REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000348
PARTE DEMANDANTE: SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, civilmente hábiles, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.543.868 y 6.469.056, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA y HÉCTOR LUIS BENCOMO LOBO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.698 y 212.899, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS MARÍA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.081.656.
APODERADOS JUDICIALES: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.585 y 222.962 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
Habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio y habiéndose dictado el dispositivo del fallo de acuerdo al artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Superior procede aplicando por analogía el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 06 de febrero de 2014, el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, presentó escrito libelar en el que procedió a demandar al ciudadano JESÚS MARÍA AZUAJE, todos supra identificados, por motivo de DESALOJO DE VIVIENDA de un inmueble propiedad de sus poderdantes arrendado en fecha 06 de mayo de 1.996, mediante contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 17, Tomo 11, entre Ruperto Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.651, quien fungió como arrendador previa autorización de sus mandantes, y Jesús María Azuaje, supra identificado, quien es el arrendatario, ubicado en la Urbanización Almariera, calle Perú Nº 24-5, cuyos linderos son Norte: Calle Perú; Sur: Parcelas adicionales; Este: Av. El Recreo; Oeste: Av. Venezuela, Parroquia José Gregorio Bastida, Municipio Palavecino del Estado Lara, en base a la causal de Desalojo establecida en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el escrito de contestación de la demanda, presentado por abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano JESÚS MARÍA AZUAJE, supra identificado, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegando la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio debido a que si bien es cierto que el actor alega ser el propietario, el contrato se suscribió por una persona diferente al que aparece como arrendador, como lo es el ciudadano Ruperto Páez, supra identificado. Expuso que si bien es cierto la existencia de contrato de arrendamiento indeterminado celebrado con Ruperto Páez, este contrato se determino y por tanto se convino en celebrar otro contrato de forma privada en el cual no es el arrendatario sino otra persona diferente, como lo es la ciudadana Antonia Rebeca Hernández, por lo que alegó que quien es arrendatario del inmueble es otra persona, y no quien aparece como demandado en la presente causa. Adujo que quien se encuentra accionando es a todo evento el abogado quien tiene interés en la causa, y que es falso lo alegado por éste de que posee una necesidad imperiosa, cuando de los autos resulta que es todo lo contrario por cuanto se encuentra habitando por más de 20 años en una vivienda que posee en la Urbanización Atapaima, situada entre El Zanjón Colorado y Los Rastrojos, en jurisdicción del Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. En base a lo antes expuesto y al artículo 361 del Código Adjetivo Civil, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad que posee como demandado en la presente causa, por cuanto existe un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Antonia Rebeca Hernández, por lo que alegó que es a dicha ciudadana que debió demandar.
En fecha 24 de septiembre de 2.014, el apoderado actor subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta por la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2.015, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fijó los hechos controvertidos, y declaró abierto el lapso de promoción de pruebas. En fecha 19 de febrero de 2.015, el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, siendo igualmente promovidas en fecha 26 de febrero de 2.015, por el apoderado judicial de la parte accionada, quien en esta misma fecha, impugnó las copias simples consignadas como pruebas por el apoderado judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2.015, el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes, a excepción de las documentales consignadas en el escrito de promoción de prueba de la parte demandada, las cuales inadmitió por cuanto se debió haber promovido con la contestación de la demanda.
En fecha 13 de abril de 2.015, el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva en la que declaró:
“…INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA Y HECTOR LUIS BENCOMO LOBO, IPSA Nros 161.698 Y 212.899 respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, contra el ciudadano JESÚS MARIA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.081.656.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Sentencia ésta que fue apelada el 20 de abril de 2.015 por el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, por lo que mediante auto de fecha 21 de abril de 2.015, el A quo oyó la apelación en ambos efectos, razón por la cual ordenó la remisión del asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores.
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 24 de abril de 2.015, y mediante auto de fecha 27 del mismo mes y año, se ordenó al A quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil, y una vez cumplido con lo ordenado, se recibió en esta Alzada nuevamente el 04 de mayo de 2.015, posteriormente, el 07 del presente mes y año, se le dio entrada y se fijó la celebración de la audiencia oral para el tercer (3º) día de despacho siguiente al de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrándose dicha audiencia el 12 de mayo de 2015 (folios 297 al 300) . Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Inadmisible Sobrevenidamente la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión de fecha 13 de abril de 2.015, dictada por el A quo está o no conforme a derecho y para ello, se debe verificar si los motivos por el cual fue recurrida, los cuales fueron expuestos en la audiencia oral, son o no procedente, y a tal efecto tenemos, que la parte accionante recurrente ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, a través de sus apoderados judiciales abogados LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA y HÉCTOR LUIS BENCOMO LOBO, todos identificados en autos, en la audiencia pública el primero de los nombrados expuso al respecto lo siguiente:
“…estoy recurriendo la sentencia porque el objeto en el que se baso la ciudadana Juez del Juzgado de Municipio que tomo en cuenta para declarar para declarar la inadmisibilidad sobrevenida, considero que no es el objeto del contrato que en ultima instancia tiene sujeta la relación arrendaticia por que posterior a ese contrato inicial del año 1.996 en la oficina de la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino, y luego en el departamento de inquilinato del Ministerio de Vivienda y Habitat, se realizaban nuevos contratos debido a la conducta contumaz del inquilino de entregar la vivienda, yo entro en desaprueba en el momento de subsanar las cuestiones previas, aprovechando la capacidad que tienen las mismas, y considero que esa prueba debe ser admitida. Y además estoy impugnando el fallo, debido a que luego de haber llegado en el a quo hasta la ultima instancia del juicio oral, no se tomaba en cuenta los principios de la oralidad como son la inmediación la concentración habiendo valorado esta prueba y otras, sin haber reflejado porqué fueron procesadas o reflejadas en el momento de sentenciar…”
Mientras que por la parte accionada el ciudadano JESÚS MARÍA AZUAJE, intervino el coapoderado JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, quien adujo:
“…con respecto a los argumentos fundamentados como se indicó en la audiencia de juicio en el A quo y si observamos en el expediente que la parte actora consignó los instrumentos fundamentales del libelo de la demanda en copia simple, documentos que deben ser originales de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, donde establece los instrumentos fundamentales del cual derive la pretensión y el derecho deducido, no habiendo otra oportunidad para consignarlo sino la única forma debía haber sido excepcionado de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, e indicar la oficina o lugar donde se encontraban estos documentos, o si son posteriores o anteriores al conocimiento de él, así mismo, los cuales fueron impugnados como también las pruebas que presentó la parte actora y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que si la parte actora debía valerse de esos documentos para que fueran valorados, debió haber solicitado el cotejo de los mismos con los originales, lo cual no fue así, de tal manera que se solicita se declare sin lugar la apelación ejercida por la parte actora…”
En base a lo precedentemente expuesto, quien emite el presente fallo disiente del recurrente quien adujo: Que el A quo declaró inadmisible de manera sobrevenida la demanda de desalojo por considerar que el contrato de arrendamiento por el cual se pidió el desalojo; es decir, el firmado en 1.966, el cual había sido impugnado; obviando que a este contrato le siguió otro suscrito por ante la Alcaldía del Municipio Palavecino y luego por ante el Departamento de Inquilinato de Vivienda y Habitad y que dicha omisión de valoración de estas documentales le lesiona el derecho establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por cuanto en criterio de este Juzgador, al haber sido impugnado la copia del contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el 6 de mayo de 1.966, inserta bajo el Nº 17, Tomo 11 del Libro de autenticaciones llevados por dicho despacho, en el cual aparece como arrendador el ciudadano RUPERTO PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.303.651, y como arrendatario el aquí accionado, sin que en dicho contrato señale que el arrendador actuase en él como representante o mandatario de alguien; tal como se puede verificar del folio 11, pues indudablemente que la actora tenía que hacer la contraprueba como es la de pedir el cotejo con la original o en su defecto haber presentado copia fotostática certificada de ella, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho, pues legalmente ese instrumento carece de valor probatorio, ya que el acta de conciliación de fecha 20 de febrero de 2.009, hecha ante la División de Ejidos e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara (folio 113), en ningún caso refleja contrato de arrendamiento alguno sobre el inmueble del caso sub lite; acta ésta que en virtud de estar suscrito entre la co-demandante CARMEN DIANA ROSA SALDIVIA y no por RUPERTO PÁEZ y el aquí accionado, tampoco podría tomarse como instrumento fundamental de la acción como pretende el abogado actor recurrente.
Del Acta Convenio suscrita por el apoderado actor y el aquí demandado ante la Dirección de Inquilinato cursante (folio 51), en la cual reconoce que la relación arrendaticia es entre el ciudadano RUPERTO PÁEZ y JESÚS MARÍA AZUAJE, cuando establecieron:
“Ambas partes están de acuerdo que existe una relación contractual de índole arrendaticio entre el ciudadano RUPERTO PAEZ y JESÚS MARÍA AZUAJE, y que data de 1966”
Se determina con ello, que reconocen que con los accionantes, el aquí el accionado, no tiene relación jurídica alguna, y a demás este documento no puede ser considerado como contrato, por cuanto de acuerdo a los artículos 50, 51 y 52 de la Ley para la Regulación y Control de Alquileres en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 6 del Reglamento de dicha Ley, los contratos de arrendamiento deben ser aprobados por la Superintendencia de Vivienda para luego ser autenticados por ante la Notaria Pública, y deben tener una duración de un (01) año, por lo que al no haber presentado contrato de arrendamiento de acuerdo a la normativa precedentemente expuesta y siendo ésta normativa de orden público; es decir, que las partes no pueden sustraerse de las exigidas en ella, pues la ausencia del contrato de arrendamiento exigido por la Ley hace inadmisible la demanda de acuerdo al artículo 100 eiusdem, y dado a que el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda no implica un pronunciamiento al fondo del asunto, pues es innecesario el pronunciamiento sobre las demás pruebas, sin que por ello esté lesionando el derecho a la defensa de la accionante, motivo por el cual, en criterio de este jurisdicente, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de abril de 2.015, dictada por el A quo debe ser declarada sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2.015, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, la cual decidió:
“…INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de DESALOJO propuesta por los ciudadanos LEOPOLDO ANTONIO ROSAS SALDIVIA Y HECTOR LUIS BENCOMO LOBO, IPSA Nros 161.698 Y 212.899 respectivamente; con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos SANTOS NUZZOLILLO CUSANO Y CARMEN DIANA ROSAS SALDIVIA, contra el ciudadano JESÚS MARIA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.081.656….”
Ratificándose en consecuencia la misma.
• SEGUNDO: De acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante recurrente.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 10:44 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el Nº 04.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero
|