REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-O-2014-000038


PARTE QUERELLANTE: Sociedad Civil RAPIDITOS LA VIRGEN (Cooperativa La Virgen R-L 5136), inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 07, representada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEROZO DE SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.345, domiciliada en Bobare, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GRESSY JOSEFINA FREITEZ BARRETO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.785, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: LILIAN MERCEDES REYES PEÑA y JOSE GREGORIO MUSSAFFI KHAUVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.731.810 y 13.407.567, de este domicilio.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA EN ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inició la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha 11/02/2014 por la Sociedad Civil RAPIDITOS LA VIRGEN (Cooperativa La Virgen R-L 5136), inscrita en la Oficina Subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 07, representada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA PEROZO DE SIERRA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.345, domiciliada en Bobare, Estado Lara, contra los ciudadanos LILIAN MERCEDES REYES PEÑA y JOSE GREGORIO MUSSAFFI KHAUVAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.731.810 y 13.407.567, de este domicilio. En fecha 12/05/2015 se le dio entrada en este Juzgado, en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/12/2014 declaró competente para conocer a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial.
La querellante fundamenta su acción en los artículos 22, 25, 27, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que se le vulneraron los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser oídos en los proceso donde se ventilen o conocen los derechos, derecho al trabajo. Que los mismos fueron vulnerados por los querellados, antes identificados, por cuanto en el año 2003, llegaron en calidad de inquilinos a un inmueble ubicado en la Calle 40 entre 23 y 24, el cual acondicionaron con permiso del ciudadano CARLOS ALBERTO REYES, quien era uno de los dueños, que el año 2005 hablaron con dicho ciudadano y formalizaron contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante Notaría Pública. Que luego por motivos de lineamientos a nivel de transporte los obligaron a constituirse como Sociedad Civil, que luego en el año 2010 el arrendador muere y se presenta la ciudadana LILIAN MERCEDES REYES PEÑA como la nueva administradora, quien estableció un nuevo canon de arrendamiento y hasta diciembre de 2013 mediante recibos cancelaron puntualmente. Que en el mes de enero 2014 se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO MUSSAFFI KHAUVAN, señalando ser el nuevo dueño y presentó documento autenticado por ante Notaría Pública de fecha 28/01/2014; que requirió que le desocuparan. Que no les notificaron ni tomaron en cuenta que la querellante tenía la primera opción para la compra de dicho terreno, que violaron lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento en cuanto a derecho a la preferencia ofertiva. Que en fecha 07 de febrero unas personas en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO MUSSAFFI KHAUVAN y miembros del consejo comunal llegaron y violentaron las cadenas y candados que resguardaban el terreno y colocaron letreros con alusión a la cualidad jurídica para desalojar y para secuestrar los bienes muebles que reposan dentro del terreno. Que luego de poner la denuncia a una unidad del 171 y que los mismos fueron amenazados y amedrentados por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes les señalaron que si llegaban a abrir sería puesto bajo arresto y que hasta el día de hoy están en la calle.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El querellante alega la violación de derechos constitucionales, entiende el Tribunal que se trata del derecho que tiene toda persona a hacer amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para que la autoridad judicial competente restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, así como el debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Antes de emitir pronunciamiento este Tribunal actuando en Sede Constitucional se permite traer a consideración decisiones recientes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sumamente relacionadas con la situación planteada por el querellante, así, la decisión de fecha 07/10/2009 (Exp. 09-0114) estableció:

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente preceptúa lo siguiente:
Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo constitucional, en los siguientes términos:
...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...(s. S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).
Por otra parte, esta Sala Constitucional ha señalado, reiteradamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios u extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho mecanismo de tutela de derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/00; 1496/01; 2369/01 y 369/03).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/00 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. (Subrayado de la Sala, negritas y cursivas del Tribunal.

Igualmente, en decisión de fecha 21/07/2009 (Exp. 08-0898) la misma Sala aludida expresó:
Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquel contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo constitucional, de los medios o recursos que dispuso el ordenamiento procesal para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá proponer la protección constitucional. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que dispuso el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
En definitiva, el supuesto agraviado no propuso, contra el acto jurisdiccional fallo supuestamente lesivo, el medio ordinario de impugnación idóneo y disponible, esto es, la apelación, además, de que tampoco justificó o puso en evidencia, en la demanda, las razones por las cuales optó por el ejercicio de la tutela constitucional, lo cual permite la subsunción de la pretensión sub examine en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide. (Negritas de este Tribunal).

De conformidad con el criterio imperante en nuestra Máxima Jurisdicción el amparo constitucional no es una vía ordinaria cualquiera o paralela en la que lo rápido del procedimiento justifique su interposición. El amparo constitucional es un recurso extraordinario y solo puede ser invocado cuando no exista otro medio concebido por el legislador para brindar tutela judicial efectiva o cuando existiendo, la situación no pueda ser solventada con la celeridad y efectividad necesaria para considerar garantizado el derecho constitucional.
En este sentido, es carga de todo querellante exponer las razones por las cuales ha optado por esta vía extraordinaria, prescindiendo de las otras vías ordinarias, salvo que se trate de lesiones al orden público. En el caso de autos, el querellante alega que se le violaron sus derechos cuando se violó lo que establece el artículo 73 de la Ley de Arrendamiento en cuanto al derecho a la preferencia ofertiva que como arrendados tienen. En situaciones como la planteada, es menester de quien interpone el recurso extraordinario informar al Juez Constitucional la razón por la cual no hace uso de la vía ordinaria como es la establecida en la Ley de Arrendamientos.
En base a lo expuesto anteriormente, este Juzgado actuando en sede constitucional y de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe declarar inadmisible el presente amparo constitucional, como en efecto se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Civil RAPIDITOS LA VIRGEN (Cooperativa La Virgen R-L 5136), contra los ciudadanos LILIAN MERCEDES REYES PEÑA y JOSE GREGORIO MUSSAFFI KHAUVAN, todos identificados.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce días del mes de mayo de dos mil quince. AÑOS: 205° y 156°.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez
La Secretaria Acc.

Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 11.45 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 154 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 28.-
La Sec.
MERP/maria elisa