REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de mayo de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000087
PARTE ACTORA: FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.618.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAÍS CAROLINA TIRADO, venezolana, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.155.
PARTE DEMANDADA: MARBELIS MACARENA SIERRALTA Y JONATHÁN JOSÉ BÁEZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.760.262 y 12.768.327, respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO (NULIDAD DE CONTRATO)
El 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA contra los ciudadanos MARBELIS MACARENA SIERRALTA Y JONATHAN JOSÉ BÁEZ COLMENÁREZ, dictó el siguiente auto:
“… Ahora bien en el caso de marras ese temor, o ese peligro que es requisito de la norma para que se le el ‘Perículum in Mora’ no se ha cumplido, pues del análisis de las actas que conforman el presente expediente, no existe en autos, ningún auto o prueba que hace surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, más aún no existe esa ‘Probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo sentencia puede quedar disminuida en su ámbito económico’. Y así se establece.
En cuanto al Fomus Bonis luris el citado autor, menciona el Procesalista Piero Calamendrei, destacando que, se trata de la apariencia del buen derecho, es decir el cálculo de la probabilidad que el solicitante de la Medida, será en definitiva el sujeto del juicio de verdad, plasmado en la Sentencia, se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no toca fondo, pero que el titular mencionado autor que al estar redactado con el cumplimiento condicional cuando ello implica que debe darse con constantemente las dos situaciones, es decir que el fallo aparezca como ilusorio y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con materia debatida en el juicio principal.
En cuanto a este requisito este Tribunal puede apreciar el Fomus Bonis luris, es decir al verosimilitud del buen derecho de la parte actora, pero no ocurre lo mismo con Perículum in Mora como ya se estableció, por cuanto no hay una conducta imputable a la parte demandada, en relación a los posibles daños de los bienes muebles objeto de la Nulidad de Contrato que se demanda.
Por todo lo antes expuesto Niega la Medida de Secuestro peticionada en razón que la misma está encaminada a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento que sería el perseguido por la acción principal y por otro lado no se cumplen con los extremos legales para el decreto de la Medida de Secuestro solicitada, requisitos que deben cumplirse concurrentemente. Y así de decide”.
El 3 de febrero de 2015, la Abogada ANAÍS CAROLINA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación contra el anterior auto, y el 13/02/2015 visto el recurso de apelación, el Juzgado de Primera Instancia lo oyó en un efecto, y ordenó la remisión del recurso a la URDD Civil para su distribución respectiva, y realizado el trámite pertinente, llegaron las actuaciones a este Superior, dándosele entrada y fijándosele el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal agregó a los autos el escrito de la parte actora, y dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado. Vencido el lapso fijado para las observaciones y agotadas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
ANTECEDENTES
El 26 de enero de 2015, el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decrete medida provisional de secuestro, a los fines de evidenciar la presunción del buen derecho y copropiedad sobre el camión con las siguientes características: Placa: 45PGBI; Serial de Carrocería: 3AKJA6CG07DZ12439, Serial de Motor: 06R0968135, Marca: FREIGHTLINER, Modelo: TRACTO CAMIÓN, Año: 2007, Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN, Tipo: CHUTO, Uso: CARGA; objeto de la Nulidad de Venta, señaló los soportes instrumental, y en consecuencia solicitó se sirviese comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines que practique la medida. Vencidos los lapsos, con sus resultas, pasa este Juzgador a la revisión de las actas. En tal sentido, se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de 1999; son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así, lo reprodujo en decisión en la cual estableció:
“...omisis..
Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME); Sent. N° 01595, de fecha 16.10.03]
Ahora bien, al revisar las actas procesales a los fines de examinar los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio, este Juzgado observa que si bien el apoderado de la parte actora manifiesta tanto en el escrito donde peticionó la medida como en escrito presentado ante esta alzada; que consigna: 1) Acta de Matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara inserta bajo el N° 302; 2) Documento autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 25-11-2008 inserto bajo el N° 44 Tomo 27; 3) Documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 02 -10-2012, inserto bajo el N° 26 Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones; tales documentos no constan en autos, lo cual imposibilita a quien juzga realizar el respectivo análisis para determinar la procedencia de la medida cautelar peticionada; porque si bien es cierto que la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, ello sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén los elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión; razón por la cual, en el caso bajo estudio, no ha lugar a pronunciamiento. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO sobre la apelación interpuesta por la Abogada ANAÍS CAROLINA TIRADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 29 de enero de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano FREDDY SABINO RAVICINI MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.302.618, contra los ciudadanos MARBELIS MACARENA SIERRALTA Y JONATHAN JOSÉ BÁEZ COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 10.760.262 y 12.768.327, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo, con hay condenatoria en costas.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado, el cual negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Elizabeth Dávila
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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