REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de mayo de dos mil quince
205º y 156º



ASUNTO: KH03-X-2015-000015

JUEZ INHIBIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
PARTE: Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de inhibición planteada en el asunto N° KP02-V-2009-2152, relativa al juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inpreabogado Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA RIPE C.A.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 04 de mayo de 2015 y el 05 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 15).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que la presente inhibición se relaciona con la inhibición planteada en el asunto N° KN01-X-2015-000010, por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP02-V-2009-2152, relativa al juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil INGENIERÍA RIPE C.A., mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:
“El suscrito Juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.261.911; por medio de la presente acta declaro: "Me INHIBO de conocer la presente Incidencia de Inhibición, planteada por el Abogado Luis Fernando Martínez Arocha, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa principal signada con el N° KP02-V-2009-2152, relativa al juicio por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, Inpreabogado Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA RIPE C.A., en virtud de haber declarado la enemistad manifiesta hacia el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, lo cual está previsto como causal de inhibición en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

La enemistad declarada deriva de la denuncia formulada por el mencionado abogado en contra del suscrito con ocasión de una pretensión de Amparo Constitucional intentado contra actuaciones judiciales del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara identificado con el Nº KP02-0-2007-000124, que fue declarado terminado por desistimiento en virtud de la no comparecencia del querellante; decisión que por demás fue confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, arguyendo en la denuncia formulada por ante la Fiscalía del Ministerio Público DENEGACION DE JUSTICIA de mi parte con ocasión del referido caso. Por otro lado, la cantidad de imprecaciones utilizadas en los escritos que constantemente presenta en los asuntos donde actúa, y la manera altanera como se dirige tanto al Juez como a los funcionarios de este Tribunal, me indisponen y producen en mí una animadversión hacia el susodicho abogado que inciden notoriamente en el ánimo de este sentenciador a la hora de decidir con respecto a sus peticiones. En consecuencia, ábrase Cuaderno de Inhibición y remítase a la U.R.D.D Civil para su distribución entre uno de los Juzgados Superiores Civiles del estado Lara, con copia certificada de la presente acta, del acta de Inhibición planteada por el Abogado Luis Fernando Martínez Arocha en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Lara en fecha 18/02/2014, declarada Con Lugar Mi Inhibición planteada en el asunto KP02-V-2009-1102, cuales pueden evidenciarse de las copias que anexo, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas, para que decidan la presente incidencia, asimismo, remítase con oficio el expediente a la U.R.D.D. del área Civil a fin de que sea distribuido a uno de los restantes Juzgados de Primera Instancia en lo Civil. Remítanse ambos asuntos una vez precluya el lapso establecido en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.”

MOTIVA

En virtud de lo alegado por el Juez Inhibido en su acta de inhibición, en la cual éste señala que en el asunto signado con el Nº KP02-V-2009-002152 actúa como el profesional del derecho, abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.834, actuando en su propio nombre, en el juicio relativo a ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a quien él le declaró su enemistad manifiesta en todos los juicios en que éste actúe, circunstancia prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos hechos constitutivos de la causal invocada debe probar el Juez Inhibido, a cuyo efecto consignó copia fotostática certificada del acta de inhibición planteada por el abogado Luis Fernando Martínez Arocha en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 03 y 04); copias éstas que se valoran conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, por lo que se da fe pública a la misma y en consecuencia se da por probado el hecho que la parte actora en el proceso objeto de la presente inhibición; es el abogado Jorge Luis Mogollón; asimismo el juez inhibido, abogado Oscar Rivero López, a los fines de demostrar que en anterioridad ya se le habían declarado con lugar la inhibición por esa causa respecto a dicho abogado, consignó documental consistente en copia, a la cual le atribuye la condición de copia de sentencia de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por este Juzgado Superior, en la que se observa, no tiene en ella la firma de la juez que dictó la decisión; por lo que basado en la doctrina de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1580, de fecha 21 de Octubre de 2008, la cual estableció, que cuando las copias de las sentencias no tienen la firma del juez que tomó la decisión; aún cuando el secretario del tribunal las certifique, no pueden ser consideradas copias conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil; doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que se desestima la misma y en virtud que ni siquiera consignó la notificación de la resolución de la referida inhibición por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como lo estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 1179 de fecha 23-11-2010; sin embargo, este juzgador por notoriedad judicial, en virtud de la decisión de fecha 18/02/2014 dictada por esta Alzada, en el expediente signado con el Nº KH03-X-2014-000002, relacionado con el juicio de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesto el abogado JORGE LUIS MOGOLLON M., Inpreabogado Nº 23.834, contra las ciudadanas Maria Alejandra Rodríguez Arboleda, Sandra Carolina Rodríguez Arboleda y Martha Arboleda, cuya copia certificada cursa en el Libro Copiador de Sentencias Interlocutorias Enero-Junio 2014, dándose por probado dicha decisión en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada en esa oportunidad por el Juez abogado Oscar Rivero López aquí inhibido, basado en la enemistad existente con el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto surge la interrogante de que ¿si es posible la procedencia de inhibición de un juez que esté conociendo a su vez de la inhibición de otro juez por el hecho de que en el juicio del primer juez inhibido actúe un abogado que es enemigo del juez que esté conociendo de la inhibición?.
De la revisión del presente asunto, se observa que la causal de inhibición invocada por el abogado, es la establecida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que:
“… Me INHIBO de seguir conociendo la presente causa signada con N° KP02-V-2009-2152, por motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, actuando en su propio nombre, contra la empresa INGIENERIA RIPE C.A.; por cuanto me encuentro incurso en la causal de Inhibición prevista en el Ordinal 18, del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado mi ENEMISTAD contra el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, arriba identificado, toda vez que dicho abogado procedió a denunciarme penalmente por ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Estado Lara, según se puede constatar en el asunto fiscal signado con el N° MP-12788-2015. Señalamientos estos, por demás infundados, que me han generado gran molestia contra el abogado supramencionado, causándome predisposición y por lo tanto, mi imparcialidad como Juez estaría cuestionada, ante cualquier decisión que dicte en el presente caso o en cualquier otro donde aparezca el mencionado abogado…”

Cabe precisar que en relación a la causal de inhibición invocada en el caso de autos, existe un presunción iuris tantum respecto a la declaración que hace el Juez en el acta sobre la existencia del motivo que le impide conocer del asunto que le es sometido por ley a su conocimiento, por lo que dicha presunción sólo puede ser desvirtuada por la parte interesada en la oportunidad prevista para el allanamiento y aportando algún elemento de convicción que permita inferir la no existencia de la causal de inhibición invocada por el Juez de la causa.
No obstante lo anterior, y específicamente para el caso de autos, debe advertir este juzgador que ciertamente como se desprende de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento, lo que se persigue es que el Juez o cualquiera de los funcionarios que deban intervenir en el procedimiento judicial se separen del conocimiento de determinada causa, por tener una especial vinculación con las partes, con el objeto de litigio o cualquiera otro interés calificado por el legislador que pueda causar el pronunciamiento de una decisión no objetiva, es decir que afecte el fondo de la controversia, perjudicándose con ello de manera arbitraria a alguna de las partes.
Es ese sentido, tal vinculación que es rechazada por el ordenamiento jurídico, a los fines de garantizar un proceso imparcial y transparente ha de entenderse ocurrida en el juicio principal o alguna incidencia que se derive de aquél, pero no de una incidencia en el sentido literal, sino de aquella que necesariamente esté relacionada de manera sustancial con lo que es objeto de litigio.
En razón de lo antes planteado, quien juzga disiente del criterio asumido por el Juez OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, al plantear una inhibición para desprenderse a su vez del conocimiento de otra inhibición, señalando que tiene enemistad con una de las partes en el juicio principal, lo cual desnaturaliza la institución de la inhibición concebida como un acto autónomo del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, y en donde, quien está llamado a decidir dicha incidencia, no puede trasladar a ella las relaciones que tenga con las partes del juicio principal ni con su objeto, pues lo que se valora es la conformidad a derecho del acto individual del juez que manifiesta su incompetencia subjetiva para conocer.
En consecuencia, quien dicta el presente fallo, en acatamiento a lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera que la presente inhibición no cumple con los extremos legales y no encuentra debidamente fundada en una de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el abogada OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KN01-R-2015-000010, relativo al juicio de INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia de inhibición planteada en el asunto N° KP02-V-2009-2152, relativa al juicio por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el abogado JORGE LUIS MOGOLLÓN MOGOLLÓN, inpreabogado Nº 23.834, actuando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil INGENIERIA RIPE C.A. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara; y oportunamente el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KN01-X-2015-000010.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.



Publicada en esta misma fecha, Siendo las 10:46 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 05.-
Seguidamente, Se libraron oficios Nros. 148 y 149/2015 al Juez inhibido y a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, respectivamente, remitiendo copia certificada de la decisión.-
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm