REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000055
DEMANDANTE: GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGÜÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.621.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDÁZ y HÉCTOR GALLARDO, abogados en ejercicios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 223.055 respectivamente.
DEMANDADO: LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.271 y contra INVERSIONES 9543, CA, sociedad de comercio, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1995, bajo el N° 27, Tomo N° 77-A.
APODERADO JUDICIAL: YVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.228.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la cual declaró:

“…Primero: CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, interpuesta por la parte demandada ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, a través de su apoderado judicial abogado YVOR ORTEGA FRANCO, todos antes identificados; Segundo: Se revoca la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 09/10/2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sobre el inmueble objeto de la demanda con las siguientes características: Una casa – quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el área aproximada de terreno es Quinientos Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (501,60 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts), con parcela Nº 2; SUR: En línea recta de Treinta Metros con Treinta Centímetros (30,30 Mts), con parcela de Leonardo Riera; ESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con la Avenida Bolívar que es su frente; y OESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con inmueble propiedad de Inversiones Monte Real C.A., debidamente protocolizado ante la Oficina del Registro Primero Inmobiliario del Estado Lara. Ofíciese al mismo Registro Público enunciado ordenándose levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en los términos señalados ut supra; Tercero: Se condena en costas de la referida incidencia a la parte actora, por resultar vencida, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”(Resaltado y subrayado por el A quo) (folios 52 al 57)

En fecha 27 de enero de 2015, apelaron de la sentencia los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR y HÉCTOR GALLARDO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGÜEZ (folio 58); oyéndose dicha apelación en un sólo efecto el 31 de enero de 2015 (folio 59); correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 05 de febrero de 2015 y el 09 de ese mismo mes y año, fijó oportunidad para la presentación de informes el vigésimo (20) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron presentados por los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 11 de marzo de 2015, (folios 64 al 68 y 69 al 71), por lo que ese Juzgado, se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y el 23 de marzo de 2015, se dejó constancia que la partes actora presentó escrito de observaciones a los informes y fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia conforme al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (folio 72). En fecha 23 de marzo del año en curso, el abogado de la parte actora consignó copia simple del auto de avocamiento de la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara.

DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO COMPRA-VENTA.
El abogado CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDÁZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.342.941, inscrito en el inpreabogado N° 161600, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGÜEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.621, presentó por ante la URDD Civil, escrito de reforma de demanda por Cumplimiento de Contrato Verbal (folios 21 al 32), en la cual demandó al ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.914.271 y a INVERSIONES 9543, CA, a los fines de que reconozca y cumpla o a ello sean condenado por el Tribunal, los siguientes: a.-) Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en su resulta; b.-) Que reconozca o así sea declarado por ese Tribunal, de la existencia de un contrato de Venta Real, perfeccionado entre el demandado y su representado, cuyo objeto es un inmueble y el precio es de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) de los cuales su representado Gilberto Daza ha pagado la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) por la vía de depósito, no pudiendo calcular la cantidad pagada por la vía de transferencia, ya que el Banco Banesco le ha negado a su representado los estados de cuentas de los años señalados; c.-) Que cumpla o a ello sea condenado por el Tribunal a efectuar la tradición del inmueble, a través de la protocolización del respectivo documento de venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; d.-) Que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, las costa y costos del proceso, incluyendo sus honorarios profesionales.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
En la reforma del escrito libelar presentado por la parte actora, solicitó medida cautelares, en la cual alegó que consta según planillas de depósitos Nros. 494845416, 433800032, 026202312, 6356662, 55731077, 1314015514, 73557518 y 60110474 del Banco Banesco, más del Banco Mercantil, a parte de las transferencias bancarias su representado Gilberto Daza entregó al demandado Leonardo Riera, las cantidades de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) y el otro monto que no se puede contar con los recaudos exigidos para la probanza del mismo y éste aceptó dichas operaciones, con lo cual se clarifica la obligación de vender a su representado un inmueble; que el vendedor se ha negado sistemáticamente el otorgamiento del título de propiedad, se ha negado atender las llamadas, no ha querido atenderle por ningún medio, ni apersonarse para terminar de finiquitar el acuerdo, por cuanto su representado necesita saber cuánto es el restante de lo pactado para terminar de depositar; que no solamente el demandado vende la casa a su representado, sino que anterior a dicho acto, el ciudadano Leonardo Riera vende la casa a la empresa Inversiones 9543, CA, en cuyo momento era accionista y posteriormente vende las acciones a sus hijos demandado, quedando evidenciado de esa forma la mala fe del demandado, sino que se ha dado la tarea de esconderse, a parte hay temor de que la empresa señalada pueda vender la casa nuevamente; que interpone demanda de desalojo contra su hermana Blanca Daza, quien no posee cualidad jurídica de arrendataria cuya demanda incoó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Nomenclatura N° 455-07-2012, demostrando con ello la mala fe con que obra dicho demandado, los cuales se ha visto involucrado en diferentes procedimientos judiciales, tanto civiles como penales. Asimismo alegó que todos esos señalamientos le hacen temer que dicho demandado y la empresa Inversiones 9543, CA, pueda vender el bien en referencia identificado (simuladamente o no), con la consecuencia de quedar ilusorio el falla (periculum in mora) y por cuanto lo pretendido es el cumplimiento de una obligación que versa sobre la tradición del inmueble y no de ningún otro, mal podría lograrse la satisfacción de su representado en caso de resultar victorioso en ese procedimiento; que queda evidenciado la verosimilitud del derecho (forus boni iuris) con la promesa sinalagmática de vender y comprar, con previo acuerdo sobre el bien y el precio, lo que hace la perfección de la venta contenidas en las planillas de depósitos y transferencias bancarias emitidas por su representado y aceptados por el accionado, y llenados los extremos de Ley, indicado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 588, ordinal 3° eiusdem, decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, consistente en: Una casa–quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características son: casa de dos plantas; planta baja conformada por un amplio garaje, jardín, dos entradas individuales, sala, comedor, estudio, cocina ampliamente equipada con estufa, área de servicio con baño, una habitación principal, amplio patio con piscina; planta alta: sala de estar, habitación principal con baño, habitación auxiliar con baño, dos habitaciones auxiliares y un baño auxiliar.
Que visto que la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar inmuebles, es de las que el Código de Procedimiento Civil impone la obligación al Juez de levantar en caso de que el demandado constituya fianza suficiente, lo cual pudiera permitir al vendedor registrar la venta a un tercero el inmueble antes identificado, de manera anticipada a la sentencia, acarreando los consecuentes daños y lesiones graves al derecho de su representado, ya que el tercero se encontraría amparado en virtud de la eficacia protectora de la fe pública registral, considerándosele incontrovertiblemente propietario y dejando a su representado con la sola posibilidad de reclamar una fianza posiblemente devaluada y seguramente insuficiente para satisfacer su derecho, lo cual haría nugatoria la ejecución de la sentencia. Finalmente, solicitó como providencia cautelar complementaria, la anotación preventiva o provisional de la demanda, de conformidad con el artículo 42 del Decreto con Fuerza de Ley de Registros Público y del Notariado.
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, la parte actora ratificó la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido sobre una casa–quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo negada dicha medida, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede ese mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente.
Posteriormente, el 08 de octubre de 2014, la parte actora mediante escrito ratificó la solicitud de la medida de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado (folios 15 y 16) y el 09 de octubre de 2014, el A quo decretó medida de enajenar y gravar, por cuanto observó que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; El "Perículum in Mora” se evidencia en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Igualmente el hecho comunicacional que acredite el interés del demandado en obtener la posesión del inmueble. El “Fomus Bonus Iuris", se percibe de los depósitos bancarios agregados al expediente principal los cuáles podrían hacer presumir la razón en la pretensión invocada.
OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 04 de noviembre de 2014, el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 9543, C.A, presentó escrito relativo a la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el demandante y acordada por el A quo (folios 38 al 42); alegando que:
a.-) Que la solicitud de medidas cautelares que se plantean en la demanda y se ratifican en el cuaderno, es absolutamente ilegal y consecuencialmente el decreto que la acuerde sin mediar prueba alguna del buen derecho y del riesgo manifiesto que pudiera afectar la ejecución del fallo: Que la parte demandante alegó el fomus boni juris, sin ninguna argumentación ni de doctrina y jurisprudencia, alegando sin sustento jurídico ni factico, y que su representado había incumplido con la pretendida y absurda venta, soportándose la misma en simples planillas de depósitos bancarios, por cuanto los mismos no indicaban la causa o razón jurídica por que se habían efectuado y que dichos instrumentos jamás podrían constituir plena prueba para sustentar este requisito fundamental y servir de argumento a la juez para dictar una cautelar y con lugar la temeraria acción
b.-) En cuanto al periculum in mora, o riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo atribuye el demandante al hecho imaginario de la posible y eventual venta del inmueble de marras: Que el periculum in mora, el mismo no se cumplió, pues del análisis de las actas que conforman el expediente no existen en autos, prueba que hiciera surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente que hubiese alterado la situación jurídica, no existiendo esa posibilidad potencial de peligro.
c.-) Que no existe ninguna a argumentación que hace el demandante respecto al periculum in danni, fundamental para dictar medidas, señalando lo establecido en sentencia dictada el 23 de febrero de 2010, por la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Blue Note Publicidad, C.A contra Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre “INTTT”).
d.-) Que es de mucha gravedad que el demandante solicite específicamente medida de prohibición de enajenar y gravar sin sustente alguno, y más grave aún, que el Juez la decrete estando inmodificables las razones por las cuales negó la anterioridad.
e.-) Que la medida decretada por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, debe ser revocada por las razones que anteceden y por la forma irregular e imprecisa del auto que la acordó, ya que el ciudadano Leonardo Riera Yépez no es el propietario del inmueble afectado por la medida; que el propietario de dicho inmueble es la sociedad de comercio Inversiones 9543, C.A.-
En fecha 09 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, le dio entrada al cuaderno de medidas y, posteriormente el abogado Ivor Ortega Franco ratificó en todos y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante y acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (folios 44 y 45); para el 07 de enero de 2015, el A quo abrió lapso de articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES PRESENTADOS EN SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 11 de marzo de 2015, los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDAZ y HÉCTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 226.085 respectivamente (folios 64 al 68), presentaron informes antes esta Alzada, en las cuales manifestaron que en la sentencia interlocutoria dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, vulnera y quebranta el sano el orden público procedimental, toda vez que ello causa un desorden procesal que hace recurrible y consecuencialmente reponible la causa al estado en que se quebrantó el acto procesal al no abocarse en principio el Juez A quo al conocimiento de la causa sin ser su Juez natural; señaló sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña y los artículos 288, 15, 206, 208, 211 y 311, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente en fecha 11 de marzo de 2015, el abogado IVOR ORTEGA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7228 (folios 69 al 71), en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES 9543, C.A, presentó informes alegando que ante esta Instancia Superior, el demandante promovió apelación en virtud de la decisión que dictara el A quo, declarando con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que decretara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en un insólito juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, cuyo documento fundamental de la acción es el dicho del actor quien afirma que el contrato que celebró “es verbal” y que el precio lo pagaría en forma y tiempo a él le pareciera; que la oposición formulada contra la medida revocada por el A quo no sólo se fundamentó en la ausencia de elementos probatorios que determinaran su procedencia sino en la conducta contradictoria del operador de justicia que la negó, y después la acordó caprichosamente, abiertamente en contra lo exigido por el legislador, así como también en la ausencia material de prueba escrita, pues el actor confesó que había celebrado un contrato verbal.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del A quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la oposición a las medidas preventivas interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 22 de enero de 2015, dictada por el A quo en la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 09 de octubre de 2014, planteado por la sociedad INVERSIONES 9543, CA, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de verificar, sí en autos consta o no los requisitos de procedencia de la medida cautelar exigido por el Código Adjetivo Civil; y así se establece.-
PUNTO PREVIO
Debe esta Alzada pronunciarse de manera previa al fondo del asunto, sobre la petición de reposición alegada por los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR ORDÁZ y HÉCTOR GALLARDO, en su condición de apoderados judiciales del actor-recurrente, en su escrito de informes rendidos ante esta Alzada, aduciendo que el A quo no se abocó al conocimiento de la causa sin ser el juez natural, la cual es una exigencia de orden público y que con dicha omisión originó un desorden procesal, fundamentando la reposición en la sentencia de la Sala de Casación Civil, le cual estableció:
“…Mediante fallo N° 97, de 27 de abril de 2001, caso Luis Enrique García Lanz y otros contra sociedad mercantil Inversiones García Lanz, expresó el siguiente criterio, que hoy se reitera:
La Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en sus artículos, 45, 54 y 56”(Subrayado y resaltado por el recusante)

Al respecto, quien suscribe el presente fallo, dado a que si bien es cierto que el A quo efectivamente no se abocó a la causa, tal como lo denuncia la parte recurrente, por cuanto a través de auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el cual cursa al folio 43, se limitó a establecer “Por recibido el presente cuaderno de medidas, désele entrada”; siendo esta nota consecuencia de haber llegado ante el A quo, tanto el expediente principal como el cuaderno de la presente incidencia cautelar, luego de haberse planteado la oposición a la medida, en virtud de la inhibición del A quo inicial, hechos éstos que se dan por probado por notoriedad judicial, en virtud de la constatación de esas actuaciones a través del sistema Juris 2000; niega la petición de reposición solicitada por la parte recurrente, en virtud de que el criterio jurisprudencial invocado como fundamento de dicha petición fue atenuado por la misma Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000219 (Caso: María Eugenia Feo Gallart y Rafael Gallart contra Rosa Balbuzano y otros) en la cual establece:
“...omissis...
Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:
-El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse a la misma, mediante auto expreso.
-Si el avocamiento (Sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prorroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.
-Sí el avocamiento (Sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prorroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (Sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.
Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:
-Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:
a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (Sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (Sic).
b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (Sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (Sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...”. (Resaltado de la Sala).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al haber pasado del A quo inicial al A quo recurrido la presente incidencia luego de haber planteado la oposición a la medida, pero antes de dictarse la sentencia, pues las partes estaban a derecho y por ende, la falta de abocamiento de éste no es motivo de reposición, ni ello implica lesión del derecho a la defensa de las partes, ya que al estar éstos a derecho, pues cualquier motivo de controversia sobre la capacidad subjetiva del A quo al no haber sido cuestionado por la recurrente al momento de efectuar la primera actuación procesal que fue cuando apeló de la decisión, pues de acuerdo a la doctrina jurisprudencial supra transcrita y aplicable al caso, se asume que hubo el consentimiento tácito a esa falta de abocamiento y por ende se considera que con respecto a la parte recurrente no existía causal de inhibición del A quo recurrido para conocer la incidencia de autos y por ende dicha impugnación ante esta Alzada por dicha omisión de abocamiento es improcedente al igual que lo es la reposición de la causa solicitada; y así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto a la impugnación de la declaratoria con lugar a la oposición a la medida cautelar, tenemos que el decreto de prohibición de enajenar y gravar dictado por el A quo inicial, el día 09 de octubre de 2014, cursante al folios 17, cuyo tenor es el siguie nte:
“Vista la ratificación de fecha 08/10/2014, de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suscrita por el Abogado en ejercicio Cesar José Tovar Ordaz, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Gilberto Daza, junto con la copia del libelo de la demanda, quien juzga observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos para decretar tal medida. El "Perículum in Mora” se evidencia en el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Igualmente el hecho comunicacional que acredite el interés del demandado en obtener la posesión del inmueble lo que este Tribunal considera suficiente para encontrar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. El “Fomus Bonus Iuris", se percibe de los depósitos bancarios agregados al expediente principal los cuáles podrían hacer presumir la razón en la pretensión invocada. Este Juzgado procede ha agregar la copia certificada del libelo en el Cuaderno Separado de Medida, del mismo modo, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR; sobre el siguiente inmueble constituido por: Una casa – quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, el área aproximada de terreno es Quinientos Un Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (501,60 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea recta de Treinta Metros con Cincuenta Centímetros (30,50 Mts), con parcela Nº 2; SUR: En línea recta de Treinta Metros con Treinta Centímetros (30,30 Mts), con parcela de Leonardo Riera; ESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con la Avenida Bolívar que es su frente; y OESTE: En línea recta de Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16,50 Mts), con inmueble propiedad de Inversiones Monte Real C.A. Dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano LEONARDO ANTONIO RIERA YEPEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 20/12/1995, bajo el Nº 12, folios Uno (01) al (03), Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero (13º), Cuarto Trimestre del año 1995”.(Resaltado y subrayado por el A quo)


Fue dictado con ocasión de la demanda inicial, cuya copia cursa desde el folio 02 al 10 de los autos, de cuya lectura se determina que dicha demanda de cumplimiento fue planteada sólo contra el ciudadano Leonardo Riera Yépez y que en consecuencia el análisis de la procedencia y subsiguiente decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, fue planteado sobre dicho codemandado.
Ahora bien, en virtud de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada sobre el bien ut supra señalado por el A quo inicial con la convicción de que el mismo era propiedad del accionado Leonardo Riera Yépez, que era la persona con quien inicialmente se planteó la relación jurídica procesal, lo cual no se pudo ejecutar en virtud que el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, le respondió en fecha 20 de octubre de 2014 al A quo inicial (folio 35):
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de extenderle un cordial saludo Patriótico y Revolucionario, por medio de la presente, acuso recibo de su Oficio N° 0900-767, ASUNTO: KH01-X-2014-000039, DE FECHA 09/10/2014, en la cual fue recibido en fecha 10/10/2014. Al respecto le informo que no se tomo nota, ya que el inmueble fue vendido en fecha 14 de Noviembre del 2012, deben colocar los datos de registro actual y a quien pertenece para poder tomar nota de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”

Lo que evidencia, que dicho bien para el momento en que se decretó y notificó la medida no era propiedad del accionado; situación procesal ésta que obligaba al A quo inicial a revocar de oficio dicha medida, por cuanto la misma era ilegal al tenor del artículo 587 del Código Adjetivo Civil, el cual exige como requisitos sine quanon, que cualquiera de las medidas cautelares contempladas en el Título I del Libro Tercero (sobre las cuales está la de autos) sólo se decretará sobre bienes propiedad de aquel contra quien se dicte; motivo por el cual al haber sido demostrado con el oficio de fecha 20 de octubre de 2014, enviado por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara al A quo inicial informándole que no se tomó nota del oficio enviado por dicho tribunal( referido a la medida de prohibición de enajenar y gravar bajo e N° 0900-767, Asunto KH01-X-2014-000039, de fecha 09/10/2014, el cual fue recibido en fecha 10/10/2014, ya que el inmueble fue vendido en fecha 14 de noviembre de 2012; lo que implica que el bien inmueble sobre el cual se decretó la medida cautelar no era propiedad del demandado Leonardo Riera Yépez; y en virtud de ello, obliga a concluir, que la oposición a la medida planteada por la empresa Inversiones 9543, C.A, a través de su apoderado judicial, abogado Ivor Ortega Franco, identificado en autos, la cual pasó a ser parte codemandada en virtud de la reforma de la demanda, tal como se infiere de dicha copias fotostáticas certificadas (folios 21 al 32), se aprecia conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y del auto de fecha 07 de enero de 2015 (folio 46), es procedente; al ser ilegal la medida de autos al contravenir lo dispuesto por el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, conclusión ésta que se llega prescindiendo por innecesario del análisis de los demás requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidos en el artículo 585 eiusdem; por lo que la apelación interpuesta contra ésta se ha de declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la misma; y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los abogados CÉSAR JOSÉ TOVAR y HÉCTOR GALLARDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 223.055 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano GILBERTO ANTONIO DAZA VIRGÜÉZ, en contra de la sentencia en incidencia de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de enero de 2015.
SEGUNDO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, dictada en fecha 09 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara sobre el inmueble constituido por: Una casa–quinta ubicada en el Sector Las Delicias de Santa Rosa, Avenida Bolívar, casa Nº AH-60, Quinta El Carreto, de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, planteada por el abogado Ivor Ortega Franco, inscrito en el IPSA bajo el N° 7.228, en su condición de apoderado judicial de la codemandada INVERSIONES 9543, C.A., ya identificada en autos, revocándose en consecuencia la medida cautelar en referencia. Quedando así confirmada la sentencia recurrida
TERCERO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente el recurso de apelación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 09:49 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 03
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm