REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: KP02-F-2011-000657
DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº 7.454.294, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.664.
INTERDICTADA: MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.822 y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir este Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:


DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN
La ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº 7.454.294, debidamente asistida por el abogado LUIS ALEJANDRO MORENO AVILA, presentó en fecha 13 de julio de 2011, por ante la URDD Civil, escrito de solicitud de interdicción de su madre MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.277.822; alegando que su madre Marlene Ysabel Torrellas se encuentra incapacitada para ejercer actos de administración, por encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por esta razón solicita la interdicción de su madre, siguiendo el procedimiento sumario establecido en los artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que así se puedan verificar los extremos de su petición (folio 01).
Anexó a la misma los siguientes recaudos: Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la solicitante (folio 02); Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanos Adriana Lucena y Marlene Torrellas de Lucena (folios 03 y 04); Original de evaluación de Informe Médico, emitida por la Médico Internista Nefróloga, Dra. Ninfa Guevara del Centro Médico San Juan (folios 05 y 06); copias fotostáticas simples de epicrisis de la interdictada (folios 07 al 10); copia simple de divorcio (folio 11); copia simple del documento del inmueble propiedad de la interdictada (folios 12 al 15).
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara le correspondió conocer por la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (folio 17), quien en fecha 19 de ese mismo mes y año, admitió dicha solicitud, ordenando realizar informe médico-psiquiátrico y para su elaboración ordenó oficiar a la Medicatura Forense; igualmente ordenó la presentación de cuatro testigos y del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez y notificar al Ministerio Público (folio 17).
A los folios 20 al 24, se le dio entrada mediante auto, informe médico expedido por el Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Lara, realizado por la Dra. Aura Isabel Álvarez Cuicas, inscrita en el Colegio Médico bajo la matrícula N° 5297, quien concluyó que la evaluada es una adulta femenina quien para el momento de la evaluación presentó un deterioro importantísimo de las funciones cognitivas cerebrales por lesión secular de enfermedad vascular cerebral, concluyendo que la paciente no se puede valer por sí misma, debe estar bajo el cuidado de un adulto tutor; por último sugirió el nombramiento de un curador, mantener control médico y que cumpla con el tratamiento de forma permanente y tener control médico neurológico y psiquiatra.
Desde los folios 27 al 34, cursan los testimoniales de los ciudadanos ADRIÁN IGNACIO LUCENA TORRELLAS, TAORMINA MARLENE LUCENA TORRELLAS, GLADYS TORRELLAS DE RAMOS y ANDERSON ALBERTO TORRELLAS HIGUERA, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Marlene Ysabel Torrellas pasdece de una enfermedad cerebro vascular, que toma medicamentos y no puede valerse por sí misma; que la atiende su hija Adriana Isabel con la ayuda de una enfermera contratada.
El 23 de febrero de 2012, se llevó a cabo la declaración a la eventual entredicha y en la misma se evidenció que la ciudadana Marlene Ysabel Torrellas Alvarado que contestó con evasivas a las preguntas realizadas por el Tribunal y se dejó constancia que estampó sus huellas dígitos pulgares por encontrarse imposibilitado (folio 35).
En fecha 21 de marzo de 2012, el alguacil del A quo consignó notificación debidamente firmada por la Fiscal 17 del Ministerio Público (folio 38); y el 08 de ese mismo mes y año, la Fiscal 17 del Ministerio Público observó que no consta en el expediente los dictámenes de la evaluación psiquiátricas practicadas por dos facultativos, tal como lo ordena el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta ratificada el 20 de junio de 2012.
Posteriormente, el 02 de julio de 2012, la parte actora, solicitó la designación de otro facultativo; acordándose ésta el 04 de julio de 2012, en la cual se libró oficio al Hospital Luis Gómez López; y el 12 de noviembre de 2013, la Fiscal 17 del Ministerio Público consideró que de la averiguación sumaria resultan datos suficientes del defecto intelectual alegado y solicitó se nombre Tutor Interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil, se decrete la Interdicción Provisional y ordene seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2014, el tribunal A quo dictó y publicó sentencia interlocutoria donde declaró:
“DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, en consecuencia, se designa como tutora de la referida, a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 7.454.294, de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal a las 10:00 a.m., del TERCER día de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS ya identificada, para ejercer el cargo de tutora, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, aperturandose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión, una vez cumplidos con los requisitos arriba mencionados…” (folios 52 al 53)
Una vez notificada la tutora interina designada y consignada la publicación del edicto, el Tribunal A quo en fecha 21 de febrero de 2014, le toma el juramento de ley a la ciudadana Adriana Isabel Lucena Torrellas, quien acepto el cargo de Tutor Interino (folio 62).
Desde los folios 64 al 67, cursa certificación de sentencia interlocutoria de interdicción, debidamente registrada por ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 30 de enero de 2015, el A quo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Alzada a los fines de su consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, librando oficio N° 67 a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara. Conforme el orden de distribución de la URDD Civil le correspondió conocer a esta Alzada, quien en fecha 05 de febrero de 2015 se recibió el presente asunto, y el 06 de febrero de 2015, se remite al A quo para que cumpla con lo establecido en el artículo 109 del Código Adjetivo Civil, lo cual fue debidamente cumplida y el 26 de febrero de 2015, se le dio entrada y fijó el acto de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, el 26 de marzo del año en curso, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron informes, por lo que se acogió el Tribunal al lapso para dictar y publicar sentencia previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
La competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la tiene en virtud a lo establecido en los artículos 735 y 736 del Código Adjetivo Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 735: El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.

Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De manera que al ser emitida la decisión objeto de consulta por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al haberle correspondido a esta Alzada conocer por distribución de la causa y ser el Superior Funcional Jerárquico Vertical al a quo, pues es el competente para conocer en base a la normativa legal supra transcrita de la presente consulta, teniendo en consecuencia la plena potestad de revisar el fallo consultado pudiendo revocarlo, modificarlo o ratificarlo, y así se decide.

MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Del análisis de las actas procesales se evidencia que la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014, enviada en consulta decidió: “DECLARA la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO, en consecuencia, se designa como tutora de la referida, a la ciudadana ADRIANA ISABEL LUCENA TORRELLAS… Consúltese la presente decisión con el superior respectivo…” (Sic).
Ahora bien, al respecto es pertinente traer a colación los artículos 734 y 736 del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan lo siguiente:

Artículo 734 Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.

De manera que el artículo 734, establece expresamente que por el hecho de decretarse la interdicción provisional quedará la causa abierta; lo que permite inferir que ese proceso debe concluir con la sentencia definitiva, siendo ésta última la que es consultable al tenor del artículo 736 supra transcrito, recorrido procesal este que no se ha cumplido por cuanto el Juez A quo se limitó a remitir a consulta la sentencia de declaratoria provisional; actuación procesal ésta que constituye una flagrante infracción de la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por el no cumplimiento del proceso establecido en el referido artículo 734, circunstancia ésta que de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil; deberá declarar la nulidad del auto de fecha 30 de enero de 2015 y todas las actuaciones subsiguientes al mismo, reponiéndose la causa al estado de que el a quo proceda a continuar la tramitación de la causa de autos por el procedimiento ordinario tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil, es decir, la realización de la etapa probatoria y la subsiguiente decisión definitiva la cual es la consultable al tenor del referido artículo 736 eiusdem; apreciación ésta que se refuerza con la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, establecida en la sentencia TLC 00333 de fecha 23-07-2003, (caso: Félida Hevia de Marciales), en la cual señaló:

“…La sentencia recurrida fue dictada en consulta y declara la interdicción de la ciudadana Felida Hevia de Marciales. Este tipo de decisiones es revisable en casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cabe advertir que por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria. Ello encuentra justificación lógica en el eminente carácter de orden público que caracteriza a este tipo de procedimientos, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos…” (Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/julio/RC-00333-230703-02936%20.HTM). Y así se decide.
Finalmente se percibe al A quo, ser más cuidados en la tramitación de las causas, evitando incidencias que no tienen asidero legal, ya que ello atenta contra la garantía Constitucional, de la justicia expedita consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; y así se decide.-

DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: SE ANULA el auto de fecha 30 de enero de 2015, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el cual remitió a la Alzada en consulta de la decisión de declaratoria de interdicción provisional de la ciudadana MARLENE YSABEL TORRELLAS ALVARADO y todas las actuaciones subsiguientes al mismo.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la realización de la etapa probatoria y tramitación por el procedimiento ordinario, tal como lo ordena el artículo 734 del Código Adjetivo Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205° y 156°
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m. queda asentada en el libro diario bajo el Nº 03
La Secretaria,

Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm.