REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000013
PARTE ACTORA: ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.399.421.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO TROCONIS DA SILVA, RAFAEL MUJICA NOROÑO, JESSIKA ALJORNA, BIAMNA MEZZASALMA Y CHRISTIAN TORRES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 136.164 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 30/09/1974, con el No. 32, folios 133 Fte., al 138 Vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, posteriormente reformado bajo los documentos Nos. 32, 24, 62, 73, 9 y 24, Tomos 1-F, 2-F, 5-I, 3-G. 5-A y 23-A de fechas 20/12/1977, 30/07/1982, 04/11/1986, 10/09/1987, 29/07/1988 y 10/05/2005 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con letra y número J-08502120-5, e INVERSIONES 15-10, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, bajo el N°´9, Folio 47, Tomo 23-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y No. J-31337322-2, ambas empresas representadas por su Presidente, ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.206.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, ANDREINA PASTORA CARVAJAL, EVELING GARCÍA Y AYMARA TAINA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 92.260, 126.036, 186.792 y 138.706 respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN (DECISIONES DE ASAMBLEA)

El 8 de enero de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por OPOSICION (DECISIONES DE ASAMBLEA) interpuesto por el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO contra la firma mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., se pronuncia mediante fallo del tenor siguiente:
“…En tal sentido, y de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, una vez escuchado a los ciudadanos GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.064.206 y al ciudadano MIGUEL ANGEL PASCUCCI PASIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.921.872, ambos representados por los abogados RAFAEL CARVAJAL y FILIPPO TORTORICI, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 92.260 y 45.954 respectivamente, así como del estudio y análisis del acervo probatorio presentado por los mismos, resulta forzoso para quien aquí decide, inferir que si se cumplieron con los requisitos previstos por la ley para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A de fecha 05 de septiembre del 2013. Por todas las razones expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por lo previsto en el artículos 290 del Código de Comercio, DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano ALBERICO MARTIN STELLUTO, supra identificado. Debido a la índole de la presente decisión, no hay condenatoria en costas…”

