REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2014-000758
PARTE ACTORA: LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ y MARLENY JUDIT SANCHEZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 3.315.183, 4.247.489, 5.237.650 y 3.539.144 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAGLIN VERA SALCEDO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.869.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRIXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.068.944, 7.379.507, 15.668.094 y 12.026.015, respectivamente, representada por los ciudadanos ANGÉLICA CIRELIZ ANGULO SANTELÍZ Y JOSÉ RAMÓN CUELLO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.979.289 y 15.352.154, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ: ZALG SALVADOR ABI HASSAN Y JOHAN ERNESTO RAMÍREZ QUINTERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.585 y 222.962 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA

En fecha 11 de Agosto de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA interpuesto por los ciudadanos LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ y MARLENY JUDIT SANCHEZ DE BRACHO contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRIXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, dictó sentencia al tenor siguiente:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes, así como también el escrito de oposición presentado por la parte actora, este Tribunal hace las siguientes consideraciones al respecto, en los siguientes términos:
Con respecto a la oposición a la admisión de las pruebas documentales señaladas como “A y B”. Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que tales documentales se refieren a una sanción efectuada por el SENIAT en virtud de haberse presentado de forma extemporánea la declaración sustitutiva, sin alusión alguna sobre exclusión que verse sobre algún inmueble, no habiendo modificación sobre los bienes objeto de la partición; razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición a la admisión de la prueba documental señalada como “C”; al respecto este Tribunal observa que el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/03/2005 anotado bajo el N° 54, Tomo 24, fue registrado en fecha 19/05/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014-441, Asiento Registral 1, y siendo que, el mismo fue protocolizado como recién se indicó, con posterioridad al fallecimiento de la causante, ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González, motivo por el cual el referido bien inmueble debe ser incluido y ser objeto de partición, evidentemente la transmisión de la propiedad se materializa con la PROTOCOLIZACION ante el Registro respectivo, conforme lo establece la norma Sustantiva; es por lo que, se declara PROCEDENTE la oposición.
En consecuencia, se admiten a sustanciación las pruebas promovidas por las partes, a excepción de aquellas por las cuales se declaró procedente la oposición formulada por la parte actora.”

En fecha 12 de Agosto de 2014, el abogado JORGE RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial de la parte co-demandada Francy Pastora González Sánchez, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia, el cual fue oído en un solo efecto, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD) del estado Lara, para su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta alzada, quien le dio entrada en fecha 25 de marzo de 2015, fijándose el Décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de Informes y, se dejó constancia de la consignación de los correspondientes escritos de informes presentados por ambas partes, y la consignación del poder otorgado por la parte co demandada FRANCY GONZÁLEZ SÁNCHEZ, a los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Johan Ernesto Ramírez Quintero. El 23 de Abril de 2015, vencido el lapso fijado para las Observaciones en la presente causa, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la abogada MAGLIN VERA, apoderada judicial de la parte demandante y dejó constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, estando dentro de la oportunidad para decidir se observa:
PUNTO PREVIO
1) Refiere la apoderada de la parte demandante, abogada MAGLIN VERA, en escrito de informes presentados en esta alzada, que desde el 12 de agosto de 2014 fecha en la cual el apoderado de la codemandada Francys González interpuso recurso de apelación, hasta la fecha de la consignación de los fotostatos a los fines del trámite de la apelación transcurrieron más de seis meses, razón por la cual a su entender ocurrió un decaimiento en el objeto de la apelación.
Al respecto, debe tenerse presente que no existe en el Código de Procedimiento Civil norma alguna que establezca, en caso de una apelación oída en un solo efecto, una sanción al apelante por la falta de consignación de las copias certificadas para su remisión a la Alzada, como tampoco existe igual sanción en otras leyes y códigos como por ejemplo el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etcétera, para casos semejantes; siendo por tanto la norma aplicable a la inactividad de las partes la de la perención anual contemplada en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso bajo estudio no se produjo. Así se declara.
2) Por su parte, el abogado ZALG ABI HASSAN, en su carácter de apoderado de la co-demandada Francys González, en escrito de informes presentados en esta alzada, adujo que el trámite procedimental seguido no fue el correcto, ya que al tratarse de una oposición en un juicio de partición, ha debido tramitarse en un cuaderno separado.

En relación a este alegato, se debe señalar que el recurso de apelación se interpone contra el auto de admisión de pruebas, por lo que de conformidad con lo establecido en el código formas debe oírse en un solo efecto dentro del mismo proceso, sin necesidad de apertura de un cuaderno separado; por lo que en el caso bajo estudio, se siguió el trámite procesal legalmente establecido. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido que el conocimiento de esta alzada está referido a la apelación del auto de admisión de las pruebas, es oportuno señalar lo siguiente:

El derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrada en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa, la cual se vería menoscabada, si no se pueden llevar al procedimiento, las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba.

Las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional, la realización de la justicia.

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

El autor patrio Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo I, De la prueba en General, Livrosca Caracas 2005, Pág 286 y siguiente expone:

“Igualmente pueden las partes en esta oportunidad oponerse a la admisión de la prueba promovida por su contraparte, siendo la oposición a las pruebas un ejercicio de derecho constitucional de la defensa en materia probatoria, que se manifiesta a través del derecho de contradicción, para tratar o evitar que el medio probatorio ingrese al proceso”
…Omisis…
“En este sentido, las partes pueden ejercer su derecho de oposición a la admisión de las pruebas, cuando:
a) sean manifiestamente ilegales;
b) sean manifiestamente impertinentes;
c) sean irrelevantes o inútiles;
d) sean extemporáneas;
e) sean inconducentes o inidóneas;
f) sean ilícitas;
g) hayan sido propuestas irregularmente”

De lo anteriormente trascrito se deduce que ciertamente ambas partes pueden atacar los medios probatorios promovidos por su contraparte en dos oportunidades procesales y mediante dos vías o defensas:
1) La primera de ellas, al vencimiento del lapso de promoción cuando son agregados al expediente los escritos de pruebas promovidos, oponiéndose a la admisión de las mismas y
2) La segunda, una vez admitidas o no las pruebas promovidas por las partes, éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil podrán apelar de la negativa y de la admisión de alguna prueba.
En el caso sublite el aquí apelante en el juzgado a quo empleó el primer medio de defensa ut supra expuesto, es decir, se opuso a la admisión de determinados medios probatorios promovidos por su contraparte, por lo cual el Juzgado a quo dictó el auto de fecha 11 de agosto de 2014 donde se pronunció sobre las oposiciones propuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. C.P.C.D. Art. 292.

De lo anterior se desprende que la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, claras e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse bien en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, o bien en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. CESAR BUSTAMANTE PULIDO, en el juicio de LUIS MANUEL RODRIGUEZ Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

Ahora bien, en el presente caso, el juez a quo declara procedente la oposición a la admisión del documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/03/2005 anotado bajo el N° 54, Tomo 24, registrado en fecha 19/05/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014-441, Asiento Registral 1; en razón de que el mismo fue protocolizado con posterioridad al fallecimiento de la causante, ciudadana Cándida Rosa Sánchez de González, motivo por el cual el referido bien inmueble debe ser incluido y ser objeto de partición.

El anterior razonamiento para inadmitir la prueba documental promovida en nada atiende a los parámetros que ha de seguirse en esta etapa procesal con respecto a los medios probatorios promovidos (ilegalidad o impertinencia); correspondiendo tal pronunciamiento más bien a una valoración de la prueba aportada; razón por la cual, la apelación interpuesta debe ser declarada procedente, y al no ser a juicio de esta sentenciadora, ni ilegal ni impertinente, la prueba documental promovida debe ser admitida, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085, en representación de la co-demandada Francy Pastora González Sánchez, contra el auto dictado en fecha 11 de Agosto de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo, ADMITIR como medio probatorio el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto en fecha 02/03/2005 anotado bajo el N° 54, Tomo 24, registrado en fecha 19/05/2014, quedando inscrito bajo el N° 2014-441, Asiento Registral 1; juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA intentado por LUIS REINALDO FAJARDO SANCHEZ, JUAN MANUEL SANCHEZ, FERNANDO ALBERTO SANCHEZ y MARLENY JUDIT SANCHEZ DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº 3.315.183, 4.247.489, 5.237.650 y 3.539.144 respectivamente, contra CARLOS ALBERTO SANCHEZ, FRANCY PASTORA GONZALEZ SANCHEZ, FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE y LIRIXI JOSEFINA FAJARDO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 4.068.944, 7.379.507, 15.668.094 y 12.026.015, respectivamente.

Queda así REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes