REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000291
PARTE RECURRENTE: CORDERO VARGAS RAFAEL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.671.662.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ Y HECTOR MERLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.694, 54.787 y 131.435, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
El 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto que negó la apelación de fecha 09/03/2015 formulada por el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto de fecha 02/03/2012 dictado por el Tribunal a-quo, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por él incoado. En consecuencia el apoderado de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpuso el presente Recurso de Hecho en contra del referido auto del 24-03-2012, por considerar que dicho auto no es de mero trámite, pues sus efectos causan las mismas consecuencias que no hubiese sido admitida la demanda
Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada, cumpliéndose con las formalidades de Ley y, tal como lo prevé el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 307, siendo la oportunidad para decidir, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recurso de hecho es un recurso concedido al litigante que ha deducido apelación y se agrava por la denegación de la misma o por oírse en un solo efecto. Así como la apelación se otorga para reparar el error en el fundamento de una sentencia, el recurso de hecho tiene por finalidad reparar el error en la admisibilidad de una apelación.
En el caso bajo estudio, la juez a-quo niega la apelación porque se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, razón por la cual esta alzada considera oportuno analizar el auto de fecha 02 de marzo de 2015, cuyo tenor es el siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la diligencia de fecha 25/02/2015, suscrita por el abogado HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 23.694, este Tribunal acuerda ratificar el auto de fecha 11/11/2014, en el sentido que debe consignar en original el Acta Constitutiva donde aparezca Manuel Márquez, y el documento fundamental del Contrato, a los fines de pronunciarse sobre la admisión.”
Sobre los autos de sustanciación comenta el tratadista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II pág. 486 lo siguiente:
«Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes» (cfr RENGEL ROMBERG, ARISTIDES: Tratado... 11, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946,1, p. 317 y GF Nº 53 2E, pp. 121. Y 123).
Así mismo enseña la Jurisprudencia que:
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...)
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación.” (cfr CSJ, Sent. 3-11-94, en PIERRE TAPIA, O.: Ob. Cit. Nº 11, p. 251-252).
Analizado el auto apelado se observa que el Tribunal a quo se limita a ratificar un auto anterior donde se solicitó la consignación de unos documentos a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, sin que se decida ningún punto de discusión entre las partes; auto éste que con fundamento a la anterior directriz doctrinaria y jurisprudencial, quien juzga llega a la conclusión que se trata de un auto de mero trámite; por lo que el auto impugnado no es apelable. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho intentado por el Abogado WILMER ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra del auto del 13-03-2012 que ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 24-03-2015 dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Remítase copia certificada de esta sentencia con oficio al Juez A-quo y archívese la presente causa.
Regístrese, publíquese y archívese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, con oficio Nº 2015/187.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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