El 9 de enero de 2015, el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, Apoderado Judicial de la parte actora, apeló del fallo anterior, y el 20/01/2015, el Tribunal de instancia la oyó en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas de los folios que señalase y consignare la parte apelante. Realizado el trámite de Ley, correspondió a este Superior conocer la incidencia, le dio entrada y fijó para Informes, y el día señalado para el acto, el tribunal agregó a los autos los escritos presentados por las partes intervinientes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. El 21/04/2015, vencido el lapso para las observaciones en la presente causa, este tribunal agregó a las actas los escritos contentivos, se dijo “Vistos”, y cumplidas las formalidades de Ley, prosigue el conocimiento bajo los parámetros siguientes:
ANTECEDENTES
El juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, vista la solicitud suscrita por el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, representados por los Abogados Pedro José Troconis Da Silva, Rafael Mujica Noroño, Jessika Aljorna, Biamna Mezzasalma y Christian Torres, con el fin de que el Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Comercio, le declarase con lugar la Oposición a la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., del 05/09/2013, y que una vez escuchados a los administradores de dicha empresa, fueran suspendidos los efectos de dicha asamblea y se ordenase la realización de una nueva asamblea de accionistas. Al respecto, consideró el juez a-quo,que de conformidad al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede verificar que, “en este tipo de procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Destaca también el juez a quo el criterio de la Sala de Casación Civil, que ha manifestado, en sentencia del 20/10/2004, que el procedimiento de oposición contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio no tiene en rigor un carácter contencioso, sino, estrictamente precautelativo, de naturaleza simplemente administrativa; por lo que, esos procedimientos no gozan de la naturaleza de una sentencia susceptible de ser recurrida en casación, al no hallarse previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Como se mencionó en el encabezamiento de este fallo, ante tal petición se dictó sentencia supra transcrita, objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada. En este sentido, se hace importante destacar el hecho de que, el 28/10/2013, el juez Primero de Municipio Iribarren, admite la solicitud de OPOSICIÓN DE DECISIONES DE ASAMBLEA, y ordenó la citación de los demandados. El 15/11/2013, el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO presentó escrito para reformar la solicitud de OPOSICIÓN A LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA, sólo en lo referido a la corrección del nombre siendo lo correcto ALBERICO MARTINI STELLUTO; y el 21/11/2013, el a-quo admitió la misma, por ser legalmente procedente. El 17/12/2014, oportunidad para la Audiencia fijada en la presente causa, se hicieron presentes, el Abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, apoderado judicial de la parte actora; el ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, en su carácter de vicepresidente de INVERSIONES 1510 C.A., y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASÍN, representados por los abogados RAFAEL CARVAJAL Y FILIPPO TORTORICI; iniciada la misma se le concede el derecho de palabra al ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, quien negó totalmente lo denunciado por la parte actora y alegó haber actuado apegado a la Ley. Asimismo, el abogado Filippo Tortorici, en su carácter de autos, intervino y procedió a aclarar que; en la asamblea objeto de la presente oposición, fue celebrada el 05/09/2013, convocada en el diario El Impulso el 30/08/2013, como condición de una segunda asamblea ya que se había realizado una primera asamblea el 28/08/2013, convocada el 21/08/2013, en esa primera se convocó para el 28/08/2013, y de no lograrse el quórum reglamentario se efectuaría una segunda asamblea, la cual quedaría constituida con el número de accionistas presentes, fijándose los puntos a tratar, y la referida asamblea no obtuvo el quórum estatutario; por lo que procedieron a convocar a través de publicación del diario El Impulso, como antes se mencionó el 30/08/2013, publicaciones que cursan al expediente; resaltando que los puntos a tratar en ambas convocatoria son totalmente coincidentes. Expresa el abogado Filippo Tortorici, que en cuanto a la denuncia del quebrantamiento del artículo 285, numeral 1 del Código de Comercio, al establecer que el socio INVVERSIONES 1510 C.A., no se encontraba debidamente representado, deja constancia de que el accionista fue debidamente representado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN a través de carta poder que le fue otorgada por el presidente de dicha compañía, consignada al inicio de la misma, de lo que se dejó constancia de la misma en la asamblea, representación contemplada en el artículo 273 del Código de Comercio. Que, existe una contradicción del solicitante de Oposición a las Decisiones de la Asamblea, básicamente en el voto emitido por el representante de Inversiones 1510, por un lado ataca su cualidad, por otro le reconoce la misma al atacar su voto, y argumente que es hijo del presidente de la sociedad mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A., pues no existe ningún impedimento legal o estatutario que limitase el derecho de intervenir en la asamblea de una sociedad mercantil, por lo que tal circunstancia no violentó ninguna disposición. Siguiendo con la exposición, el abogado Tortorici señala que en lo que respecta a la aprobación del ajuste del valor nominal, la primera de ellas que fue que fue debidamente notificada en la primera y segunda convocatoria, que el ajuste fue debidamente aprobada en segunda asamblea y en cuanto a la aplicación de los principios contables VEN NIF es materia contable y de los propios estados financieros que fueron debidamente aprobados, los cuales ni la Ley ni los estatutos prohíbe su aplicación, y que en el aumento del capital fue convocado en la primera y segunda asamblea, simplemente la asamblea debía aprobar sí o no; y solicitó fuera desechada la presente solicitud en virtud de no haber realizado ningunas violaciones. En la oportunidad del Acto de Informes, tal como se mencionó en el encabezamiento de este pronunciamiento, las partes presentaron escritos, y entre otras cosas señalaron: El abogado Rafael Mujica Noroño, en su condición de mandatario legal del ciudadano Alberico Martini Stelluto, expone que se realizó una primera Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 28/08/2013, en la cual no hubo quórum para la deliberación, y posteriormente se publicó en el Diario El Impulso, segunda convocatoria para deliberar la aprobación o improbación de los estados financieros; y que en el acto de contestación por parte del administrador Giorgio Pascucci, y para la representación de la otra accionista INVERSIONES 1510, C.A., sobre ese punto tanto el administrador como su apoderado judicial, incurrieron en CONFESIÓN ESPONTÁNEA JUDICIAL, pues si bien es cierto que el demandante realizó la denuncia, también es cierto que los accionados manifestaron libremente, en forma afirmativa que el ciudadano Miguel Ángel Pascucci aprobó y emitió opinión sobre el ejercicio del año 2012, lo que quebranta flagrantemente los artículo 285 y 286 del Código de Comercio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 289 del Código de Comercio y la doctrina patria están contestes al afirmar que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones, societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.

Resulta claro, que la facultad para confirmar un acto impugnado por una asamblea ratificatoria, sólo es viable cuando se trata de vicios que acarreen nulidad relativa, convalidables por las partes. Mientras que, por más que se ratifique un acto impugnable que adolezca de vicios que acarreen nulidad absoluta, tales ratificaciones resultan totalmente ineficaces, salvo que dichos vicios sean subsanados, por cuanto existe nulidad absoluta cuando se trata de la violación de normas de orden público, o de normas que resguarden las buenas costumbres, ó de normas que contengan requisitos formales esenciales para la validez de todo acto, las cuales siempre deben ser amparadas en resguardo del interés de toda la colectividad. Así lo establece el artículo 1.352 del Código Civil que de seguidas se transcribe:

“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”

En el presente caso, se denuncia la violación de normas contentivas de requisitos formales esenciales para la validez de la constitución de una asamblea de accionistas por vicios en la convocatoria de la misma, por cuanto se convocó de acuerdo a lo estipulado en el artículo 277 del Código de Comercio siendo que, entre los puntos a tratar estaba el aumento de capital por lo que la segunda convocatoria ha debido hacerse conforme a lo establecido en el artículo 280 del citado Código.
Al respecto, examinados los estatutos que rigen la sociedad mercantil, se observa que en la cláusula novena se establece que las asambleas ordinarias o extraordinarias se convocaran con por lo menos cinco días de anticipación a la celebración de la asamblea; y, siendo que la asamblea extraordinaria que se cuestiona realizada el 5 de septiembre de 2013 fue convocada por la prensa regional (diario El Impulso) el 30 de agosto de 2013, la misma a juicio de esta juzgadora se realizó conforme a derecho; observándose igualmente que la segunda convocatoria fue idéntica a la primera, estableciéndose en ambas los puntos a tratar, por lo que no se observan los vicios delatados. Así se declara.

En cuanto a la denuncia del quebrantamiento del artículo 285, numeral 1 del Código de Comercio, referente a que el socio INVERSIONES 1510 C.A., no se encontraba debidamente representado, se observa que el accionista fue debidamente representado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PASCUCCI PASIN a través de carta poder que le fue otorgada por el presidente de dicha compañía, consignada al momento de realizarse la asamblea cuestionada, representación contemplada en el artículo 273 del Código de Comercio; por lo que no se observa que exista irregularidad en tal representación. Así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la aprobación del ajuste del valor nominal, se observa la misma fue debidamente anunciada tanto en la primera como en la segunda convocatoria, siendo aprobada en la segunda asamblea y en cuanto a la aplicación de los principios contables VEN NIF en materia contable utilizados para el cálculo de los estados financieros que fueron debidamente aprobados; ni la Ley ni los estatutos prohíben su aplicación, razón por la cual no se observa el vicio delatado. Así se declara.

Cuestionado como fue igualmente, el aumento de capital aprobado en la asamblea del 5 de septiembre de 2013, se evidencia que en el aumento del capital fue convocado en la primera y segunda asamblea, simplemente la asamblea debía aprobarlo o negarlo; por lo que no se evidencia la irregularidad denunciada. Así se declara.

No obstante la validez de la decisión tomada en la asamblea de aumentar el capital emitiendo nuevas acciones, se observa que la inasistencia del socio ALBERICO MARTINI STELLUTO a la asamblea, fue interpretada como un desistimiento tácito para el ejercicio de su derecho preferente establecido en los estatutos para la adquisición de las nuevas acciones; al respecto conviene acotar que:

Establece el artículo 1.649 del Código Civil, lo siguiente:

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

Dicho lo anterior, debe dejarse claro que la controversia gira en torno a una decisión tomada unilateralmente por uno de los miembros de la empresa a lo que José Luis Aguilar Gorrondona en su obra Derecho Civil I. Personas, denomina “asociaciones propiamente dichas.”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, número 127 del 1 de noviembre de 2000, caso Club Campestre Paracotos, estableció lo siguiente:

“La preponderancia de las personas miembros de la sociedad y su trascendente objeto, esto es, de acuerdo con José Loreto Arismendi en Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, la ‘...colaboración voluntaria y organizada de manera estable de varias personas sobre un mismo objeto para fines comunes” (v. Op. cit. El Compás. Caracas, 1950, p. 19)…’ hacen que la conformación de la voluntad del ente asociativo vaya más allá de lo privado…”

En el contrato de sociedad la separación de los socios, la inclusión de otros nuevos, el aumento de capital entre otros aspectos supone una modificación fundamental; Las cláusulas del contrato de sociedad pueden modificarse por decisión de la mayoría; esta modificación es normal; estas características del contrato de sociedad lo diferencian esencialmente de las otras formas Estos derechos y estas obligaciones no pueden, en modo alguno, deducirse de un acto unilateral. Pues aunque persiguen un mismo fin, tienen intereses contrapuestos. En efecto, con el mínimum de aportaciones pretenden los socios, muchas veces, obtener el máximum de los derechos, en oposición a los intereses de otros socios; o también procuran orientar y dirigir la sociedad en contraposición de otros. etc.” (Burgos Villasmil, José R., “Aspectos Fundamentales de las Sociedades Anónimas y del Mercado de Capitales”, Pág. 70).

Es por ello que cuando se convoca a una asamblea de accionistas en la que el punto a tratar sea el aumento de capital, se ha de ser muy cuidadoso con respeto del derecho de suscripción preferente. A este respecto, resulta oportuno traer a las actas, lo establecido en la cláusula QUINTA de los estatutos societarios cuando establece que: En caso de aumento de capital los accionistas tendrán preferencia o prioridad para suscribir acciones de la emisión en proporción a las acciones que posean, igualmente tendrán derecho preferencial para adquirir las acciones que cualquiera de ellos desee enajenar y a tal fin el socio interesado en ceder sus acciones debe ofrecerlas por escrito a los demás accionistas y los socios deberán manifestar en el termino de SESENTA (60) días continuos desde la fecha en que reciban la participación del cedente si adquieren o no las acciones ofrecidas…… omissis (subrayado del tribunal). Todo lo cual conlleva a no alterar la proporción societaria, por cuanto, además de exigirlo el artículo 277 del Código de Comercio está en juego el derecho preferente que tiene todo accionista para suscribir nuevas acciones y de salvaguardar su posición o estado de socio. Porque, primero, la asamblea de accionistas y sus acuerdos no pueden sustituirse en la voluntad singular del accionista sobre su derecho a adquirir o no nuevas acciones; y, segundo, puede utilizarse los acuerdos societarios, para lesionar los derechos preferentes de los accionistas para suscribir sus acciones, lo cual puede ocurrir cuando la asamblea sin notificar al accionista ausente le considera que renuncio a su derecho preferente de adquirir nuevas acciones y acuerda la nueva composición accionaria, tal como ocurrió en el caso bajo estudio.

Atendiendo a estas consideraciones, se observa que la decisión tomada por la Asamblea de socios, lesiona el derecho a la defensa del ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A tenor de la norma supra citada, es inadmisible la existencia de un proceso que disminuya, elimine o perjudique un derecho o interés de un particular, sin que se le escuchen las razones que pueda oponer ante la autoridad judicial.

En este mismo orden de ideas, el artículo 49 eiusdem, establece:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

En el mismo sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1 de febrero de 2001, Nº 80, sostuvo que el derecho al debido proceso:

“constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”.

Que en fundamento a lo expuesto y a las argumentaciones señaladas, esta sentenciadora considera que al lesionarse el derecho preferente del socio ALBERICO MARTINI STELLUTO, la impugnación realizada bajo los términos contenidos en sus alegatos en cuanto a la realización y decisiones tomadas en la asamblea extraordinaria de fecha 5 de septiembre de 2013 debe ser declarada procedente. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado el abogado RAFAEL MUJICA NOROÑO, Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2015, por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN interpuesta por el ciudadano ALBERICO MARTINI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.399.421. contra YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, el 30/09/1974, con el No. 32, folios 133 Fte., al 138 Vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, posteriormente reformado bajo los documentos Nos. 32, 24, 62, 73, 9 y 24, Tomos 1-F, 2-F, 5-I, 3-G. 5-A y 23-A de fechas 20/12/1977, 30/07/1982, 04/11/1986, 10/09/1987, 29/07/1988 y 10/05/2005 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con letra y número J-08502120-5, e INVERSIONES 15-10, C.A., de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara, bajo el N° 9, Folio 47, Tomo 23-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con la letra y No. J-31337322-2, ambas empresas representadas por su Presidente, ciudadano GIORGIO BENEDETTO PASCUCCI STELLUTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.064.206. En consecuencia, Se ANULA la Asamblea General Extraordinaria efectuada por la Sociedad Mercantil YAMAMOTORS DE BARQUISIMETO C.A, en fecha 5 de septiembre del 2013.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes