REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de mayo de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KH03-X-2015-000020
JUEZ INHIBIDO: OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES URBEL, C.A (URBEL, C.A)
DEMANDADO: INVERSORES INTEGRALES DEL ESTE, C.A. Y ELBA MARÍA CADENA LARA.
MOTIVO: Incidencia de Inhibición.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Suben las presentes actuaciones en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 13 de mayo de 2015, y el 14 del presente mes y año, se le dio entrada y fijó lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa que, la presente incidencia se relaciona con la inhibición planteada en el asunto principal N° KP02-M-2014-000265, intentado por la CONSTRUCCIONES URBEL, C.A (URBEL, C.A) contra INVERSORES INTEGRALES DEL ESTE, C.A. y la ciudadana ELBA MARÍA CADENA LARA, mediante la cual manifiesta el juez que se inhibe de seguir conociendo la presente causa, argumentando para ello lo señalado en el acta de inhibición, cursante a los folios 1 y 2, lo siguiente:

“Por cuanto en el presente asunto en fecha 16/12/2014 dicté Sentencia po medio de la que se declaró inadmisible la pretensión incoada, con fundamento a que en criterio del jurisdicente los instrumentos acompañados al libelo no eran aquellos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituían prueba autentica de la obligación cuyo cumplimiento era reclamado judicialmente, así que tal decisión fue apelada por la parte actora, creándose el asunto Nº KP02-R-2015-00014 y por decisión de fecha 30/03/2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del estado Lara, declaró con lugar la apelación, revocando la dictada por el Suscrito;
De esta manera, al haber emitido pronunciamiento respecto a la idoneidad de los títulos acompañados al memorial demanda, concerniente a que ellos no satisfacen la regularidad formal documental, reservada en el procedimiento intimatorio que ha elegido la actora para sustanciar la pretensión deducida, resulta lógico inferir que quien suscribe ya emitió un pronunciamiento en el referido asunto, al declarar en la fecha supra citada que en el presente no estaban satisfechas las exigencias o requisitos formales para constituirse válidamente en el proceso, en virtud que los instrumentos fundamentales de la acción a criterio de este Juzgador, estaban sujetos a una contraprestación, razón por la cual se configura el supuesto de hecho establecido en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ya emití opinión por adelantado; razón por la cual ME INHIBO de conocer la presente causa. Ello con fundamento en lo dispuesto en el Numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Todo lo cual puede evidenciarse de las copias certificadas de las sentencias dictadas en el referido expediente, que a todo evento el inhibido hace valer de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que las decisiones judiciales obtenidas a través del Sistema Iuris 2000, -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y, como consecuencia de ello debe tenérseles por fidedignas, a menos que sean impugnadas.
Procédase a la apertura del Cuaderno Separado a fin de tramitar lo concerniente a la presente inhibición, el cual contendrá copia certificada de la presente acta y de las decisiones antes mencionadas. Remítanse ambos asuntos a la Unidad Receptora de Documento Civil del estado Lara, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados respectivos, una vez precluya el lapso establecido en el Articulo 86 del Código de Procedimiento Civil…”


DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al A quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y así se decide.

MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si la declaración hecha por el Juez Inhibido señalada en el asunto N° KP02-M-2014-000265, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la cual dictó sentencia declarando inadmisible la pretensión; manifestando que los instrumentos acompañados al libelo no eran aquellos previstos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no constituían prueba autentica de la obligación cuyo cumplimiento era reclamado judicialmente, apelando la parte actora de esta decisión, por lo que se creó el asunto Nº KP02-R-2015-00014 en donde el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 2015, declaró con lugar la apelación, quedando revocada la sentencia dictada por el Juez Inhibido, constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto o de la incidencia de inhibición, tal como lo prevé el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem; y a tal efecto esta Alzada analiza las documentales consignadas con el acta de inhibición y emite el siguiente pronunciamiento:
Respecto a la copia fotostática certificada de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, (folios 03 y 04), emitido por el Tribunal a cargo del Juez Inhibido, se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, dándosele fe pública y, en consecuencia, de la lectura de ella, se determina que efectivamente decidió declarando inadmisible la acción del caso, y por ello, el Juez Inhibido fundamentó su inhibición basado en el ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, el cual preceptúa:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Al considerar que al haber el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en decisión de fecha 30 de marzo de 2015, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha sentencia, le impide conocer nuevamente la causa, decisión ésta última que quiso probar en copia de la misma (folios 05 al 10), la cual se desestima en virtud que la misma no tiene la firma de la Juez que la dicta, ni la del Secretario del mismo, lo cual por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impide considerarla copia y así lo establece la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia 1580 de fecha 21 de octubre de 2008, la cual estableció:
“… En efecto, de acuerdo con lo asentado en la sentencia N° 7/2000, dictada por esta Sala, los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Esas copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que las auténticas, deben contener las firmas de los jueces que suscriben el fallo, del Secretario que da fé pública de su contenido, así como del sello del Tribunal, por cuanto los anteriores requisitos evidencian que se trata de un duplicado exacto del original.
De manera que, esta Sala considera que no incurrió en un falso supuesto al declarar inadmisible la demanda de amparo, toda vez que en el documento consignado en el presente caso no constaban las firmas de los jueces que suscribieron el fallo y, por lo tanto, no se podía concluir que se trataba de un duplicado exacto del pronunciamiento objeto del amparo; en consecuencia, el instrumento consignado al no contar con las correspondientes firmas no se considera ni copia simple ni certificada del fallo impugnado, y a todos los efectos jurídicos el mismo es inexistente…”
(ver http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/1580-211008-07-1472.htm) (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Doctrina que este Juzgador acoge y aplica al caso sub lite de acuerdo al artículo 335 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; y así se establece.-
Ahora bien, en base a lo decidido por el Juez inhibido y por el cual fundamentó su excusa de no conocer, es decir, que había declarado inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL, C.A (URBEL, C.A) contra INVERSORES INTEGRALES DEL ESTE, C.A. y la ciudadana ELBA MARÍA CADENA LARA; y analizando el supuesto de hecho de la causal 15 del artículo 82 del Código Adjetivo Civil invocada como causal de inhibición, este Juzgador considera que la declaratoria de inadmisibilidad de una demanda, la que fue revocada y le ordena a admitir la misma por un Juez Superior, no encuadra como si ello fuese un pronunciamiento sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente; por cuanto de acuerdo a la doctrina patrio, entre las cuales es pertinente traer a colación la posición asumida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 3ra. Edición actualizada, Ediciones Liber, pás. 81 y 82, refiriéndose a esta causal señala:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre la principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr- interdicto provisional, interdicción provisional…) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente”
Y que en un refuerzo de esta tesis, es pertinente traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, la cual en sentencia 622, de fecha 22 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 03-2684, estableció lo que implica la declaratoria de inadmisibilidad de una acción y la declaratoria de improcedencia de la misma:
“INADMISIBILIDAD E IMPROCEDENCIA
.- El error que comete el juez cuando declara la inadmisibilidad de la acción de amparo y, sin embargo, determina la improcedencia de la acción de amparo in limine litis.
.- A lo que se refiere las figuras de la inadmisibilidad de la acción y la improcedencia de la acción.
Mediante oficio N° 430 del 30 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal de la Circunscripción Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente N° FP01-O-2003-000059, según la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco López de Freitas, titular de la cédula de identidad N° 428.548, en representación de su hijo Francisco Javier López Centeno, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.7782.836, asistido por el abogado Pedro Manzano Chacín, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.350, contra la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, al abstenerse de sobreseer la causa y decretar la libertad plena del imputado, de acuerdo con lo solicitado por su defensa técnica, tras el desistimiento de la acción por parte de la víctima.
… Determinado lo anterior, esta Sala evidencia que el sentenciador confundió la inadmisibilidad del amparo con su improcedencia in limine; en este sentido, declaró aplicable el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sin embargo, analizó y determinó la improcedencia de la acción; como conclusión de tal examen, el juez sostuvo que el amparo era “manifiestamente improcedente”, y por tanto, “lo procedente es (era) declarar la (su) inadmisibilidad; no obstante, en la parte dispositiva declaró improcedente in limine litis la tutela constitucional invocada.
Con relación a la diferencia entre ambas figuras procesales, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre merito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interppuesta (Sentencia N° 3137/2002 del 06 de diciembre, Caso: Jesús María Herrera Salas)…” (Lo subrayado por esta Alzada).
De manera que en base a lo precedentemente expuesto, permite concluir que la decisión de fecha 16 de diciembre de 2014, tomada por el A quo, en la cual declaró la inadmisión de la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), no encuadra en el supuesto de hecho de la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y además de tenerse por cierta la decisión de fecha 30 de marzo de 2015 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial invocada por el Juez Inhibido, se determina incluso que esa misma decisión a parte de declara con lugar la apelación, le ordena al Tribunal a cargo del Juez Inhibido, “… se ORDENA AL Juzgado a-quo ADMITIR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA…”, lo cual obligaba al Juez Inhibido a abstener de plantear la incidencia de autos, ya que admitir lo contrario sería desacatar la decisión de un Juzgado Superior y además atentaría contra el principio procesal constitucional del Juez natural; consagrado en el ordina 4 del artículo 49 del nuestra Carta Magna; y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil Y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la inhibición planteada por el abogado OSCAR EDUARDO RIVERO LÓPEZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto signado con el N° KP02-M-2014-000265, intentado por CONSTRUCCIONES URBEL, C.A (URBEL, C.A) contra INVERSORES INTEGRALES DEL ESTE, C.A. y la ciudadana ELBA MARÍA CADENA LARA. En consecuencia, remítase mediante oficio, copia certificada de esta decisión al Juez inhibido y a la sustituta temporal, la Juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; y oportunamente se remitirá el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara que correspondió conocer por distribución el asunto signado con el N° KP02-M-2014-000265.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince. Años: 205º y 156º
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
Publicada en esta misma fecha, Siendo las 11:28 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 10.-
Seguidamente, Se libraron oficios Nros. 159 y 160/2015 al Juez inhibido y a la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, respectivamente, remitiendo copia certificada de la decisión.-
La Secretaria,
Abg. Natali Crespo Quintero.
JARZ/NCQ/clm