REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2012-001410
PARTE ACTORA: VALMORE TRINIDAD RODRÍGUEZ LÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.848.657.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: AMÉRICA PASTORA CASTILLO HERNÁNDEZ, AMÉRICO CASTILLO y MARÍA INES CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.751, 86.370 y 92.360 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10/10/ 2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación según consta en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07/09/2007, bajo el N° 87, Tomo 46-A, y Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30760616-9, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.851.970.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO DIAZ RODRÍGUEZ y ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.145 y 95.006 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 19 de octubre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRÍGUEZ LÁREZ contra la firma mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLO M.G., C.A., todos identificados, dictó un fallo que es del tenor siguiente:

“…CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRIGUEZ LAREZ, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., previamente identificados.
En consecuencia deberá la demanda perdidosa formalizar el documento de compra venta identificado, y previo a ello registrar el documento de parcelamiento del referido conjunto residencial, así como pagar la hipoteca convencional de primer grado constituida, para luego obtener la liberación parcial de la parcela y la casa Nº 15 identificadas; para luego otorgar ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2), distinguida con el Nº 15, del urbanismo denominado Villas Lomas del Cercado I y que la parcela de terreno donde se edificó la mencionada casa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa Nº 14; SUR: con calle principal; ESTE: con casa Nº 16; y OESTE: con calle 2 que es su frente, absolutamente libre de gravamen, medida administrativa o judicial.
Se condena en costas a la parte demandada por haber fracasado la pretensión originariamente por ella propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.”.

El 1 de noviembre de 2012, el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del anterior fallo. El 06/11/2012, vista la apelación interpuesta, el Tribunal de Primera Instancia negó darle curso procesal, por ser extemporánea, y en esa misma fecha el tribunal declaró firme la sentencia. El 24/04/2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, visto el escrito de “apelación inmediata” propuesta por la parte demandada, el a-quo negó la solicitud de Nulidad de auto dictado en fecha 06/11/2012, en consecuencia se declaró No ha Lugar en derechos la reposición. El 25/04/2013, el representante legal de la parte demandada y apeló de la anterior decisión; y el 03/05/2013, el a-quo la oyó en un solo efecto, y ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil parea su distribución respectiva, y realizado el trámite, correspondió al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, le dio entrada, y el 24/09/2013, declaró Con Lugar el recurso de apelación y declaró la NULIDAD del auto dictado el 06/11/2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, así como de los actos subsiguientes, y en consecuencia REPUSO la causa al estado de que el mencionado tribunal se pronunciase nuevamente respecto al recurso de apelación ejercido conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo. El 28/10/2013, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, en atención a la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo, oyó la apelación ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución, y según el turno le correspondió a este Superior, se le dio entrada, esta Juzgadora se declaró Competente y se Abocó al conocimiento de la causa, acogiéndose al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. En este sentido, cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, posteriormente reformado, en ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por la representación judicial de la parte actora en el que manifestó como fundamento de la demanda, que el 03/05/2010, el ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRÍGUEZ LÁREZ celebró contrato de compra venta con la firma mercantil PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., representado en ese acto por el ciudadano Pedro José Manrique Urdaneta, en su carácter de presidente de la firma mercantil, y cuyo objeto del contrato fue la venta de una casa, que la parte actora de buena fe compró y canceló el precio total del costo de la casa a la empresa demandada; asimismo, una vez que el demandado compró la casa en la fecha indicada, la firma mercantil demandada le hizo formal entrega del inmueble, el cual está ocupando; el cual está constituido por una casa quinta con una superficie aproximada de 164,40 M2, Nº 15, del urbanismo denominado Villas Lomas del Cercado I, alinderada así norte: con casa Nº 14; sur: con calle principal; este: con casa Nº 16, y oeste: con calle 2 que es su frente. Que, el inmueble está ubicado en un conformado por treinta y un viviendas unifamiliares, construido sobre un lote de terreno de mayor extensión con una superficie de 15.000 M2 aproximadamente en el Predio Las Acureñas, vía El Cercado, Municipio Iribarren del estado Lara, por la cantidad de novecientos ochenta mil bolívares (Bs.980.000,00), pago que realizó en su totalidad, según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 18/04/2011, bajo el Nº 14, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 19/08/2011, Nº 23, Tomo 130 de los Libros llevados por esa Notaría. Que, el demandante denunció ante INDEPABIS a la firma mercantil demandada y a su Presidente, y en virtud de que a pesar de que el demandante VALMORE TRINIDAD RODRÍGUEZ LÁREZ realizó el pago de contado del inmueble, la empresa se negó a otorgar el documento de compra venta, y fue gracias a la intervención del organismo administrativo que logró obtener el documento, según consta de copias certificadas del Expediente 0642-11 del 09/03/2011, LAR-DEN-000629-2011. Que, indicó que del documento compra venta, se desprende como el ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRÍGUEZ LÁREZ, es propietario de la casa, y ello quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato, que la empresa demandada en un lapso de ciento veinte días se comprometía a registrar el documento de compra venta del demandante e igualmente se estableció en la cláusula sexta, otorgar ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, el documento definitivo de compra venta del inmueble parcela 15 y casa construida sobre ella, libre de gravamen, medida administrativa o judicial. Que, visto que transcurrió el tiempo sin que la empresa cumpliera con lo establecido en el INDEPABIS, en el documento autenticado de compra venta, fue por lo que acudió a demandar el cumplimiento del contrato para que efectuase lo establecido en las mencionadas cláusulas o a ello fuera condenada por el Tribunal la demandada PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., para que formalizase el documento de compra venta a favor de su representado a registrar el documento de parcelamiento del referido conjunto residencial, pagar la hipoteca convencional de primer grado y obtener la liberación parcial de la parcela y la casa Nº 15. Además de otorgar por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble parcela 15 y casa construida sobre ella, libre de gravamen, medida administrativa o judicial. Que, fundamentó su demanda en los artículos 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.159, 1.160, 1.161 y 1.167 del Código Civil y 340 y 343 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 980.000,00. El 24/02/2012. El a-quo admitió la reforma de la demanda y advirtió a la parte demandada, para que concurriese dentro de los veinte días de despacho siguiente a contestar. El 23/03/2012, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación, en el cual entre otras cosas, rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en hechos como en derecho por no ser ciertos los hechos alegados por la actora e inaplicable el derecho que de ellos pretende derivar, y asimismo, convino en la existencia del contrato, aduciendo que INDEPABIS decretó una medida, y por ello pudo cumplir con las obligaciones establecidas en dicho instrumento. De la misma forma, denunció que el 11/05/2011, la parte demandada PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., fue objeto de una medida de Ocupación Temporal por parte del Instituto Para la Defensa del Consumidor y el Usuario, INDEPABIS, contra la cual ejercieron los Recursos de Reconsideración y Oposición contra los actos administrativos, sin número dictados por el presidente de este instituto, todos del 10/05/2011, y que hasta la fecha de la contestación no habían sido notificados de la resolución por parte del mencionado instituto; y la medida implicó que INDEPABIS, tomase el control operativo y administrativo de la empresa, lo que les hizo imposible otorgar cualquier tipo de documentación. Que, también señaló que cursan ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el Exp. KP01-P-2011-001534 y ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Exp. 13-F5-2568-2010, ambos en ocasión de una investigación previamente aperturada con ocasión de los mismos hechos, referidos en la demanda, los cuales igualmente al momento de la consignación del escrito de la demanda, se encontraban pendientes. Que, finalmente propusieron el llamado de INDEPABIS a la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 370 y 382 del Código de Procedimiento Civil, en su condición de organismo interventor a fin de que convenga en: Otorgar y formalizar el documento de compra venta sobre la vivienda del Urbanismo Villas Lomas del Cercado I, discriminadas pormenorizadamente sus descripciones y como fundamento de la Tercería acompañaron copia del documento público, acto administrativo, medida de Ocupación Temporal y Medida Preventiva Innominada de Ocupación y Disposición del inmueble por parte del ciudadano Juan Carlos García Godoy sobre la vivienda 01 del Desarrollo Urbanístico Conjunto Residencial “Villas Lomas del Cercado”, todos actos administrativos, sin número dictados por el Presidente de INDEPABIS con ocasión del procedimiento, todos de fecha 10/05/2011, notificados a la demandada la noche del 11/05/2011. El 28/05/2012, la apoderada demandante presentó escrito impugnando copias fotostáticas simples y anexos al escrito de contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 17/04/ 2012 y el 23/04/2012, la apoderada demandante y la representación judicial de la parte demandada, respectivamente; y el 03/05/2012; el tribunal de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes. El 18/06/2012, el Juzgado de Primera Instancia practicó Inspección Judicial promovida, y el 21/06/ 2012, el Juzgado a-quo agregó a los autos, actuación recibida el 19/06/2012, proveniente de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC.

Ahora bien Antes de emitir pronunciamiento al fondo, quien juzga considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca de cómo la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayor probabilidad de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda, por lo expuesto en la respectiva contestación, y por el manejo probatorio.
Así tenemos que en la presente causa las partes aportaron al proceso el material probatorio que a continuación se analiza y el cual es sometido a la valoración por parte de esta alzada

PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
La parte actora:

Contrato celebrado entre las partes, el cual resulta determinante de la carga probatoria para cada una de ellas, por ser ley específica y sustantiva aplicable al caso subjudice, conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual al no haber sido impugnado, surte plenos efectos jurídicos, determinando o constituyendo las obligaciones contractuales asumidas y establecidas en el mismo y cuya demostración de cumplimiento o no, con el resto de las pruebas, hará prevalecer o no las pretensiones recíprocas formuladas en la presente causa, por lo que este Tribunal le da valor de plena prueba. Y así se declara.

Documentos de propiedad autenticados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 18/04/11, bajo el Nº 14, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 19/08/11, inserto bajo el Nº 23, Tomo 130 de los Libros llevados por esa Notaría, los cuales tienen valor probatorio como instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Así se establece.

Copias certificadas del Exp. 0642-11 de fecha 09/03/11, LAR-DEN-000629-2011, los cuales poseen valor probatorio como documentos públicos administrativos y al no haber sido impugnados por la parte contraria producen pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el artículo 429 de la norma adjetiva. Así se establece.

Prueba de informes dirigida a CORPOELEC Empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, los medio de prueba constituido por un recibo de luz en original emitido por CORPOELEC y original de Registro de Información Fiscal personal, a nombre del actor dejan a la convicción de quien se pronuncia de que el demandante de autos se encuentra ocupando el inmueble. Así se establece.

Inspección judicial en la que el Tribunal a-quo dejó constancia que constató de manera instintiva, como los linderos descritos en el documento en apariencia concuerdan con el lugar donde el Tribunal se constituyó, y de la distribución del inmueble en la caceta de vigilancia donde se accede al conjunto residencial, observó la existencia de una lista donde aparecen los números de las casas y las personas que las habitan, siendo que la distinguida con el Nº 15, corresponde al actor y que el mismo se encontraba ocupándolo desde hace un año y medio a la práctica de dicha inspección judicial, la cual el juez a-quo la valoró de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

La parte demandada:

Reproducciones fotostáticas referidas a las actuaciones realizadas por INDEPABIS y por la representación judicial de la demandada, actuaciones éstas que fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovió su “cotejo con el original o a falta de éste, una copia certificada, por lo que para el juez de Primera Instancia, las mismas carecen de valor probatorio; y, en lo referido a la propuesta del llamado el tercero de la forma en que lo hizo la demandada, sin el debido soporte instrumental que reclama el artículo 382 del Código Adjetivo, y fueron valoradas por el a-quo ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De lo cual difiere esta alzada por cuanto este tribunal considera que a pesar de haber sido la prueba legalmente promovida por la parte demandada es impertinente al merito de lo controvertido no guarda relación con la pretensión en el caso de autos razones suficientes para no entrar a valorar la misma. Y así se declara.

Consecuencialmente, corresponde a quien juzga el análisis de las subsiguientes actas para determinar si el Juez de Primera Instancia se ajustó a derecho al pronunciarse, y continuando con ello así se observa.

Como punto previo el tribunal a-quo se pronuncio sobre el llamado de un tercero propuesto en la causa y cuya prueba fue sostenida por el demandado en la etapa probatoria, sin que la misma tal como lo señala el Juez de instancia hubiese alcanzado la finalidad del promovente. Continuo señalando que la parte demandada no promovió su cotejo con el original o en su defecto con la copia certificada careciendo así de valor su propuesta pues de esta manera al no llenarse los extremos contemplados en la norma 382 del Código Adjetivo mal pudiese la instancia precedente citar como tercero al organismo propuesto por la parte demandada en virtud de que el organismo que se pretendió llamar como tercero carecía de relación sustantiva que lo vincule de forma indisoluble a la parte demandada no haciéndose necesaria su vinculación en la causa. Tal criterio cobra vigencia por esta alzada y más aun cuando en la parte de la valoración probatoria al quedar descartada también la promoción de dicha probanza como impertinente por el merito de lo controvertido.

Siguiendo al hilo de los planteamientos analizados resulta determinante a los fines de arribar a un pronunciamiento ajustado a derecho y las normas constitucionales que rigen nuestro sistema social de derechos, detenernos en el Contrato de Compra Venta que a cabeza de esta causa acompaño el escrito libelar y desde el cual quedan claras para quien se pronuncia las obligaciones que del mismo contrato nacieron para ambas partes contratantes y hoy contrapartes en las presente causa.

Ante tal trabazón de la litis observa esta Superioridad que es claro el contenido normativo del artículo 1.159 del Código Civil, que expresa: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Para PALACIOS HERRERA, la frase: “El Contrato tiene fuerza de ley entre las partes”, significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes. Debe recordarse aquí definiciones como la de Aristóteles, cuando definió el contrato como una ley particular que liga a las partes. Sabemos pues, que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente el contrato, debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento de la parte que no ha ejecutado en forma debida su obligación. Así el Artículo 1.264 ejusdem, establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; pero además la norma reguladora del vinculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano, está consagrada en el artículo 1.267 ejusdem, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, dicho artículo, en concatenación con el supra citado 1.264 del Código Civil, establece en el sistema de responsabilidad del deudor por el simple hecho del incumplimiento de la obligación. Debiendo destacarse, para cerrar este sistema de responsabilidad contractual, el contenido normativo del artículo 1.160 del Código Sustantivo Civil, que establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.

Desde el momento en que un contrato no tiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, como están obligadas a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos. Si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los tribunales y pedirle, ya el cumplimiento forzoso de la convención, ya la resolución del mismo (COLIN y CAPITANT. Derecho Civil. Pág. 672).

Nuestra doctrina clásica nos enseña que los contratos formados legalmente tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
Con estas palabras quiere decir el legislador que las partes están obligadas a respetar y cumplir las estipulaciones establecidas en el contrato, como han de cumplir y respetar las leyes, pues los supone formados legalmente. En otros términos, que los contratos son leyes privadas para las partes.

Esta responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil.

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Establecido lo anterior descendiendo a los autos, observa esta Superioridad que en el caso sub lite, consta certificada del instrumento reconocido por las partes otorgados por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo ,en fecha dieciocho de Abril de 2011, el cual quedo anotado bajo el N°14, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se desprende la existencia del contrato de opción de compra-venta y donde efectivamente PEDRO JOSE MANRIQUE URDANETA, obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES Y DESARROLLOS MG 2.005,empresa aquí demandada Declara en la clausula Primera que su representada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRIGUEZ LAREZ, y hoy demandante una vivienda de las características, especificaciones y linderos up supra descritos. Así mismo declara en la clausula Segunda recibir en ese momento la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 980.000,00), mediante cheque N° 64031952 de fecha 03/05/2010 quedando la oferente-demandada obligada o comprometida para registrar a la brevedad el documento de parcelamiento o condominio. A pagar la hipoteca convencional allí contenida y a otorgar por ante la oficina de Registro correspondiente el documento definitivo de Compra Venta. Tal instrumental se valoro plenamente y al haber sido impugnada por la parte demandada, tal como se vino expresando se determina como una instrumental reconocida con valor de tarifa legal que hace plena prueba de todos y cada uno de los alegatos pretendidos por el actor.

Finalmente desde la perspectiva más general se concluye que la demandada incurre en una condición de incumplimiento que está implícita en todo contrato bilateral, según lo expuesto en el artículo 1.160 del Código Civil. En el caso de autos, en el análisis de las diversas premisas que han quedados asentadas en el presente fallo, se conduce a la conclusión de que la parte actora ha dado cabal satisfacción a las obligaciones contractuales; y por cuanto ante esa situación jurídica se enfrenta a la del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación del demandado a las obligaciones a que se sometió, siendo evidente para esta juzgadora que dicha acción es procedente de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir un incumplimiento de la parte demandada. Todo lo cual conlleva a confirmarse la sentencia recurrida en todos sus términos tal como se hará en la parte dispositiva del presente recurso y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, que declaró CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano VALMORE TRINIDAD RODRIGUEZ LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 2.848.657, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES y DESARROLLO M.G., 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 10/10/ 2005, bajo el N° 49, Tomo 56-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, con una última modificación según consta en acta inscrita por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 07/09/2007, bajo el N° 87, Tomo 46-A, y Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-30760616-9, representada por el ciudadano PEDRO JOSÉ MANRIQUE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.851.970. En consecuencia, DEBERÁ la demanda perdidosa formalizar el documento de compra venta identificado, y previo a ello registrar el documento de parcelamiento del referido conjunto residencial, así como pagar la hipoteca convencional de primer grado constituida, para luego obtener la liberación parcial de la parcela y la casa Nº 15 identificadas; para luego otorgar ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por una casa quinta de dos plantas, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (164,40 M2), distinguida con el Nº 15, del urbanismo denominado Villas Lomas del Cercado I y que la parcela de terreno donde se edificó la mencionada casa tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (225 M2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con casa Nº 14; SUR: con calle principal; ESTE: con casa Nº 16; y OESTE: con calle 2 que es su frente, absolutamente libre de gravamen, medida administrativa o judicial.

Se RATIFICA la condena en costas proferida por el a-quo y se condena a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes