REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001088

PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato. En fecha 05/05/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 127). En fecha 15/01/2015 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 128 al 183). En fecha 14/04/2015 el apoderado demandado ratificó el escrito de pruebas (Folio 184). En fecha 14/04/2015 los apoderados actores consignaron escrito de ratificación de pruebas (Folios 185 al 207). En fecha 07/05/2015 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 208 y 209).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato.

Alegando el apoderado actor en fecha 07/05/2015 que se opone a la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada el 15/01/2015 ratificando dicho escrito en fecha 14/04/2015, oponiéndose a algunos elementos de pruebas aportadas por el demandado, por ser impertinentes y buscan desvirtuar de forma fraudulenta, la verdadera realidad de los hechos narrados por esta representación judicial. Primero: Hizo Oposición a la prueba de Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C por el Delito de Estafa, interpuesta por el Ciudadano Leonardo Riera en contra de su representado Gilberto Daza y al cheque No 11036564 de la Cuenta No 0134-1075-51-0003001719 aportada como elemento de prueba por ser impertinente y nada demuestra el alegato esgrimido por el demandado en marra en el sentido de una relación arrendaticia entre su representado y el demandado. Que del cheque se desprende que su representado dirigió cheque a favor de Leonardo Riera y no a favor de Inversiones 9543 C.A por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (104.000, Bs), quien es titular en la propiedad del inmueble en referencia, mucho menos demuestra el pago de un arrendamiento por parte de un tercero como fraudulentamente quiere hacer ver el demandado en marra, ya que su representado no tiene y nunca ha tenido una relación arrendaticia con el demandado, ni mucho menos con Inversiones 9543 C.A quien es titular del bien inmueble objeto de litigio, tal como fue alegado en la contestación de la demanda. Que las relaciones arrendaticias crean obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, y subsidiariamente para con el tercero que se constituye como Fiador que para el momento de la celebración del contrato entre Inversiones 9543 C.A e Inversiones de Lima C.A nunca se estableció y es perfectamente demostrable en contrato de arrendamiento celebrado entre ambas personas jurídicas, que se estableció Garantía Real de Depósito por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares 24.000,00 Bs., es por ello que hizo oposición a la prueba en referencia en el sentido que nada muestra una relación arrendaticia. Hizo Oposición a la prueba de denuncia realizada ante la Fiscalía 9º expediente MP-31259014 y fiscalía 1º expediente F12078-2012 queriendo desacreditar como persona a su representado, interpuesta por el Ciudadano Leonardo Riera en contra de su representado Gilberto Daza aportadas como elemento de prueba por ser impertinente y nada demuestra el alegato esgrimido por el demandado en marra en el sentido de una relación de estafa o de Invasor, queriendo este, hacer ver fraudulentamente a su representado como un vulgar delincuente, alegando que no tiene y nunca ha tenido una relación arrendaticia con su representado, ni mucho menos con Inversiones 9543 C.A. y luego alega que el pago del cheque fue por pagos de mensualidades demostrando así, su juego o imaginación ilusoria de la mente de el ciudadano Leonardo Riera y su Abogado Ivor Ortega, tal como fue alegado en la contestación de la demanda por la abogado Ivor Ortega.

De igual forma, la parte demandada en fecha 11/05/2015 consignó escrito de oposición a las pruebas, observa este tribunal que el lapso para presentar el escrito de oposición de prueba se inicio en fecha 05/05/2015 y venció en fecha 07/05/2015, y visto que la parte presentó su escrito en fecha 11/05/2015, es decir fuera del lapso establecido por la ley, este tribunal declara extemporánea la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C por el Delito de Estafa, interpuesta por el ciudadano Leonardo Riera en contra del ciudadano Gilberto Daza y al cheque No 11036564 de la Cuenta No 0134-1075-51-0003001719 (Folios 166 al 170).

Denuncia realizada ante la Fiscalía 9º expediente MP-31259014 y Fiscalía 1º expediente F12078-2012 (Folios 171 al 178) REVISAR ESTOS FOLIOS PORQUE NO INDICA POR NINGUN LADO LOS NUMEROS (9º Y 1º) DE LAS FISCALIAS, ES UNA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA COMO TAL.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

La parte demandada se opone a la admisión de la Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C por el Delito de Estafa, interpuesta por el ciudadano Leonardo Riera en contra del ciudadano Gilberto Daza y al cheque No 11036564 de la Cuenta No 0134-1075-51-0003001719, y de igual forma se opone a Denuncia realizada ante la Fiscalía 9º expediente MP-31259014 y Fiscalía 1º expediente F12078-2012, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, que se trata de una Denuncia ante un órgano judicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por cuanto los mismos corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el Abogado HECTOR GALLARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 223.085, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, antes identificado, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, por medio de su apoderado judicial Abogado IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228; SEGUNDO: se declara EXTEMPORANEA la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el apoderado judicial Abogado IVOR ORTEGA FRANCO contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, antes identificado. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 149. Asiento Nº 11.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:16 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de Mayo del año dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2014-001088

PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente incidencia en OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato. En fecha 05/05/2015 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 127). En fecha 15/01/2015 la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 128 al 183). En fecha 14/04/2015 el apoderado demandado ratificó el escrito de pruebas (Folio 184). En fecha 14/04/2015 los apoderados actores consignaron escrito de ratificación de pruebas (Folios 185 al 207). En fecha 07/05/2015 la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 208 y 209).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia esta juzgadora que el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha sido intentado por el ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 12.435.621, y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR GALLARDO Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 161.600 y 223.085, respectivamente, y de este domicilio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.914.271, de este domicilio, por medio de su apoderado judicial IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228, 131.310 y 199.616, respectivamente, de este domicilio, presentándose Incidencia en OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO en Juicio de Cumplimiento de Contrato.

Alegando el apoderado actor en fecha 07/05/2015 que se opone a la admisión de los medios de pruebas presentados por la parte demandada el 15/01/2015 ratificando dicho escrito en fecha 14/04/2015, oponiéndose a algunos elementos de pruebas aportadas por el demandado, por ser impertinentes y buscan desvirtuar de forma fraudulenta, la verdadera realidad de los hechos narrados por esta representación judicial. Primero: Hizo Oposición a la prueba de Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C por el Delito de Estafa, interpuesta por el Ciudadano Leonardo Riera en contra de su representado Gilberto Daza y al cheque No 11036564 de la Cuenta No 0134-1075-51-0003001719 aportada como elemento de prueba por ser impertinente y nada demuestra el alegato esgrimido por el demandado en marra en el sentido de una relación arrendaticia entre su representado y el demandado. Que del cheque se desprende que su representado dirigió cheque a favor de Leonardo Riera y no a favor de Inversiones 9543 C.A por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (104.000, Bs), quien es titular en la propiedad del inmueble en referencia, mucho menos demuestra el pago de un arrendamiento por parte de un tercero como fraudulentamente quiere hacer ver el demandado en marra, ya que su representado no tiene y nunca ha tenido una relación arrendaticia con el demandado, ni mucho menos con Inversiones 9543 C.A quien es titular del bien inmueble objeto de litigio, tal como fue alegado en la contestación de la demanda. Que las relaciones arrendaticias crean obligaciones tanto para el arrendador como para el arrendatario, y subsidiariamente para con el tercero que se constituye como Fiador que para el momento de la celebración del contrato entre Inversiones 9543 C.A e Inversiones de Lima C.A nunca se estableció y es perfectamente demostrable en contrato de arrendamiento celebrado entre ambas personas jurídicas, que se estableció Garantía Real de Depósito por la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares 24.000,00 Bs., es por ello que hizo oposición a la prueba en referencia en el sentido que nada muestra una relación arrendaticia. Hizo Oposición a la prueba de denuncia realizada ante la Fiscalía 9º expediente MP-31259014 y fiscalía 1º expediente F12078-2012 queriendo desacreditar como persona a su representado, interpuesta por el Ciudadano Leonardo Riera en contra de su representado Gilberto Daza aportadas como elemento de prueba por ser impertinente y nada demuestra el alegato esgrimido por el demandado en marra en el sentido de una relación de estafa o de Invasor, queriendo este, hacer ver fraudulentamente a su representado como un vulgar delincuente, alegando que no tiene y nunca ha tenido una relación arrendaticia con su representado, ni mucho menos con Inversiones 9543 C.A. y luego alega que el pago del cheque fue por pagos de mensualidades demostrando así, su juego o imaginación ilusoria de la mente de el ciudadano Leonardo Riera y su Abogado Ivor Ortega, tal como fue alegado en la contestación de la demanda por la abogado Ivor Ortega.

De igual forma, la parte demandada en fecha 11/05/2015 consignó escrito de oposición a las pruebas, observa este tribunal que el lapso para presentar el escrito de oposición de prueba se inicio en fecha 05/05/2015 y venció en fecha 07/05/2015, y visto que la parte presentó su escrito en fecha 11/05/2015, es decir fuera del lapso establecido por la ley, este tribunal declara extemporánea la oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO POR LA PARTE ACTORA OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C por el Delito de Estafa, interpuesta por el ciudadano Leonardo Riera en contra del ciudadano Gilberto Daza y al cheque No 11036564 de la Cuenta No 0134-1075-51-0003001719 (Folios 166 al 170).

Denuncia realizada ante la Fiscalía 9º expediente MP-31259014 y Fiscalía 1º expediente F12078-2012 (Folios 171 al 178) REVISAR ESTOS FOLIOS PORQUE NO INDICA POR NINGUN LADO LOS NUMEROS (9º Y 1º) DE LAS FISCALIAS, ES UNA DENUNCIA ANTE LA FISCALIA COMO TAL.

CONCLUSIONES

Con relación a la oposición de la entrada de las pruebas al proceso, este Tribunal tiene criterio formado en el sentido, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; tal como lo prevé la norma contenida en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.

Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 ejusdem, consagra que entre los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que la inadmisibilidad de las pruebas debe ser cuando ellas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, y que a criterio de quien suscribe exista una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

Con relación a este punto y en opinión del Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“....Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio...”
“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356).

La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189…”

La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1239 de fecha 20 de Octubre de 2004 dictada en el Expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:

“… el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es el objeto de la prueba en el caso concreto.(Rengel Romberg Aristide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Caracas 1994, pagina P.375).En otras palabras, la pertinencia completa la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalia Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).

Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tiene relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”

A todas luces debemos agregar, que en relación a la prueba ilegal e impertinente, el legislador utiliza la palabra manifiestamente impertinente, lo que significa que si estos elementos no son manifiestos, claros, y evidentes, el juzgador debe continuar con la admisión de la prueba salvo su apreciación en la sentencia definitiva, todo esto en función del principio de favor probationis, pues la admisibilidad de un medio probatorio, no ata u obliga al juez a valorarlo o apreciarlo, ya que la admisión de la prueba solo contiene el análisis previo de la prueba a los fines de su ingreso al proceso, y no de su valor o merito probatorio, lo cual corresponde al momento de emitir el fallo, oportunidad esta en que el juzgador puede desechar la prueba que ha sido tentativamente admitida en el proceso, pues no debemos confundir los elementos de admisibilidad de la prueba, con lo de la apreciación o valoración.

La parte demandada se opone a la admisión de la Denuncia realizada ante el C.I.C.P.C por el Delito de Estafa, interpuesta por el ciudadano Leonardo Riera en contra del ciudadano Gilberto Daza y al cheque No 11036564 de la Cuenta No 0134-1075-51-0003001719, y de igual forma se opone a Denuncia realizada ante la Fiscalía 9º expediente MP-31259014 y Fiscalía 1º expediente F12078-2012, el Tribunal observa en primer lugar, que se trata de un juicio ordinario en donde pueden ser promovidas todo género de pruebas, que se trata de una Denuncia ante un órgano judicial, la cual solo puede valorarse en el respectivo juicio que la presente el interesado, y es en la oportunidad que el Juez que conozca de la causa, (una vez estudiada dicha prueba), que le conferirá o no fuerza probatoria; en segundo lugar, por estar sometido todo proceso judicial al principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y en tercer lugar, por cuanto dicha prueba promovida por la parte, no aparece manifiestamente ilegal e impertinente, por lo tanto, deberá ser admitida y será en la definitiva cuando el Tribunal se pronuncie sobre el valor probatorio de la misma, por cuanto los mismos corresponden a la apreciación del Juez, en su labor depurativa de los medios probatorios, en consecuencia, es improcedente la oposición. Así se decide

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: se declara IMPROCEDENTE la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el Abogado HECTOR GALLARDO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 223.085, apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGUEZ, antes identificado, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, antes identificado, parte demandada en el presente juicio, por medio de su apoderado judicial Abogado IVOR ORTEGA FRANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 7228; SEGUNDO: se declara EXTEMPORANEA la OPOSICION A LAS PRUEBAS incoada por el apoderado judicial Abogado IVOR ORTEGA FRANCO contra el ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, antes identificado. En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas, salvo su valoración en la sentencia de merito. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Sentencia Nº 149. Asiento Nº 11.
La Juez Temporal

Abg. Marlyn Emilia Rodrigues Pérez

La Secretaria Accidental

Abg. Rafaela Milagro Barreto

En la misma fecha se publicó siendo las 09:16 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria Accidental