la que sus intereses patrimoniales claramente se verían afectados, desnudándose así la falta de cualidad pasiva. La denuncia de la falta de cualidad, además de ser un alegato de parte da lugar una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
(…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Al revisar el instrumento fundamental de la demanda cursante a los folios 15 al 24 se percibe que el contrato, denominado por el actor como transacción, involucra los derechos patrimoniales y legítimos de cinco personas natural y una jurídica, estableciéndose la ausencia por lo menos del ciudadano JORGE LUIS URIBE ARANGUREN, Quiere decir que al momento de constituirse la relación jurídico material entre las partes existieron seis intervinientes, entre uno y otro lado. Tal como se explicó en un párrafo anterior, el litisconsorcio necesario se configura cuando la relación sustancial es igual para los sujetos, en el caso de autos, evidentemente el potencial juicio que declarara con lugar la pretensión por nulidad de contrato afectaría la esfera jurídica de los derechos que pertenecen al ciudadano JORGE LUIS UTIBE ARANGUREN o lo que es igual, de declararse con lugar la demanda se vería coaccionado por la fuerza pública a sufrir la enajenación de un bien de su patrimonio, o sufrir un acto de disposición. Por las circunstancias expuestas es menester de este Tribunal, en resguardo del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad pues no se constituyó apropiadamente el litisconsorcio pasivo necesario, finalmente, queda por advertir que el actor podrá intentar nuevamente la pretensión previo cumplimiento de los extremos aquí tratados, pues la cosa juzgada que se está dictando en la presente es formal y no material.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, para declarar como en efecto se declara su INADMISIBILIDAD pues no se constituyó apropiadamente el litisconsorcio pasivo necesario, en la presente acción de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano JORGE RAFAEL URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.243.602, de este domicilio, debidamente representado por sus apoderados judiciales JESUS JIMENEZ PERAZA, FREDDY DUQUE RAMIREZ y ANNY KARINA RONDON abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 6.356, 28.321 y 109.670, respectivamente, de este domicilio, contra las ciudadanas OLGA ARANGUREN SERVA y VIOLETA ARANGUREN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.456.478 y V-5.456.479, respectivamente, ambas de este domicilio y contra la sociedad mercantil GLOBAL, C.A., en la persona de la ciudadana ELISA CAROLINA URIBE ARANGUREN, empresa inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 25 de abril de 2000, bajo el N° 40, tomo 144-A; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión; TERCERO: Puesto que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Sentencia Nº:153; Asiento Nº: 18.-
La Juez Temporal


Abg. MARLYN EMILIA RODRIGUES PEREZ

La Secretaria Acc.


Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11:02 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Acc.