REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000084
PARTE ACTORA: VÍCTOR MANUEL GUÉDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.599.955.
PARTE DEMANDADA: ADELA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.966.190.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
El 28 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUÉDEZ RODRÍGUEZ contra la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO, dictó el siguiente auto:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal niega lo solicitado por cuanto la norma invocada no es aplicable al presente procedimiento”
El 2 de febrero de 2015, el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUÉDEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, asistido por la abogada Mariela Alvarado Ballester, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.045, apeló del anterior auto. El 11 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó oír la apelación en un solo efecto, y en consecuencia ordenó expedir las copias certificadas que solicitare el apelante y que el Tribunal considerare conveniente. Realizado el trámite pertinente llegaron las actuaciones a esta alzada, se le dio entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto y vencidas las horas de despacho, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandada. El 20/04/2015, vencido el lapso fijado para las observaciones, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentado escrito por ninguna de las partes, se dijo “Vistos”, y cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
El ciudadano VÍCTOR MANUEL GUÉDEZ RODRÍGUEZ, asistido por las abogadas Mariela Alvarado y Zaida Pérez, en su escrito libelar expuso que: En el año de 1968 comenzó una relación con la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO, y posteriormente contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Humocaro Alto Municipio Morán del estado Lara, el 13/04/1992, según se desprende de acta de matrimonio que anexó al libelo, y de esa unión procrearon nueve hijos, los cuales son todos mayores de edad. Que, después de contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en Barquisimeto, hasta que fue interrumpida el 12 de abril de 1994 sin haber reanudado la relación todos estos años, por lo que decidió no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose prolongado la ruptura definitiva de la misma, por lo que solicitó que fuera citada su cónyuge ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO. El 18/06/2014, es admitida la demanda, y se ordenó el emplazamiento a la demandada. El 18/07/2014, compareció la Fiscal Auxiliar Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se abstuvo de opinar en la presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de observar que de las actas no consta las resultas de la notificación de la parte demandada. La parte actora vista la negativa de la demandada de firmar la citación, solicitó el complemento de la misma a través de la notificación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y ante tal petición se dictó el auto supra transcrito, objeto de la apelación sometida al conocimiento de esta alzada. En este sentido, corresponde a quien juzga el análisis de las actas, siendo así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Manifiesta la parte recurrente que reconocido mediante sentencia N 446 de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se reconoce el carácter contencioso del divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil; en el caso bajo estudio es aplicable la norma contenida en el artículo 218 del Código Adjetivo, como complemento de la citación.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La norma anterior regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.
En ese procedimiento, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, esto con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Esta actuación es fundamental a los fines de la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Esto es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, dado el carácter potencialmente contencioso y analizado el artículo 185-A del Código Civil, se observa que en el mismo se ordena la citación del cónyuge que no ha realizado la solicitud de divorcio, no estableciéndose ninguna regulación especial para realizar dicha citación, por lo que es aplicable las reglas generales para la práctica de la citación establecidas en el Libro Segundo Título Primero, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el caso bajo estudio, el recurrente solicita el complemento de la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código Adjetivo, dada la negativa de la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO a firmar el recibo de citación. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 49 de fecha 16 de marzo de 2000, caso José Isaac Altamiranda Bonilla y otros c/ Banco Nacional de Descuento C.A., y FOGADE, expediente N° 98-203, estableció lo siguiente:
“...De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.
De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.
En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.
De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa. Negritas añadidas.
El fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar a la citada de la existencia de la solicitud de divorcio que se ha incoado su cónyuge y de los términos en que se ha planteado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su término de comparecencia conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; por lo que a juicio de esta juzgadora, en el presente caso es perfectamente aplicable la norma contenida en el artículo 218 del Código de Formas. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUÉDEZ RODRÍGUEZ, parte demandante, asistido por la abogada Mariela Alvarado Ballester, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.045, en contra del auto dictado en fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo complementar la citación de la demandada, y prosígase la causa de DIVORCIO interpuesto por el ciudadano VÍCTOR MANUEL GUÉDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.599.955, contra la ciudadana ADELA DEL CARMEN ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 3.966.190.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila León
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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