REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000131
PARTE ACTORA: RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.647.
PARTE DEMANDADA: BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.983.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
En fecha 6 de Febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por el ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO contra la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, dictó sentencia, declaró lo siguiente:
“…Se evidencia de las disposiciones antes transcritas que, cuando una parte pretenda ante un órgano jurisdiccional el Reconocimiento de Documento Privado cuyo objeto versa sobre la compra-venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Ejido del Municipio Iribarren, la demanda debe ser declarada Inadmisible, por prever la autoridad municipal un procedimiento administrativo para ello. Y ASI SE DECIDE.-----------------------
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las disposiciones antes transcritas que, cuando una parte pretenda ante un órgano jurisdiccional el Reconocimiento de Documento Privado cuyo objeto versa sobre la compra-venta de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre un Terreno Ejido del Municipio Iribarren, la demanda debe ser declarada Inadmisible, por prever la autoridad municipal un procedimiento administrativo para ello. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda conforme a los dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 18 de Febrero de 2015, el ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, parte actora, debidamente asistido por la Abogada Yilli Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.087, consignó recurso de apelación y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que solo la parte actora consignó escrito de informes, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente acción de Reconocimiento de Documento Privado, presentado por el ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO en la cual aduce el actor, que a través de documento privado, la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA le dio en venta un inmueble constituido por un local distinguido con el Nº 2 el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con sus medidas generales de 100 M2., cuyos linderos son Norte: En línea de 10 mts., con la calle 6 del sector Alambique y la cauchera que es su frente. Sur: En línea de 10 mts., con casa y terrenos ocupados por la familia de Miguel Hidalgo. Este: En línea de 10 mts., con terreno ocupado por Antonio Quevedo y Oeste: En línea de 3 mts., de frente por 6 mts., de fondo equivalentes a 18 M2., el cual le pertenece según consta de Titulo Supletorio emanado a su favor por el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren estado Lara, de fecha 26 de Marzo del 2014 bajo el Nº KP02-S-2013-5222. Que el precio de la venta fue por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Fundamentó sus dichos de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 y 1368 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la notificación de la demandada. Consignó el documento objeto de la presente solicitud. En fecha 2 de Junio de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana Blanca Elena Vargas Abarca, a fin de que reconociera el contenido y firma el documento en litigio y notificar al Alcalde Municipal y la citación por oficio del Sindico Procurador Municipal ambos del estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal. En fecha 24 de marzo de 2014 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 21/11/2015, la representación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren Abg. Yoalvicmar del Carmen Pérez Giménez, consignó Poder autenticado y solicito la Inadmisibilidad de la presente solicitud y ratificó el oficio Nº SM-2014-161-CAJ de fecha 15/10/2014. En fecha 15/10/2014, la Sindicatura Municipal a través de su representación judicial, consignó escrito planteando como punto inicial que, si un Juez diera en un reconocimiento de documento privado a un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, esta se convertiría en un contrato autenticado que evade las exigencias de los órganos públicos locales, sobre todo de la Alcaldía del Municipio Iribarren al no solicitar su autorización, lo que conlleva a un descontrol en el orden municipal. Resaltó que la enajenación de bienes inmuebles sobre terrenos ejidales constituye un hecho imponible que genera un impuesto a la Hacienda Pública Municipal y el cual se calcula de acuerdo a lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley de Registro Público y Notariados, siendo esta una de las formas constitucionales por parte de la municipalidad de obtener ingresos propios de acuerdo a lo establecido en el artículo 179 numeral 1 de la carta magna, la cual se vería mermada si los particulares acuden al Juzgado para solicitar el reconocimiento de un acto que a todo evento constituye una evasión fiscal. Solicitó por los hechos planteados que toda demanda por Reconocimiento de Documento Privado sobre terrenos ejidos del Municipio Iribarren, sea inadmitida en su etapa procesal oportuna, todo ello con la finalidad de evitar que sea sometido al desgaste el órgano jurisdiccional debido a procesos judiciales innecesarios, reiterados por una cantidad voluminosa de decisiones a favor de esa Municipalidad. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia en Primera Instancia la cual fue objeto de apelación, corresponde a esta sentenciadora revisar con detenimiento la misma y determinar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, por lo que se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En escrito presentado ante esta alzada como fundamento de la apelación, la parte actora señala que en el expediente no se refleja la consignación de la notificación del Síndico Procurador Municipal, razón por la cual solicita se computen los lapsos establecidos en el oficio remitido a dicho funcionario en fecha 23 de septiembre de 2014.
En relación a lo anterior, es oportuno señalar que el propósito de la notificación al Síndico Procurador Municipal, es ponerlo en conocimiento de que se ha intentado un juicio donde el Municipio tiene interés, a los fines que emita opinión al respecto. Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencia que ciertamente no consta en autos la consignación de dicha notificación; sin embargo, consta en autos la opinión del Síndico Procurador Municipal vertida en escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, por lo que se cumplió la finalidad de la notificación, razón por la cual a juicio de quien juzga resulta inútil reponer la causa. Así se declara.
Aduce también el recurrente que, si bien es cierto que las bienhechurías están construidas sobre un terreno ejido, no se está solicitando que se de reconocimiento sobre el lote de terreno, sino que la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, reconozca o niegue la firma y lo pautado en el documento cuyo reconocimiento se peticiona.
Al respecto, cabe preguntarse, ¿al solicitarse el reconocimiento del contenido y firma del documento privado suscrito entre Rubén Pastor Navas Alvarado y Blanca Elena del Carmen Vargas Abarca, no se estaría reconociendo el negocio jurídico allí plasmado?; a juicio de esta sentenciadora, es evidente que al reconocer la firma, se reconoce igualmente el contenido del documento, y si en éste se plasma una venta pura y simple de unas bienhechurías construidas en terreno ejido; debe sujetarse a las regulaciones que al respecto haya establecido el Municipio en desarrollo del contenido del artículo 181 de la Constitución Nacional el cual establece:
“Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios.”
En apoyo de lo anterior es oportuno transcribir lo establecido en la Ordenanza Municipal de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 4041 de fecha 11 de julio de 2013 que en su artículo 27 prevé lo siguiente:
“El concesionario no podrá subcontratar en todo o en parte el uso del inmueble objeto de la concesión.
Igualmente no podrá arrendar en todo o en parte, ni dar en usufructo, comodato, venta, donación, ni gravar las construcciones que sobre la parcela haya realizado, sin autorización previa del ALCALDE, que sólo la otorgará previo acuerdo favorable del CONCEJO, fundamentado en causas justificadas, visto en informe previo de SINDICATURA.
La autorización que se otorgue para la realización de cualquiera de las operaciones previstas en el aparte anterior, no comporta el reconocimiento del valor de las mismas para cuando cese la concesión.”
De tal forma que de quedar reconocido el documento, se estaría dando cualidad de documento autenticado del negocio jurídico contenido en él (venta de bienhechurías), sin cumplir con lo requerido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; razón por la cual, es ajustada a derecho la decisión de declarar la inadmisibilidad de la pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO, parte actora, debidamente asistido por la Abogada Yilli k. Alvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.087, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se declara INADMISIBLE la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano RUBEN PASTOR NAVAS ALVARADO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.647, contra la ciudadana BLANCA ELENA DEL CARMEN VARGAS ABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.236.983.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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