REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000273

QUERELLANTE: MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.365.574.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE BOADA y LORENA BRIZUELA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.013 y 63.189 respectivamente.
QUERELLADO: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: MARIA ELENA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.688.851.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: LUIS PALACIOS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 161.624.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (RECURSO DE APELACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 26 de Marzo de 2015, por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, en su carácter de tercero interesado, y asistida por el abogado LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, en contra de la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que declaró parcialmente con lugar el Amparo Constitucional interpuesto por el demandante contra la decisión de fecha 03-11-2015 dictada por el JUZGADO CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y en consecuencia se ordenó reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad Litem.
Mediante auto de fecha 27-03-2015, el A quo Constitucional, ordenó oír la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores del Estado Lara, (folio 2).
Actuaciones estas que fueron recibidas por este Juzgado Superior Segundo en fecha 27-04-2015; y el 28 de Abril del presente año, se fijó oportunidad legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 102). Cursa el folio 1 escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación presentado por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, asistida por el Abogado LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, en el que solicitó que fuese admitido el presente recurso de apelación en ambos efectos y consecuencialmente se procediera según lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil.
ANTECEDENTES
El presente Recurso de Apelación se relaciona contra la Acción de Amparo Constitucional, ejercida contra la sentencia definitiva de fecha 3 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual declaró:

“…este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana MARIA ELENA SANABRIA CHOPITE, titular de la cedula de identidad Nº 4.688.851 contra el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.365.574. En consecuencia, se ordena a la parte demandada en su condición de propietario del apartamento 10-D, ubicado en el piso 10, del Edificio Torre La Previsora, ubicado en la calle 33 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, a que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se declare definitivamente firme el presente fallo, a: PRIMERO: La inmediata reparación y empotramiento de las tuberías o mangueras de desagüe del aire acondicionado ubicado en el balcón del apartamento antes mencionado, conduciéndola hacia un punto de aguas negras. SEGUNDO: El pago de los daños ocasionados al inmueble propiedad de la demandante, ubicado en el piso 3, Apartamento 3-D del Edificio Torre La Previsora, ubicado en la calle 33 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad, y que para la fecha de la realización del informe técnico pericial en el procedimiento de querella interdictal de obra vieja, fueron estimadas en la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 14.201,12). TERCERO: Siendo que la parte demandante solicitó la indexación de la suma reclamada y habida cuenta que tal obligación surge de una reparación que se debe realizar en el inmueble propiedad de la demandante y que, en todo caso, debe efectuarse una experticia complementaria del fallo que determine el quantum de lo que debe pagar la parte demandada, es por lo que conforme lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia técnica que determine el valor actual de reparación de los daños causados a la demandante en su apartamento, por el desagüe del aire acondicionado ubicado en el apartamento propiedad del demandad, para lo cual se ordena una experticia complementaria al presente fallo, que será practicada por un solo experto (ingeniero civil) que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese…”

Sentencia ésta que consta en copia fotostática certificada del expediente N° KP02-V-2013-003460, expedida por la Secretaria del Tribunal aquí querellado (folios 41 al 63), la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, dándosele fe pública a la misma y por ende la veracidad de la referida decisión aquí impugnada en amparo constitucional; y así se establece.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, asistido por el ABOGADO JOSE BOADA SATURNO, interpuso pretensión de Amparo Constitucional (folios 05 al 17), quien alegó:
“Presento esta pretensión de Amparo Constitucional por ser la vía mas idónea para la tutela judicial efectiva de mis garantías y derechos constitucionales, por ser el único remedio judicial que puede efectivamente restituir la situación jurídica infringida, toda vez que si bien es cierto existe otras vías procesales, tales como el juicio de invalidación, que no suspende la ejecución del fallo lo que generaría una situación peor de imposible reparación, además de exigir para su consecución la caución necesaria, convirtiéndolo en mas onerosa la protección que solicito a este digno Tribunal.
…omisis…
De conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos escrito contentivo de PRETENSION de amparo constitucional por la violación de las Garantías al Juez Natural, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica previstas en los artículos 26, 257 y en los ordinales 1º, 3º, 4º y 7º todos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…omisis…
En fecha 11 de noviembre de 2011, fue presentado por la misma ciudadana María Elena Sanabria Chopite, ya identificada una querella por Interdicto por Obra Vieja, la cual consta de folio treinta y uno (31) al treinta y siete (37) ambos inclusive del expediente que Nro. KP02-V-2013-3460 y que fuera admitido y sustanciado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual terminó de acuerdo a un acuerdo transaccional suscrito entre la parte solicitante, ya identificada y mi persona, tal como consta al folio cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, que versaba sobre la misma persona y sobre el mismo bien y la misma causa y que fuera válidamente homologado por el mencionado Tribunal en fecha 08 de mayo de 2012, según consta del folio cincuenta y ocho (58) dándole dicho acto de homologación carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, es de advertir que en dicha transacción, las partes de común acuerdo acordaron que: “transcurrido el plazo no se hubiere efectuado la modificación señalada deberá el Demandado indemnizar a la Demandante por lo daños sufridos en la proporción que indique éste Tribunal”, es decir, las partes delegaron al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para estimar y fijar el monto de los eventuales daños y perjuicios derivados en caso del incumplimiento de la transacción ya con carácter de sentencia definitivamente firma, con este hecho nacen dos situaciones particulares, la primera de ellas es que ya existía una sentencia con carácter de cosa juzgada de la cual Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía conocimiento personal, por haber sido el Secretario del mencionado Tribunal de Primera Instancia y además así lo reconoce en la sentencia de merito dictada por él, en fecha 03 de noviembre de 2014 y que es objeto de la presente pretensión de amparo constitucional, es por ello que es necesario denunciar que el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no tenía competencia para admitir y mucho menos para sustanciar la pretensión por Daños y Perjuicios que da origen a la presente pretensión, por tenerla (la competencia) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que con la referida tramitación y ulterior sentencia, dicho Tribunal violó de forma evidente y grosera la garantía constitucional al debido proceso y la prohibición constitucional contenida en el Artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando prohíbe que ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos, es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa, lo cual se evidencia en el caso bajo examen.
Igualmente, pero no menos importante, hay que denunciar que el Juez del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó fuera de su competencia y dictó una sentencia que debe ser considerada nula de toda nulidad por violar derechos de rango constitucional como lo son el derecho a la defensa y el principio del juez natural, lo cual en armonía con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…omisis…
De hecho, surge con meridiana claridad de los elementos presentes en el Expediente y que constituyen plena prueba, que le Juez conocía de la transacción válidamente suscrita, homologada y con carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que por ser el Juez el primer celador de la legalidad y la constitucionalidad del proceso ha debido, bien declinar su competencia, bien declararse incompetente o declarar la no admisión de la demanda por daños y perjuicios que incompetentemente conoció posteriormente lo cual es de orden público y el Juez tenía conocimiento, por las pruebas aportadas al proceso que efectivamente, estaba frente a un problema de competencia y aún así admitió y decidió una causa ya decidida, cuya competencia le estaba reservada a otro Tribunal, que las propias partes en su acuerdo transaccional le otorgaron a dicho Juez la competencia y partiendo que es el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito quien tenía la competencia para ejecutar su propia sentencia y no el Juez de Municipio como erróneamente lo hizo, con lo que tal actuar violó de forma evidente la garantía del Juez Natural por no tener la competencia que se atribuyó y la Seguridad Jurídica por decidir una causa ya decidida.
…omisis…
El segundo elemento que constituye una violación al sagrado derecho de la defensa, se refiere que hubo vicios en el acto de citación, a tal extremo que fue ya en etapa de ejecución, como ya lo advertí en la primera parte del presente escrito, que me enteré del procedimiento en el que estaba como parte demandada, lo que se desencadenó una serie de hechos y actos procesales que causaron mi plena y mas burla idefensión.
Resulta que en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, según consta del folio setenta y cinco del expediente que se acompaña al presente, la declaración del Alguacil del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ciuddano Cruz Mario Valera H, consigna boleta de citación sin firmar y expone textualmente lo siguiente: “Consigno Compulsa de Citación sin firmar del ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.365.574, domiciliado en la calle 33 entre cerreras 18 y 19, edificio Torre La Previsora, piso 10, apartamento 10D, me traslade en fechas 13/12/2013, 19/12/2013 y 13/01/2013, y me fue imposible acceder al edificio en cuestión”. De lo anterior y antes de entrar en ciertas consideraciones de naturaleza legal, es importante llamar la atención a este Tribunal, que tanto el actor como su abogado, tienen su residencia, su domicilio y su domicilio procesal en el mismo edificio, tal como consta en el escrito de demanda y del contenido de la misma, pro lo que resulta ilógico e inverosímil que ninguna de las dos personas (actor y su abogado) hayan prestado colaboración al ciudadano Alguacil para ingresar al referido edificio y cumplir con el acto de citación, tal como lo indica la forma procesal y mas aún cuando debería ser la actora y su apoderado, los primeros interesados en lograr la citación personal…
…omisis…
El tercer elemento que constituye una grave violación de mi derecho a la defensa, fue la defensa ejercida por la defensora judicial, ciudadana Ismar González, titular de la cédula de identidad nro. V-17.549.592 e I.P.S.A. # 131.370, no ejerció mi defensa de manera profesional de manera profesional y hasta complaciente con la parte actora.
Se debe entender que la figura de defensor judicial, es una herramienta que la ley procesal le otorga al ausente o no presente en juicio para garantizar su derecho a la defensa como garantía constitucional, es por ello que, como ya dijo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 33 de fecha 26 de enero de 2004…
…omisis…
…solicitamos a este Tribunal se sirva decretar con carácter urgente, ya que en la sentencia recurrida se ordeno el archivo del expediente y hasta la presente fecha no se nos ha permitido tener acceso al mismo, alegando estar en Secretaria, como medida cautelar innominada PRIEMRO: Suspender cautelarmente los efectos de la írrita decisión indebidamente dictada por el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Esatdo Lara de fecha 03 de noviembre de 2014 en asunto KP02-V-2013-3460...
…omisis…
…SOLICITO que el presente sea ADMITIDO, que se decrete la medida cautelar innominada solicitada y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, ORDENANDOSE LA NULIDAD de las actuaciones realizadas a) Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción de fecha 03 de noviembre de 2014 en el asunto KP02-V-2013-3460 y b) Se ordene la reposición de la causa signada con el Nro. KP02-V-2013-3460, al estado de admisión de la demanda…

DE LA DECISIÓN DE AMPARO RECURRIDA.
En fecha 24 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, decidió lo siguiente:

“…este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO contra la Sentencia de fecha 03/11/2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2013-003460, todos identificados.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración se anula la sentencia definitiva de fecha 03/11/2014 dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la causa Nº KP02-V-2013-003460. Se ordena la reposición de la causa anterior, al estado de nombrar un nuevo defensor adlitem que cumpla con los deberes inherentes al cargo explicados en la sentencia a ludida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”


DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Juzgado se asume de acuerdo al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo que dictó la decisión recurrida y así lo establece.
Para decidir este Tribunal Observa:
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión recurrida está o no ajustada a derecho y para ello se ha de tomar en cuenta lo expuesto por la parte querellante, el juez a cargo del Tribunal querellado y el tercero interesado por cuanto la controversia va estar limitada a lo alegado en la misma y a tal efecto tenemos que en ella se expuso lo siguiente:

…Marcos Silva, ya identificado, en primer lugar con respecto a la admisibilidad y pertinencia del presente recurso, constituye el amparo constitucional la vía mas idónea y expedita para la tutela de los derechos violentados igualmente por no estar caduca la acción en vista que el hecho que lesiona dichos derechos es de fecha 03/11/2014, a lo cual no ha pasado los seis (06) meses señalado por la norma e igualmente por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en la ley de amparo. Paso a relatar y señalar las actuaciones lesivas y los derechos y garantías lesionados; ha señalado la sala constitucional en sentencias vinculantes las cuales fueron acompañadas en estrato en el escrito de demanda, ESPECIALMENTE LA NUMERO 33, DE FECHA 26/01/2004 y 212 de 07/04/2005, ambas en sala constitucional y con carácter vinculante. Donde se señala que el defensor judicial debe cumplir fundamentalmente con el sagrado deber impuesto por dicha Sala no solo de informar a su representado de la encomienda que le ha entregado el tribunal de su defensa sino que debe agotar todas las vías necesarias e ir tras él con el deber de cumplir con los deberes encomendados por el Juez de la república. En el caso de maras dicha defensa nunca se evidencia de parte del defensor judicial lo cual generó una seria indefensión de nuestro patrocinado, se pudiera entender que por lo breve del procedimiento no tuvo tiempo lo cual es falso pues de las copias agregadas se constata que la defensora cobro honorarios incluso antes de ser juramentada e incluso antes de haber aceptado el caso, lo cual le abre un compas e espera para cumplir con la mencionada obligación, incluso acompañarla al escrito de contestación una carta misiva de dudosa procedencia toda vez que el instrumento está alterado en su fecha pero más allá la defensora no cumplió en lo absoluto con ninguna de las cargas y obligaciones que le impone la Sala, contestando en forma genérica aunque le simple libelo salta a la vista elemento de hecho que han podido traer a los auto, tal como la falta de cualidad el Aquo toda vez que no es la dueña en su totalidad, 2) ha podido defenderse por la falta de competencia del Juez; 3) ha podido recusar al Juez por haber sido secretario del Tribunal de origen, pero más aun la defensora no cumplió con el alegato de la cosa juzgada aun cuando se acompañó con instrumento. Hay que tomar en cuenta que igualmente la defensora en su actividad, vuelve a dejar indefenso a mi representado cuando se limita a promover pruebas por el mérito de pruebas cuando la Sala ha dejado establecido que no constituyen un actividad válida, pudiendo simplemente controlar una prueba de inspección judicial que es la prueba madre en los procedimientos por daños y perjuicios, toda actividad generó una violación flagrante a la defensa y al debido proceso garantizados en la carta magna. Ratificó la violación al Juez natural por la transacción analizada, existió violación en la citación que el Defensor no utilizó como defensa, ni el Juez de merito tampoco repuso la causa como garante de la Constitución Nacional, artículo 26 y 49 de la Constitución nacional. Seguidamente toma la palabra el tercero interesado en los siguientes términos: “como punto previo planteamos el conocimiento la necesidad de reconsiderar la admisión acordada por cuanto los accionantes contaban con un procedimiento previsto en el CPC que en los mismo términos garantizaría lo que requieren en el amparo dicho procedimiento esta previsto en el art. 327 al 337 definido como el recurso de invalidación, es importante recordar que en sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25/03/2002 José Delgado Ocanto haciendo referencia a una situación análoga se previó que para la omisión fraude o errores en la práctica de la citación el recurso de invalidación se constituye en el recurso idóneo para el restablecimiento de la situación, puntualiza el criterio de la Sala que no es el amparo constitucional la vía. Entendiendo en toda caso que sus efectos implicarían lo mismo que ha solicitado los accionantes en los capítulos 4 y 5 de la querella, es decir, la nulidad de las acciones y la reposición de la causa y la suspensión de los efectos de la sentencia, dicho criterio ha sido reiterado en sentencias posteriores desde el año 2.004 al 2.008 sin embargo, de prosperar el conocimiento de las presuntas violaciones constitucionales realizo en nombre de mi representada las siguientes observaciones: 1) manifiesta el accionante que el Juez de municipio incurrió en incompetencia y en violación de la prohibición del artículo 49 numeral 7, cosa juzgada, en tal sentido debe considerar esta sala los criterios explanados por la doctrina y la jurisprudencia sobre la cosa juzgada entendiendo que para que opere la misma debe concurrir tres elementos: igualdad de objeto, sujetos y causa. Efectivamente se interpuso interdicto de obra vieja, entendiendo que el objeto es una protección cautelar y en el caso por la demanda por daños y perjuicios ya materializado el daño se habilitaba mi presentado para intentar los daños son dos derecho reclamados distintos. En el caso de interdicto la pretensión y así se puede evidenciar fue solicitar la reubicación del tubo de drenaje del aire acondicionado y no se pretendió en tal actuaciones la reparación de daños y perjuicios y en todo caso es en la demanda por daños y prejuicios que concretado el daño se pretende el pago de los mismos en el marco del interdicto se suscribe una transacción en la cual se comprometa las partes a hacer cesar el daño y esto no se materializo, deseo reivindicar la sentencia 25/10/2002 por el Juez tercero civil en la cual manifiesta no es posible ejecutar la transacción y manifiesta que pueden ocurrir a la vía ordinaria. Con relación a la citación, se verifica a las actas traídas por el Juzgado 4 que se cumplieron los pasos previstos teniendo el querellante 4 oportunidades para conocer la demanda en su contra. La citación personal, emplazamiento mediante carteles, traslado de la secretaria del Tribunal y reivindicó el valor de las documentales el día de ayer, así como el ingreso de la secretaria, y la última cuando la defensora de oficio presenta una notificación personal que al leerse se estampa la firma de la hija del demandado, la cual puede consultarse en el sistema del consejo nacional electoral. Finalmente con respecto a la defensa del defensor de oficio reivindicó la presunción de buena fe de sus actuaciones pues se entiende que es un funcionario provisional, que a pesar de lo dicho por el accionante que ya contaba con su defensor privado para contestar la demanda en lo complejo de conocer un asunto desconocido contesto y promovió sus pruebas. Solicito que se pronuncie sobre el punto previo y en caso de ser procedente declare la improcedencia del amparo así como la valoración de las pruebas. Toma la palabra el defensor del querellante: “yerra el tercero al traer un criterio de la Sala Constitucional en materia de citación cuando fue denunciado por indefensión por la falta de actividad de los requisitos impuestos por la Sala Constitucional, nunca se toco el tema de la citación, sigue siendo el amparo la vía idónea para la reposición y tutela de los derechos aquí traídos, igualmente, en cuanto al tema de la cosa juzgada vuelve a errar porque si bien es cierto el interdicto tiene su materia definida las partes transaron sobre el tema de los daños y perjuicios se dieron la competencia al Juzgado tercero de primera instancia. Por último el abogado del tercero miente descaradamente al decir que neutro representado contaba con defensor privado para la contestación toda vez que el ciudadano marcos Silva se enteró fue justamente por un telegrama de la actora lo cual viene a verificar la efectividad del acto de comunicación ordenado por la Sala, lo cual consignó, lo que efectivamente hubo comunicación luego de la sentencia. Ratificamos que no está inmersa en causal de inadmisibilidad, pues la invalidación como recurso no tenía los medios para paralizar la ejecución de la sentencia que ya había sido impulsado. Además el procedimiento era breve que no contaba con recurso de apelación mientras que la invalidación era por el procedimiento ordinario, lo cual se ratifica era necesario el buen actuar del defensor adlitem, cuando no actúa apropiadamente el defensor allana el camino para el juicio. El tercero concluye: “efectivamente la manifestación de contar con un defensor privado está contenida en la contestación a la demanda presentada por la defensora de oficio en los mismo términos reitero que el accionante tuvo cuatro oportunidades para conocer el presente asunto y así se desprende de las actas. Ratifico el criterio de inadmisión por cuanto el recurso de invalidación o hace solo referencia a la citación sino a la cosa juzgada y a la incompetencia que son los fundamentos de la pretensión de amparo. Finalmente, es del interés de este Tribunal resguardar la integridad del Poder Judicial por cuanto lo afirmando por el accionante pretende hacer ver que una especie de acuerdo entre mi asistida y los prestadores de servicio del Juzgado Cuarto de Municipio hecho incierto no probado y ofensivo, asimismo ratifico la decisión tomada por el Juez Tercero de Primera Instancia quien remite a las partes al procedimiento ordinario, mal pueden pretender los accionantes que por vía de la autocomposición procesal se modifiquen los criterios distributivos de competencia especialmente porque estaba impedido el Juez de Primera Instancia, dada la naturaleza del interdicto a ejecutar una sentencia, habiéndose para mi asistida en razón de la tutela judicial efectiva la posibilidad de interponer la demanda por daño y perjuicios como en efecto ocurrió, solicito se declare sin lugar la querella. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público intervino en los siguientes términos: “ que la Sala Constitucional en decisión de fecha 23/05/2001 N° 812 caso Finca Machipichu ha advertido que el amparo constitucional es un mecanismo de amparo de derechos constitucionales de estricto sensu mediante el cual no pueden hacerse reclamaciones de rango legal porque se desnaturalizaría su especialidad, con la sola excepción del debido proceso que se encuentra desarrollado en normas infra constitucionales como leyes y reglamentos. En este caso se reclama que la causa haya sido conocida por el Juzgado Cuarto de Municipio bajo el argumento de que ya había sido cosa juzgada por parte del Juzgado tercero de Primera Instancia Civil, al respecto advierte quien suscribe que deberían coincidir los elementos sujeto, objeto y causa, observándose que en este caso el elemento causa es claramente distinto siendo en el primero de los casos el artículo 786 del Código Civil el que constituye la causa legal de la acción, mientras que en el segunda caso la causa jurídica surge del título tercero “ de las obligaciones”, capítulo I de la Fuente de las obligaciones” sección primera “de los contratos” artículo 1.713 del Código Civil que señala la transacción como un contrato fuente de obligaciones. Así pues de conformidad con el artículo 256 del CPC inserto en el título V de la terminación del proceso, por vía de la transacción el primer juicio terminó y para conocer de la segunda causa, no es admisible en cuento a la fijación de la competencia la disposición por voluntad de las parte cuando la materia es regida por normativa relativa a la cuantía. Con respecto a la segunda reclamación que señala la vulneración del derecho a la defensa por defecto de la notificación personal prevista como garantía en el artículo 49 de la Constitución, se advierte que es abundante el pronunciamiento jurisprudencial con relación al principio pro defensa, según el cual se debe favorecer el efectivo ejercicio de esa garantía constitucional, siendo que en el caso apreciadas las circunstancias de sus intentos de práctica, resultan algunas dudas para esta representación fiscal que aquella se hubiese agotado en su intento en los términos de que su condición de garantía lo exija, en consecuencia, sobre este último aspecto esta representación fiscal se inclina bajo la consideración de la presunción de buena fe de quien era el accionado en esa causa de la factibilidad de su derecho constitucional estimando en consecuencia parcialmente el mérito de la declaratoria con lugar de la presente acción sólo a los fines de que se reponga la causa a la oportunidad en que puedan hacer ejercicio de su derecho a la defensa en la acción tramitada ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. Este Tribunal, fija la causa para dictar su fallo, a los 2:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”



PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada Constitucional fijar el criterio de manera específica sobre los siguientes particulares:

1.) Respecto a la querella de amparo dado a lo precedentemente expuesto en la audiencia oral, se infiere que la acción de amparo de autos es por abstenciones u omisiones del tribunal querellado y no en contra de sentencia como erróneamente lo calificó el a quo constitucional, por cuanto el accionante en amparo aduce que el juez que llevó el caso omitió intervenir o declarar la defensa negligente del defensor Ad litem designado lo cual le produjo una lesión a su derecho a la defensa y al debido proceso; actuaciones omisivas contempladas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en ninguna parte de la exposición el querellante dice que el amparo lo ejerce contra sentencia, ya que la acción de amparo contra ésta requiere al tenor del artículo 4 eiusdem, que sea por que el juez actuando fuera de su competencia hubiere dictado la decisión impugnada y a su vez que en la querella de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional, debe explicar en qué consistió la actuación fuere de la competencia del Tribunal querellado; y cómo le fue lesionado el derecho denunciado como conculcado; lo cual tampoco lo aduce la parte querellante, y así se decide.
2.) Que en virtud de no haber asistido a la audiencia constitucional el juez a cargo del tribunal querellado esa inasistencia no puede ser considerada como admisión de los hechos, establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia Nº 07 de fecha 01-02-2000, cuando estableció el nuevo procedimiento en materia de Amparo Constitucional, y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, en base a los procedimientos expuestos y conforme a las copias fotostáticas certificadas del expediente KP02-O-2015-000030 a cargo del Tribunal querellado la cual se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se da fé pública a la misma y a tal efecto quien emite el presente fallo hace el siguiente pronunciamiento:
1.) Respecto al alegato de la tercera interesada recurrente, de que la acción de amparo de autos es inadmisible al tenor del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto considera que la parte querellante tenía otra vía destinada al amparo constitucional para lograr la nulidad de lo actuado ante el tribuna querellado, como es la vía del juicio de invalidación; establecido en los artículos 327 al 337 del Código Adjetivo Civil.
Al respecto este juzgador disiente de este argumento en virtud que el juicio de invalidación de acuerdo a la normativa legal supra citada, es procedente en caso de vicios en la citación del demandado; hecho este que no es el motivo por el cual se ejerce la acción de amparo de autos, la cual fue interpuesta por el hecho que el querellante consideró que el defensor ad litem que le fue designado por el Tribunal aquí querellado actuó con negligencia al haber contestado genéricamente la demanda y habiéndose limitado a promover la prueba del mérito de autos, y no haber alegado otras defensas que eran pertinentes y que el juez querellado al haber notado esa defensa negligente y no haber revocado el nombramiento del defensor y designar uno nuevo que efectivamente hiciere una defensa efectiva, desacató la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional la cual ordena, que en esos casos se debe reponer la causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad litem, y así se establece.
2.) En cuanto al argumento del accionante en amparo que la defensora Ad litem, que le fue designada por el juzgado querellado, hizo a una defensa negligente, que le lesionó el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna e infringió la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias Nº 33 de fecha 26-01-2004 y Nº 212 de fecha 07-04-2005, que estableció la obligación del defensor judicial de informar a su representado de la encomienda que le ha entregado el tribunal de su defensa, así como también la de agotar las vías necesarias a ir tras él, con el deber de cumplir con los deberes; por cuanto dicho defensor judicial se limitó a contestar en forma genérica la demanda, aún cuando de la simple lectura del libelo de la demanda se infiere que podía traer a los autos, la falta de cualidad, por cuanto la accionada no es la dueña de su totalidad; la incompetencia del juez; había podido recusar al juez por haber sido secretario del tribunal de origen; alegar cosa juzgada, e igualmente, se limitó a promover el mérito de los autos, cuando la Sala ha dejado establecido que no constituye actividad válida, pudiendo simplemente promover una prueba de inspección judicial que es la madre en procedimientos por daños y perjuicios, actuaciones que le generó violación flagrante a la defensa y al debido proceso; y lo aducido en contrario por la tercera interesada, como es que la defensa ad litem de oficio presentó una notificación personal que al leerse se estampa la firma de la hija del demandado, y que se ha de presumir la buena fe de este funcionario judicial en sus actuaciones y que además el demandado contaba con su defensor privado.

Al respecto quien emite el presente fallo, rechaza el argumento de la tercera interesada recurrente, en virtud de que si bien es cierto que la defensora Ad litem en su contestación de demanda tal como consta al folio 37, se limitó a contestar de forma genérica de demanda “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO todo en cuanto a los hechos y el derecho...Igualmente que se trasladó se había trasladado al domicilio del demandado ubicado en la calle 33 entre carreras 18y19, Edificio La Previsora, piso 10 apartamento 10-D, de la ciudad de Barquisimeto a las 11:00 a.m. y fue recibida por la ciudadana NICOLE SILVA CAVALLO, quien manifestó ser hija del demandado a quien le entregó la notificación la cual firmó como recibida”; documental eta que cursa al folio 38 cuyo texto es el siguiente:
“ Notificación
Se le hace saber al ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, titular de la cédula de identidad No. E-81.365.574, he sido designada como defensora ad-lited en el asunto KP02-V-2013-3460, llevado en su contra por motivo de daños y perjuicios por lo que deberá comunicarse conmigo a la brevedad posible”


Instrumental ésta que alude la tercera interesada, pero que este Juzgador en virtud de ser un tercero quien firma la misma y no haber sido ratificada mediante la vía testifical tal como lo prevé el artículo 431 del Código Adjetivo Civil, la desestima de valor probatorio y dado a que tampoco quedó probado que la referida ciudadana NICOLE SILVA CAVALLO, es hija del querellante lo que impide probar siquiera por vía indiciaria, que efectivamente a través de ella el querellante había sido notificado del juicio aquí impugnado en amparo, aunado a que el defensor ad litem se limitó a promover el mérito de autos, así como tampoco recurrió de la sentencia definitiva dictada por el tribunal querellado, obliga a concluir, que efectivamente dicha defensa fue negligente y le lesionó el derecho a la defensa en dicho proceso al allí accionado y aquí querellante en amparo, ciudadano, MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO, derecho-garantía consagrada en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencias No.33 de fecha 26 de Enero de 2004, la cual estableció: “La obligación del defensor ad-litem de ser posible contactar personalmente a su defendido para que éste le aporte la información que le permita defenderlo así como los medios de prueba con que cuente…”, obligaciones éstas incumplidas por la defensor ad-litem Ismar González, lo cual debió haber sido percibido por el Tribunal querellado, quien ante tal irregularidad y conforme a la Doctrina supra expuesta y aplicada al caso de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna, debió haber repuesto la causa al estado de que se nombrara un nuevo defensor ad-litem, revocándose la designación del defensor judicial anterior y seguir el trámite del juicio; por lo que al no haberlo hecho así queda demostrado la conducta omisiva del Tribunal querellado; y con ello por ende se dá por demostrado el supuesto de hecho de procedencia del amparo constitucional contra omisión judicial contemplado en el artículo 5 de le Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; prescindiéndose del análisis por innecesario de cualquier otro hecho o alegato de las partes; y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuestos obliga a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la tercera interesada, ciudadana María Elena Sanabria Chupite, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2015, dictada por el A quo Constitucional, modificándose la misma, en el sentido de que la procedencia del Amparo en autos, pero con la salvedad de que no es en contra la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Querellado, sino contra la conducta omisiva de éste en dicho proceso N° KP02-V-2013-003460, al no haber declarado ineficaz la defensa del defensor ad litem, reponiendo la causa al estado de designar uno nuevo y luego de la juramentación de éste, continuar con la tramitación del juicio; tal como se especificará más adelante; y así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en sede Constitucional, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS GUILLERMO PALACIOS SANABRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.642, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana MARÍA ELENA SANABRIA CHUPITE, ya identificada en autos contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose en consecuencia así:
A) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SILVA GALLARDO contra la conducta omisiva del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en el expediente N° KP02-V-2013-003460.
B) SE REVOCA el auto de fecha 11 de Junio de 2014, en el cual se designó como defensor ad litem a la abogado Ismar González y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluida la sentencia definitiva de fecha 03 de Noviembre de 2014, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal a que le corresponda conocer de la causa designe un nuevo defensor ad litem y se continúe con la tramitación del proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.



Publicada en esta misma fecha, Siendo las 2:29 p.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 4.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm