REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-001076
PARTE DEMANDANTE: TAMARA GONTSCHARENCO K., divorciada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466.
APODERADA JUDICIAL: VERÓNICA GAMEZ GONTSCHARENCO, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.357.
PARTE DEMANDADA: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su condición de representante legal de la República, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSITICA, con domicilio en la Avenida Los Ilustres Cruce con calle Francisco Lazo Martí, Edificio sede Procuraduría General de la República, Urbanización Santa Mónica, Caracas.
TERCERO INTERESADO: ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ MONTOYA., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 416.092.
APODERADA JUDICIAL: VERÓNICA GAMEZ GONTSCHARENCO, abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.357.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 27 de julio de 2.014, la ciudadana TAMAR GONTSCHARENCON K., asistida de la abogado VERÓNICA GÁMEZ ambas supra identificadas, presentó escrito libelar ante la URDD CIVIL en el que procedió a demandar por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (folios 01 al 07 Pieza Nº 01).
En fecha 03 de agosto de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara recibió la demanda (folio 44 Pieza Nº 01). En fecha 26 de septiembre de 2.007, la abogado VERÓNICA GAMEZ GONTSCHARENCO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ISMAEL ENRIQUE CÁMEZ MONTOYA, solicitó se admita como parte en el proceso su representado por tener interés en el mismo (folio 46 Pieza Nº 01).
En fecha 27 de noviembre de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara declinó la competencia en razón de los órganos al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (folios 97 al 101 Pieza Nº 01), quien en fecha en fecha 10 de enero de 2.008, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y solicitó la Regulación de la competencia, solicitud esta que fue resuelta mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2.009, en la que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el Tribunal competente para seguir conociendo y decidir la demanda de autos es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (folios 116 al 139 Pieza Nº 01).
En fecha 14 de diciembre de 2.009, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, se inhibió de conocer el presente juicio, conforme al artículo 82 numeral 18º del Código de Procedimiento Civil (folio 142 Pieza Nº 01). En fecha 12 de enero de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, recibió el presente asunto, y mediante Acta de fecha 21 de enero de 2.010, el Juez de ese Juzgado se inhibió de conocer el presente juicio de acuerdo al numeral 19º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil (folio 58 y 59 Pieza N° 02).
En fecha 05 de agosto de 2.010, la ciudadana TAMAR GONTSCHARENCON K., asistida de la abogado VERÓNICA GÁMEZ, ambas supra identificadas, presentó escrito de reforma de demanda, para lo cual expuso:
Que consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, folios 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1.968, documento mediante el cual alegó el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de quien era en esa fecha su cónyuge ISMAEL ENRIQUE GAMEZ MONTOYA, la adjudicación en propiedad a titulo gratuito de la parcela de terreno de dos hectáreas (2 Has.), signada con el Nº 3, ubicada en el parcelamiento Campesino La Mata en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, al final de la calle 5 de Los Pinos, cuyos linderos son: NORTE: En línea recta de doscientos metros (200 mts.), con la parcela Nº 2; SUR: En línea recta de doscientos metros (200 mts.) con la parcela Nº 4; ESTE: En línea recta de cien metros (100 mts.), con la parcela Nº 26, y calle 1 del parcelamiento de por medio; y OESTE: En línea recta de cien metros (100 mts.), con la Urbanización Los Pinos de Cabudare. Que en el año 1.969 se disolvió su vínculo conyugal, por abandono del hogar de su esposo, y quedó al frente de la parcela bajo el amparo del artículo 83 de la Ley de Reforma Agraria. Que en el año 1.977, solicitó al Tribunal de Tierras, que citaran al Instituto Agrario Nacional en la persona de su Presidente para la Regulación de la Tenencia de su parcela Nº 03, y que en fecha 27 de julio de 1.977, el Juzgado de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, el Tribunal decidió la solicitud. Que en el año 1.980, su ex-esposo le vendió la parte que le correspondía de esta parcela, junto con las bienhechurías. Expuso que desde el año 1.983, la parcela Nº 3 del Asentamiento Campesino La Mata, esta desafectada del Régimen de Reforma Agraria por encontrarse dicho lote de terreno inmerso en la Poligonal del Plan Rector de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Barquisimeto–Cabudare, aprobado según Resolución Ministerial Nº 184 de fecha 23/03/83c publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 3191 de fecha 27/05/83, y conforme a los dictámenes emitidos por la Procuraduría General de la República de Venezuela Nros. CRI-025278 y 080046, de fechas 12/02/86 y 21/12/89, respectivamente, razón por la cual alegó que desde la fecha 27 de marzo de 1.983, el ciudadano ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ adquirió el pleno y absoluto derecho de propiedad pura y simple de la mencionada parcela.
Expuso que la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, violando la Ley de Registro Público y Reglamento de Notarias vigente para en que otorgaron la Autenticación y el Registro de un ilegal contrato de venta notariado en fecha 02 de febrero de 1.996, por ante la mencionada Notaria, bajo el Nº 17, Tomo 12, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1.996, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (IAN), comete la ilegalidad de vender su inmueble, el cual alegó es de su única y exclusiva propiedad, a la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.850, quien a título personal suscribió la ilegal compra de su parcela, pero que luego aparece como propietaria la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos sin fines de lucro (ASOCIAPROVIVEPIN), como quien comprara ilegalmente dicha parcela Nº 3, supra identificada. Que también la misma oficina de Registro Subalterno autorizó ilegalmente la protocolización de un presunto documento de parcelamiento del Conjunto Residencial Iris Rosa de la ASOCIAPROVIVEPIN, a construirse sobre la parcela referida, inserta en la misma oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 20 del Tercer Trimestre del año 1.977, sin que exista Acta de Asamblea que haya acordado la creación de ese conjunto residencial. Que posteriormente el Registro Subalterno antes descrito permitió ilegalmente la protocolización de las ventas sucesivas y de las hipotecas, efectuadas sobre el inexistente parcelamiento que fue vendido por la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez sin autorización de la ASOCIAPROVIVEPIN, y sobre su terreno, en pequeñas parcelas, como consta en las Notas Marginales del presunto Conjunto Residencial Iris Rosa, que refieren sobre esas ventas sucesivas efectuadas. Que como consecuencia de éste fraude, personas extrañas han procedido a usurpar su derecho de propiedad, ocupando la referida parcela, acreditándose la propiedad de la misma, levantando construcciones violando la zonificación establecida por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Palavecino del Estado Lara y otros actos ilegales.
Seguidamente adujo que la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, no tomó en cuenta ni cumplió con sus obligaciones que le impone la Ley de Registro Público vigente para la fecha de los hechos narrados, como describió de la siguiente manera:
Que la oficina de Registro Publico del Municipio Palavecino del Estado Lara convalidó ilegalmente la revocatoria del título de propiedad de un terreno de apellido Gómez, es decir, referente a otro terreno que no es el de ella, y lo endosó en registro del titulo de propiedad de la parcela Nº 03, perteneciente a Ismael Enrique Gámez, amparandose en el simple comentario emitido por el IAN, de la existencia de una tal Resolución, que nunca se acompañó con el contrato de compra venta; que el Registrador teniendo conocimiento de que el contrato de compra-venta no es valido para ser valorado como acto administrativo que tenga poder de revocar su documento de propiedad, lo admitió como un acto administrativo valido y cierto a pesar de que este contrato de venta en ningún momento reviste el carácter ni fuerza de acto administrativo. Que este fraudulento contrato de compra venta descrito, del año 1.996, no explica claramente la tradición documental del inmueble, y que solo comenta sin presentar pruebas, que hace 15 años en el año 1.981, se habla de una Resolución en la cual se acordó simplemente, la revocatoria de un titulo el cual no corresponde al de su parcela, que en ningún momento en ese documento de compra venta se hace constar que dicha revocatoria haya quedado firme y ejecutada.
Que no hay constancia que demuestre que la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, hayan cumplido con el debido proceso mediante la cual se ordena presentar a la vista de los funcionarios los recaudos y documentos necesarios con el que debería verificarse la legitimidad del contenido del mismo contrato.
Hizo referencia a los vicios existentes en el contenido del contrato de compraventa entre el IAN y la ASOCIAPROVIVEPIN, entre los cuales consideró se encuentran los siguientes: 1) Errado el tracto sucesivo, que el vendedor IAN, quien pretendió acreditarse la propiedad del inmueble en el presunto contrato de compra-venta, se amparó de un documento del año 1.963, el cual alegó no es válido por cuanto el titulo inmediato de adquisición de la propiedad del inmueble es el suyo del año 1.968, el cual está registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, mediante el cual se otorgo la propiedad de la parcela Nº 03 a favor del ciudadano Ismael Enrique Gámez Montoya, quien para ese momento era su esposo por lo que alegó pertenece a su comunidad conyugal. Que el vendedor IAN que pretendió acreditarse la propiedad del inmueble en el presunto contrato de venta objeto de la demanda enajenó 2 veces la misma parcela Nº 3, con el mismo documento de propiedad del año 1.963, mediante documentos que identificó y transcribió. 2) Que de acuerdo al contenido de los fines contentivos en el Acta Constitutiva de ASOCIAPROVIVEPIN, existen limitantes que pesan sobre la asociación, de lo cual expuso que desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana en el año 1.999, el primer fin de la asociación quedó sin efecto y el segundo y tercero quedó limitado, igualmente, que según los estatutos de la asociación, no se le permite a su presidenta tomar decisiones a título personal o individual; por lo que resumió que ASOCIAPROVIVEPIN, no tiene capacidad de ejercer ninguna clase de actos de disposición ni de administración, ni de participar en contratos de cualquier naturaleza, ni de hipotecar, ni de recibir dinero por concepto de compra-venta, ni de proyectar urbanizaciones, ni de vender parcelas sobre cualquier inmueble y mucho menos sobre su parcela Nº 03; 3) Que la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez, no tiene legitimidad para representar a ASOCIAPROVIVEPIN, por cuanto alegó sino está autorizada para comprar y vender bienes, menos aun para Registrar el conjunto residencial Iris Rosa. Expuso que a pesar de todas estas limitaciones, el registrador autorizó ilegalmente la protocolización de todos los actos de disposición y de administración que sobre su parcela Nº 3 pretendieron personas ajenas que fungen como miembros de la misma. Que tanto ella como su ex-esposo, no autorizaron ni participaron en la venta de su parcela de marras.
Fundamentó su pretensión en los artículos 545, 547, 1.141, 1.142 y 1.922 del Código Civil, en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 52 numeral 10º, 89 y 102 numeral 5º de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de los hechos narrados, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 95 del Reglamento de la Ley de Reforma Agraria, 83 numeral 2º, y su último aparte, de la Ley de Reforma Agraria. Seguidamente procedió a realizar conclusiones alegando que son evidentes las omisiones efectuadas por parte de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara, pues consideró, que han incurrido en la violación de los ordenamientos de la Ley de Registro Público y Notarías, del Código Civil, de la Constitución y demás leyes que debieron cumplirse a fin de evitar los vicios de ilegalidad que se detectaron en los hechos narrados.
Seguidamente, con fundamento en la narración y amparándose en las garantías de los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 545, 547, 548, 1141 y 1142 del Código Civil, y de los artículos 53 de la Ley de Registro Público vigente para la fecha de los hechos narrados, solicitó: 1) Se declare la nulidad de todos los actos y asientos registrados efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara; 2) Se declare la nulidad del contrato de compra-venta suscrito entre el I.A.N. y la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez, quien funge como representante de ASOCIAPROVIVEPIN, la cual fue notariada en la Notaría Publica supra mencionada; 3) Sea anulado del Registro el inexistente conjunto residencial llamado Iris Rosa a construirse sobre su parcela Nº 03; 4) Se declare la nulidad de todos los demás actos de disposición, efectuados en ocasión y como consecuencia del registro del ilegal contrato de marras; 5) Se ordene a la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, estampar en las notas marginales correspondientes la nulidad de todos los actos de disposición, efectuados desde el momento de la autenticación y protocolización del contrato de marras; 6) Se declare como la única y legitima propietaria pura y simple de la parcela Nº 3 a los ciudadanos Ismael Enrique Gámez Montoya y Tamara Gontscharenco; 7) Se ordene el desalojo de las personas que han invadido su propiedad y la demolición de las construcciones que en ella se han levantado de manera ilegal y arbitraria; 8) Se ordene a los órganos competentes la investigación del presunto hecho delictual.
Solicitó las siguientes medidas cautelares: 1) medida innominada de prohibición de innovar sobre su parcela Nº 3; 2) Medida de Prohibición de enajenar y gravar, sobre el mismo inmueble; 3) Se ratifiquen oficios dirigidos al Consejo Municipal del Municipio Palavecino, a las Fuerzas Armadas Policiales, a la Guardia Nacional, donde se solicitó a los organismos antes mencionados la colaboración en el mantenimiento de la posesión del inmueble de marras.
Señaló como parte demandada a la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó la citación de la Procuradora General de la República abogado Gladis María Gutiérrez Alvarado por órgano del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Solicitó la notificación de la presente acción al director general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, al Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.850, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y la notificación por edicto de todos los que crean tener interés en la presente acción de Nulidad de Asiento Registral.
En fecha 12 de agosto de 2.010, el Tribunal A quo instó a la parte demandante que a fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda deberá expresar las sumas en bolívares, así como su equivalente en Unidades Tributarias (folio 178 Pieza Nº 2).
Cursa al folio 180 de la Pieza Nº 2, escrito presentado ante el Tribunal A quo en fecha 28 de septiembre de 2.010, por la parte demandante asistida de abogado, en el que estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (31.877 U.T.).
En fecha 13 de octubre de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió la demanda, por lo que ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación a fin de que diere contestación a la demanda; igualmente ordenó la Notificación de la presente demanda al Director del Servicio Autónomo de Registros Y Notarias, al Instituto Nacional de Tierras, a la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez y al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; Ordenó se librare edicto a todos los que crean tener interés en la presente acción de Nulidad de Asiento Registral, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas (folios 183 y 184 Pieza Nº 02); auto de admisión de la demanda éste que fue complementado mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.010, dictado por el Tribunal de la causa, en el cual, a los fines de la contestación de la demanda, acordó cinco (05) días más como termino de la distancia (folio 02 Pieza Nº 03). En fecha 12 de noviembre de 2.010, el A quo libró compulsa a la parte demandada (folio 03 Pieza Nº 03). En fecha 06 de diciembre de 2.010, el Tribunal A quo libró boletas de notificación y edicto, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión de demanda (folio 05 Pieza Nº 03).
En fecha 13 de octubre de 2.011, la parte actora solicitó se especifique en el edicto la ubicación del inmueble objeto de la presente causa (folio 14 Pieza Nº 03).
En fecha 18 de enero de 2.011, la parte actora solicitó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Procuraduría General de la República; igualmente solicitó se le designe correo especial (folio 16 Pieza Nº 03). En fecha 24 de enero de 2.011, el Tribunal de la causa libró nuevo edicto (folio 17 Pieza Nº 03).
En fecha 03 de febrero de 2.011, la actora asistida de abogado ratificó la solicitud de designación de correo especial a los fines de gestionar la citación de la parte demandada (folio 20 Pieza Nº 03), igualmente, en esta misma fecha, ratificó la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción (folio 21 Pieza Nº 03).
En fecha 14 de febrero de 2.011, el Tribunal A quo repuso la causa al estado de citar a la parte demandada, por lo que acordó la elaboración de la respectiva compulsa con las copias fotostáticas del libelo de demanda y del escrito de reforma, y ordenó librar despacho con comisión y oficio a la URDD CIVIL del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, nombró como correo especial a la ciudadana Tamara Gontscharenco, para que se encargue personalmente de enviar la correspondiente citación (folio 39 Pieza Nº 03). En fecha 16 de febrero de 2.011, se juramentó como correo especial la ciudadana Tamara Gontscharenco (folio 42 Pieza Nº 03). En fecha 18 de febrero de 2.011, la actora ratificó solicitud de medida cautelar nominada (folio 43 Pieza Nº 03).
En fecha 21 de febrero de 2.011, la parte actora asistida de abogado solicitó se que la citación de la Procuraduría General de la República cumpliere con todos los recaudos y requisitos de Ley, por lo que solicitó la entrega de copia certificada de la estimación de la demanda ya que la misma forma parte de la reforma de demanda; igualmente ratificó solicitud de medida cautelar nominada de fecha 03-02-11 y 18-02-2011 (folio 44 Pieza Nº 03). En fecha 01 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa negó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada (folio 45 Pieza Nº 03).
En fecha 03 de marzo de 2.011, la parte actora asistida de abogado presentó escrito ante el Tribunal A quo en el que devolvió oficio Nº 0900-193, a los fines de enmendar los errores y proceder a efectuar la citación correspondiente a la Procuraduría General de de la República (folio 46 Pieza Nº 03). Por lo que mediante auto de fecha 04 de marzo 2.011, el A quo libró oficio a la Procuraduría General de la República (folio 47 Pieza Nº 03); y en fecha 11 de marzo de 2.011, la parte actora solicitó corrección éste oficio por cuanto se omitió el nombre actual de la Procuradora General de la República (folio 419 Pieza Nº 03). Solicitud ésta ratificada en fecha 16 de marzo de 2.011, por la parte actora (folio 51 Pieza Nº 03). En fecha 18 de marzo de 2.011, el Tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar la respectiva compulsa con despacho de citación y oficio (folio 52 Pieza Nº 03). En fecha 28 de marzo de 2.011, la actora informó al a quo que en fecha 03 de marzo 2.011, fueron consignados todos los documentos que recibieron en fecha 16 y 18 de febrero de 2.011, y ratificó nuevamente las diligencias de fecha 11 y 16 de marzo 2011 (folio 53 Pieza Nº 03). En fecha 07 de abril de 2.011, el a quo agregó a los autos oficio del Juzgado Undecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, de fecha 25 de Marzo de 2011 (folio 54 Pieza Nº 03).
En fecha 16 de junio de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria en la que declinó la competencia a la Corte Contencioso Administrativo (folio 76 Pieza Nº 03); por lo que en fecha 04 de octubre de 2.011, la mencionada Corte dictó sentencia en la que consideró que la competencia para decidir del presente asunto ya fue decidida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia razón por la cual ordenó remitir el expediente a la mencionada Sala por considerar que es la autoridad jurisdiccional que le corresponde pronunciarse acerca de la presente causa (folios 85 al 97 Pieza Nº 03). En la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que declaró la cosa juzgada y ordenó la remisión del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 105 al 115 Pieza Nº 03).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la causa y ordenó la continuación del presente juicio (folio 118 Pieza Nº 03).
En fecha 24 de octubre de 2.012, la parte actora presentó escrito ante el A quo asistida de abogado en la que solicitó la citación de la parte demandada (folio 119 Pieza Nº 03); por lo que mediante auto de fecha 26 de octubre de 2.012, el Tribunal a quo ordenó la citación de la parte demandada, una vez fueran consignados los fotostatos del libelo de demanda (folio 120 Pieza Nº 03).
En fecha 21 de noviembre de 2.012, la abogado Verónica Gámez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ismael Enrique Gámez Montoya, litisconsorte activo en el presente juicio, solicitó se librare oficio a la Procuraduría General de la República, la citación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y la notificación mediante edicto de terceros interesados en el presente juicio (folio 121 Pieza Nº 03). En fecha 04 de diciembre de 2.012, la abogada Veronica Gámez, en su carácter de autos consignó copia simple para la citación de la parte demandada así como también al presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez (folio 122 Pieza Nº 02).
En fecha 12 de diciembre de 2.012, el Tribunal de la causa ordenó librar la citación de la parte demandada, al Instituto Nacional de Tierras y a la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez (folios 123 Pieza Nº 03).
En fecha 14 de diciembre de 2.012, la parte actora solicitó se le designare como correo especial para la citación (folio 126 Pieza N 03), siendo así acordado por el a quo mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.014 (folio 127 Pieza Nº 03). En fecha 18 de diciembre de 2.012, el Tribunal de la causa dejó sin efecto las compulsas libradas al Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Tierras y libró nueva compulsa (folio 135 Pieza Nº 03). En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado de la causa agregó resultas de comisión recibidas del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (folio 140 Pieza Nº 03). En fecha 13 de agosto de 2.013, el alguacil del a quo consignó recibo de compulsa firmado por la ciudadana Iris Coromoto Rodríguez (folio 157 Pieza Nº 03).
En fecha 04 de noviembre de 2.013, la parte actora solicitó se librare nuevo edicto con fecha actualizada y con precisión de la ubicación del inmueble (folio 159 Pieza Nº 03); por lo que en fecha 06 de noviembre de 2.013, el A quo acordó lo solicitado y libró nuevo edicto (folio 160 Pieza Nº 03).
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2.013, el Tribunal de la causa agregó las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora (folio 165 Pieza Nº 03), las cuales fueron admitidas por el A quo mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2.013 (folios 331 al 336 Pieza Nº 03), auto de admisión de pruebas éste que fue complementado mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2.013, dictado por el Tribunal de la causa (folio 337 Pieza Nº 03).
En fecha 23 de enero de 2.014, la apoderada actora consignó ante el A quo ejemplares del edicto publicado en el Impulso y en el Informador (folios 03 al 21 Pieza Nº 04).
En fecha 17 de febrero de 2.014, el Tribunal de la causa se acogió al lapso de Informes establecido en el artículo 511 del Código Adjetivo Civil (folio 266 Pieza Nº 04); en fecha 17 de marzo de 2.014, la apoderada actora presentó escrito informes (folios 267 al 269 Pieza Nº 04); en fecha 18 de marzo de 2.014, el A quo acordó dejar transcurrir los ocho días de observación a los informes conforme al artículo 513 del Código Adjetivo Civil (folio 270 Pieza Nº 04). Mediante auto de fecha 01 de abril de 2.014, el A quo se acogió al lapso para sentencia conforme al artículo 515 eiusdem (folio 271 Pieza Nº 04).
En fecha 13 de mayo de 2.014, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó y publicó Sentencia en la que declaró:
“…PRIMERO: INADMISIBLE el presente juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por la ciudadana TAMARA GONTSCHARENCO contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, todos identificados.
SEGUNDO: No existe condena en costas por la naturaleza de la decisión…” (Folios 272 al 288 Pieza Nº 04)
Sentencia ésta que fue apelada en fecha 26 de mayo de 2.014, por la abogado VERONICA GÁMEZ GONTSCHARENCO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ MONTOYA y TAMARA GONTSCHARENCO KAVALEVSKA (folio 289 Pieza Nº 04), razón por la cual, mediante auto de fecha 11 de junio de 2.014, el A quo oyó dicha apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 290 Pieza Nº 04)
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 01 de julio de 2.014, y mediante auto interlocutorio de de fecha 11 de julio de 2.014, esta Alzada anuló el auto de fecha 11 de junio de 2.014, en el que el A quo oyó la apelación ejercida por la apoderada actora en ambos efectos, y repuso la causa al estado de que el a quo notifique el Procurador General de la República, de la sentencia dictada por éste en fecha 13 de mayo de 2.014, y una vez cumplido con ello, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación ejercido contra dicha sentencia (folios 03 y 04 Pieza Nº 05).
En fecha 30 de septiembre de 2.014, el A quo recibió el asunto y ordenó la notificación de la República Bolivariana de Venezuela a través del Procurador General de la República (folios 11 y 12 Pieza Nº 05). Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2.014, el Tribunal de la causa designó como correo especial a la abogado Verónica Gámez (folio 16 Pieza Nº 05); en fecha 30 de octubre de 2.014, la apoderada actora consignó notificación firmada por la Procuraduría General de la República (folio 17 Pieza Nº 05).
En fecha 14 de noviembre de 2.014, la abogado VERONICA GÁMEZ GONTSCHARENCO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.014 dictada por el A quo (folio 19 Pieza Nº 05), apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el A quo mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.014, por lo que ordenó la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre uno de los Juzgados Superiores (folio 21 Pieza Nº 05).
Correspondiéndole conocer del presente asunto a este Juzgado Superior, quien lo recibió el 08 de diciembre de 2.014, y mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2.014, ordenó al A quo diere cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folio 23 Pieza Nº 05), y una vez cumplido con lo ordenado, se recibió nuevamente el 19 de enero de 2.015, y mediante auto de fecha 21 del mismo mes y año, se le dió entrada y se fijó el para la realización del acto de informes al vigésimo (20°) día de despacho siguiente, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 Pieza Nº 05). En fecha 24 de febrero de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de los informes, éste Juzgado Superior Segundo dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de Observaciones establecido en el artículo 519 del Código Adjetivo Civil (folio 38 Pieza Nº 05). En fecha 06 de marzo de 2.015, siendo la oportunidad procesal para la presentación de Observaciones a los Informes, este Tribunal dejó constancia ninguna de las partes presentó escrito de Observaciones a los Informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar Sentencia establecido en el artículo 521 del Código Adjetivo Civil (folio 48 Pieza Nº 05). Llegada la hora para decidir, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria inadmisible la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 13 de mayo del 2.014 dictada por el Juzgado A quo en el cual declaró inadmisible de manera sobrevenida la acción de Nulidad de Asiento Registral de autos está o no ajustada a derecho y para ello se ha de considerar si los motivos por el cual declaró dicha inadmisión se corresponde a los hechos existentes en autos y a la normativa legal aplicada por el A quo en la solución del mismo; a tal efecto tenemos, que en la parte motiva el A quo señaló:
“…En base a las consideraciones transcritas este juzgado debe analizar la naturaleza de la reforma de la demanda presentada por la parte actora. Efectivamente se cuestiona una venta efectuada en el año 1968, a favor de la actora, basado en un documento de propiedad del año 1.963, posteriormente se utiliza este último instrumento y se vende a una Asociación Civil en el año 1.966. No obstante esta última asociación, posteriormente agrega un documento de parcelamiento y se da origen a múltiples propiedades, la demandante señala once (11) propietarios distintos.
La demandante solicita la nulidad de todos esos instrumentos, el documento primigenio emitido por el Instituto Agrario Nacional y los que se originaron por parte de la Asociación ASOCIAPROVIVEPIN, no obstante, solicita la citación exclusivamente del representante del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en otro momento solicita la citación del director general del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), no obstante, solicita el llamado de los demás sujetos a través de edictos, calificándolos de terceros interesados
…(Sic)… En el presente asunto, si se solicita la nulidad de doce documentos distintos, el contradictorio debe plantearse contra el titular o los titulares de los doce instrumentos, máxime cuando se tiene conocimiento de los datos y ubicación de tales ciudadanos. En otras palabras, dada la naturaleza de la pretensión existe un litisconsorcio pasivo necesario que no se constituyó apropiadamente, en otras palabras no fueron citados los ciudadanos indicados como adquirientes de los derechos sobre la parcela objeto del litigio, razón suficiente para reponer la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara su inadmisibilidad…”
De manera, que de la lectura de dicha motiva se determina, que el A quo declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que no se constituyó la relación jurídico procesal pasiva por cuanto al pretenderse la nulidad de 11 documentos de propiedad distintos al documento primigenio impugnado tenía que traerse al proceso en forma individualizada a cada uno de estos copropietarios, ya que ellos configuran frente con los aquí codemandados un litisconsorcio pasivo necesario; hecho éste que de la lectura del escrito de reforma de la demanda cursante del folio 170 al 177 de la Pieza N° 02, específicamente de lo referido al petitum, en la cual la actora pide:
“…-1.-- SE DECLARE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS Y ASIENTOS REGISTRALES efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en ocasión y como consecuencia de las actuaciones fuera de Ley de ese Registro Subalterno, en donde la Registradora decidió revocar el titulo de un Ismael Enrique GOmez, y lo endosó sobre el registro de Ismael Enrique Gámez; permitió la protocolización de documentos fraudulentos suscritos por el I.A.N. y la Sra. Iris Coromoto Rodríguez, todos ellos sobre los asientos del inmueble de mi propiedad protocolizados bajo el No. 11, folio 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.
-2.-- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito entre el I.A.N. y la Sra. Iris Coromoto Rodríguez, quien funge como representante de la ASOCIAPROVIVEPIN, el cual fue notariado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02-02-1996 bajo el N° 17, Tomo 12, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996; en el que involucraron a mi parcela No.3 del asentamiento La Mata, en la población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
-3.-- ASI MISMO TAMBIEN SEA ANULADO DEL REGISTRO DEL INEXISTENTE CONJUNTO RESIDENCIAL LLAMADO IRIS ROSA, a construirse sobre mi parcela No.3 antes descrita y objeto de esta demanda e inserta en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No.-44, Protocolo Primero,Tomo 20., del Tercer Trimestre del año 1997.
-4.-- SE DECLARE TODA LA NULIDAD DE TODOS LOS DEMÁS ACTOS DE DISPOSICIÓN SUBSECUENTES, efectuados en ocasión y como consecuencia del registro del ilegal contrato de venta efectuados entre el I.A.N. y la Sra. Iris Coromoto Rodríguez; quien funge como representante de la ASOCIAPROVIVEPIN, en perjuicio de los derechos que sobre el inmueble tenemos el Sr. Ismael Enrique Gámez Montoya y mi persona Tamara Gontscharenco.
-5.-- SE ORDENE A LA NOTARÍA PUBLICA DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ESTAMPAR EN LAS NOTAS MARGINALES CORRESPONDIENTES, LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN efectuados desde el momento de loa autenticación y protocolización del documento de compra-venta suscrito entre el I.A.N. Y Sra. Coromoto Rodríguez y los actos registrados subsecuentemente al mismo, sobre mi inmueble (parcela No.3) el cual es de mi exclusiva propiedad.
-6.-- SE DECLARE COMO ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIEDAD PURA Y SIMPLE DE LA PARCELA No.- 3, A LOS CIUDADANOS ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ MONTOYA Y TAMARA GONTSCHARENCO con el fin de restablecer la seguridad jurídica de nuestros derechos sobre el inmueble para que así se evite seguir engañando y defraudando a los ciudadanos, por la doble declaración de propiedad de la parcela N°.3 emitidas por los organismos oficiales.
-7.-- SE ORDENE EL DESALOJO de las personas que han INVADIDO MI PROPIEDAD y LA DEMOLICIÓN de las construcciones que en ella se han levantado de manera ilegal y arbitraria como consecuencia de los hechos perpetrados por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
-8.-- SE ORDENE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES LA INVESTIGACIÓN DE PRESUNTO HECHO DELICTUAL, perpetrado presuntamente con la participación de funcionarios públicos, conjuntamente con grupos de personas que utilizan las asociaciones civiles con fines ilícitos, a los fines de apoderarse indebidamente de mi parcela N°3. Estos sucesos encuadran en hecho punible tipificado en los artículos 464, 465 y 99 del Codigo Penal , como estafa continuada. Solicitud que hago, amparada en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde reza que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”
Se verifica que, efectivamente la parte actora a parte de pedir que se declare la nulidad del contrato de compra venta suscrito entre el Instituto Agrario Nacional y la aquí codemandada ASOCIAPROVIVEPIN, se anule el registro de parcelamiento hecha por ésta última, también demanda, se declare la nulidad de todos los demás actos de disposición efectuados en ocasión y como consecuencia del registro del contrato de marras; 5)…;6)…;7) Se ordene el desalojo de las personas que han invadido su propiedad y la demolición de las construcciones que en ella se han levantado de manera ilegal y arbitraria; por lo que en criterio de quien emite el presente fallo, la pretensión del numeral 4 supra transcrito, sin traerse a juicio a los 11 compradores referidos por la actora pero no identificados, es ilegal; por cuanto cada uno de estos compradores al tenor del artículo 146 literal b del Código Adjetivo Civil se encuentran sujetos a obligaciones y derechos que derivan del título de propiedad que el Instituto Agrario Nacional le vendió a la codemandada ASOCIAPROVIVEPIN, quien a su vez le vendió a los 11 referidos compradores no traídos a juicio pero que pretende se les anule su registro de ésta; lo cual implica una falta de cualidad pasiva para sostener el juicio de autos, como lo contempla en artículo 369 del Código Adjetivo Civil, la cual puede ser declarada de oficio en cualquier estado de la causa, tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia 258 de fecha 20-06-2011 y la sentencia RC-000126 de fecha 19-03-15, las cuales se aplican al caso sub lite conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil; circunstancia procesal ésta que aunado a la ilegalidad e inconstitucionalidad de lo pretendido en el numeral 6 supra transcrito, en la cual se pidió el desalojo y la demolición de construcciones, lo cual es propio del procedimiento especial de interdicto restitutorio contemplado en el artículo 699 del Código Adjetivo Civil y por ende no tramitable por el procedimiento ordinario por el cual se hizo la pretensión de nulidad de asiento registral; lo cual implica que se acumulan pretensiones que se excluyen entre sí por tener procedimientos especiales, lo cual hace igualmente inadmisible la demanda al tenor del artículo 78 del Código Adjetivo Civil; y admitir lo contrario sería infringir no sólo dicho artículo 78 sino también el principio constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual es normativa de orden público, y obliga en consecuencia a declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de nulidad de asientos registrales y de desalojo del inmueble objeto de los contratos de venta pretendidos por la actora; por lo que lo decidido por el Tribunal A quo en la sentencia impugnada, está ajustada a normativa legal supra señalada y a la doctrina jurisprudencial señalada y aplicada al caso sub examine, por lo que la apelación interpuesta contra dicha decisión se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado VERONICA GÁMEZ GONTSCHARENCO, contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la demanda con pretensiones de: “…-1.-- SE DECLARE LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS Y ASIENTOS REGISTRALES efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en ocasión y como consecuencia de las actuaciones fuera de Ley de ese Registro Subalterno, en donde la Registradora decidió revocar el titulo de un Ismael Enrique GOmez, y lo endosó sobre el registro de Ismael Enrique Gámez; permitió la protocolización de documentos fraudulentos suscritos por el I.A.N. y la Sra. Iris Coromoto Rodríguez, todos ellos sobre los asientos del inmueble de mi propiedad protocolizados bajo el No. 11, folio 18 al 19, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Segundo Trimestre del año 1968 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara.
-2.-- SE DECLARE LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA suscrito entre el I.A.N. y la Sra. Iris Coromoto Rodríguez, quien funge como representante de la ASOCIAPROVIVEPIN, el cual fue notariado en la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 02-02-1996 bajo el N° 17, Tomo 12, y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 3, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1996; en el que involucraron a mi parcela No.3 del asentamiento La Mata, en la población de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara.
-3.-- ASI MISMO TAMBIEN SEA ANULADO DEL REGISTRO DEL INEXISTENTE CONJUNTO RESIDENCIAL LLAMADO IRIS ROSA, a construirse sobre mi parcela No.3 antes descrita y objeto de esta demanda e inserta en la misma Oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el No.-44, Protocolo Primero,Tomo 20., del Tercer Trimestre del año 1997.
-4.-- SE DECLARE TODA LA NULIDAD DE TODOS LOS DEMÁS ACTOS DE DISPOSICIÓN SUBSECUENTES, efectuados en ocasión y como consecuencia del registro del ilegal contrato de venta efectuados entre el I.A.N. y la Sra. Iris Coromoto Rodríguez; quien funge como representante de la ASOCIAPROVIVEPIN, en perjuicio de los derechos que sobre el inmueble tenemos el Sr. Ismael Enrique Gámez Montoya y mi persona Tamara Gontscharenco.
-5.-- SE ORDENE A LA NOTARÍA PUBLICA DÉCIMA TERCERA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA Y A LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, ESTAMPAR EN LAS NOTAS MARGINALES CORRESPONDIENTES, LA NULIDAD DE TODOS LOS ACTOS DE DISPOSICIÓN efectuados desde el momento de loa autenticación y protocolización del documento de compra-venta suscrito entre el I.A.N. Y Sra. Coromoto Rodríguez y los actos registrados subsecuentemente al mismo, sobre mi inmueble (parcela No.3) el cual es de mi exclusiva propiedad.
-6.-- SE DECLARE COMO ÚNICA Y LEGÍTIMA PROPIEDAD PURA Y SIMPLE DE LA PARCELA No.- 3, A LOS CIUDADANOS ISMAEL ENRIQUE GÁMEZ MONTOYA Y TAMARA GONTSCHARENCO con el fin de restablecer la seguridad jurídica de nuestros derechos sobre el inmueble para que así se evite seguir engañando y defraudando a los ciudadanos, por la doble declaración de propiedad de la parcela N°.3 emitidas por los organismos oficiales.
-7.-- SE ORDENE EL DESALOJO de las personas que han INVADIDO MI PROPIEDAD y LA DEMOLICIÓN de las construcciones que en ella se han levantado de manera ilegal y arbitraria como consecuencia de los hechos perpetrados por la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda y la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara.
-8.-- SE ORDENE A LOS ORGANISMOS COMPETENTES LA INVESTIGACIÓN DE PRESUNTO HECHO DELICTUAL, perpetrado presuntamente con la participación de funcionarios públicos, conjuntamente con grupos de personas que utilizan las asociaciones civiles con fines ilícitos, a los fines de apoderarse indebidamente de mi parcela N°3. Estos sucesos encuadran en hecho punible tipificado en los artículos 464, 465 y 99 del Codigo Penal , como estafa continuada. Solicitud que hago, amparada en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde reza que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…” incoada por TAMARA GONTSCHARENCO K., ratificándose en consecuencia la sentencia recurrida.
TERCERO: De conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante oficio de la presente decisión con copia certificada de la misma, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose que una vez que conste en autos la referida notificación, se suspenderá, el proceso por treinta (30) días continuos, y que una vez vencido este término, se comenzara a computar el lapso para ejercer el recurso procesal contra la decisión de autos.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión tomada.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2.015).
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
Publicada en su fecha a las 01:24 p.m., quedando anotada en el Libro Diario bajo el asiento N° 06. Seguidamente se libró oficio N° 169/2015 al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, remitiéndole copia certificada de la presente decisión y notificándole de la misma.
La Secretaria
Abg. Natali Crespo Quintero
JARZ/NCQ/mavg
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