REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2014-000016
En fecha 26 de febrero de 2014, el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA C.A. inscrita en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1961, bajo el N° 59, interpuso tacha de falsedad contra la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de septiembre de 2012; la cual fuere promovida por la Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), en la demanda de nulidad incoada por la sociedad mercantil señalada contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la ciudadana Amalia Rosa Sáez, en su condición de Alcaldesa del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A., supra identificados, presentó escrito a través del cual procedió a “formalizar la tacha propuesta”.
En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Isabel Idalia Coronado Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.200, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.) presentó escrito de contestación a la tacha propuesta.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso contemplado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil con ocasión a la tacha presentada y se ordenó la apertura del cuaderno separado incorporándose a éste el escrito de formalización de la tacha y el escrito de contestación.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, se dejó constancia que venció el lapso establecido en el ordinal 2 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar sentencia, pasa esta sentenciadora a dictar las consideraciones para decidir.
I
DE LA TACHA INCIDENTAL
En fecha 14 de marzo de 2014, el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A., supra identificados, presentó escrito a través del cual procedió a “formalizar la tacha propuesta”, con fundamento en las siguientes razones:
Que en la audiencia de juicio que tuviera lugar el día 21 de febrero de 2014, se promovió la Inspección “(…) que supuestamente fuera evacuada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de septiembre de 2012 y que presuntamente se practicó en el inmueble constituido por la Parcela de terreno distinguida con el No.63, del Plano de Parcelamiento de la Zona Industrial y de Servicios No. 3, en la antes denominada Parroquia Concepción, hoy Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Autónomo Iribarren, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”.
Agrega que “En dicha Inspección se indica en su Particular Primero, que en la Parcela No. 63 donde se encuentra constituida la Notaría no hay ningún tipo de construcción terminada o en proceso; en el Particular Segundo se indica que la parcela está toda llena de maleza; en el Particular Tercero indica que no hay personas en actividades industriales a comerciales; en el Particular Cuarto, afirma: que no hay movimientos de tierra que indique la realización de algún tipo de preparación del suelo para construcción; y en el Particular Quinto indica que la Parcela no tiene maquinaria o personal realizando trabajos”.
Indicó que “En relación con esta prueba, la tach[ó] por no ser ciertos los hechos que allí se hacen constar; toda vez que de diversas actuaciones que corren en el presente Expediente, incluyendo el mismo escrito que fuera consignado por la representación de COMDIBAR en la Audiencia, allí se deja claro que la antena propiedad CORPORACIÓN DIGITEL C.A. existe y está instalada en el inmueble, contrariamente al carácter vacío y abandonado que falsamente le atribuye al mismo la Inspección Extrajudicial Impugnada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que la constatación que se hace en la Inspección de que en el inmueble no hay nada es totalmente falsa, por lo que esta prueba es ilegal, impertinente y falsa y como tal no debe ser admitida por el Tribunal.
Que, “del propio Expediente Administrativo que invoca la representación de COMDIBAR y que corre en autos (el cual se culminó con la Resolución de la Alcaldesa del Municipio Iribarren recurrida en este caso), se desprende la existencia de la Antena y sus equipos accesorios, al menos desde el día 18 de octubre de 2006 (muchos años antes del 04 de septiembre de 2012, fecha de la Inspección Extrajudicial impugnada cuya inadmisión se solicita), según consta en un Oficio que corre al folio 54 del Expediente Administrativo del caso, donde se refiere una visita efectuada por el Jefe de Fiscales de la Alcaldía, ciudadano Aquiles Briceño, junto con el Fiscal Alexander Álvarez dirigido al Área de Dictamen y Proyectos de la misma Alcaldía, siendo todo esto contrario al vacío que falsamente indica la Inspección Extrajudicial impugnada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “Por último, está la Inspección Judicial acompañada por [su] representada que incluye fotografías ilustrativas, donde es evidente que la antena y sus equipos existen, todo lo cual adminiculado permite establecer que la Inspección Extrajudicial acompañada por la Representación de COMDIBAR anteriormente identificada no debe ser admitida por ser ilegal, impertinente y falsa, tal y como así pido respetuosamente se declare” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “es falso que para el día que tuvo lugar la Inspección Extrajudicial tachada por [su] representada (04 de septiembre de 2012), en la Parcela No. 63 no existiera ningún tipo de construcción terminada o en proceso como se afirma en la Inspección, ya que para esa oportunidad estaba instalada y operativa la antena y equipos de telecomunicaciones a que [se han] referido en este Expediente; en consecuencia, es falso que como se indica en la Inspección, en esa oportunidad la Parcela estuviera toda llena de maleza. Igualmente, es falso que en esa fecha (04 de septiembre de 2012) no se estuvieran realizando actividades industriales o comerciales en la Parcela como afirma la Inspección, porque a través de la Antena y sus equipos de telecomunicaciones se estaba prestando el servicio de telecomunicaciones en el inmueble; y es falso que no hubiese en aquella oportunidad movimientos de tierra que indicaran la realización de algún tipo de preparación del suelo para construcción, toda vez que si la antena y sus equipos estaban, como en efecto así se ha demostrado, los trabajos de movimientos de tierra y preparación del terreno necesariamente tuvieron que realizarse con antelación para haber podido instalar la Antena y sus equipos; por último, es falso que en la Parcela no hubiese maquinaría realizando trabajos, porque como se ha indicado, estaba la antena y sus equipos accesorios operando y prestando los servicios de telecomunicaciones” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Solicitó finalmente que la tacha presentada sea declarada con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 24 de marzo de 2014, la ciudadana Isabel Idalia Coronado Contreras, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima para el Desarrollo de las Zonas Industriales de Barquisimeto (COMDIBAR C.A.), supra identificada, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta con fundamento en las siguientes razones:
Que “los particulares señalados en la Inspección Extrajudicial pretendía determinar si existía o no en la parcela obras o edificaciones industriales iniciadas o concluidas a fin de constatar el incumplimiento por parte de Inversiones Peracal, C.A.; a las condiciones tantas veces señaladas; siendo que conforme al PDUL y de acuerdo a las previsiones que sobre construcción arquitectura y urbanismo ha sancionado la Municipalidad de Iribarren del Estado Lara, estas Parcelas están destinadas a desarrollos industriales; asimismo, si la parcela estaba limpia; si existían personas en actividades dentro de la Parcela, preparaciones de suelo, maquinarias u obreros realizando trabajos de construcción; NUNCA se pretendió dejar constancia de otra situación como lo sugiere el recurrente, como sería de la existencia de una antena propiedad de Corporación Digitel, CA, por lo cual el funcionario público, en estricto cumplimiento a los particulares señalados, dejó constancia de lo que efectivamente constató sobre cada situación planteada expresamente” (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, agregó que “no existe en éste caso motivos de procedencia de la tacha, pues, el funcionario público cumplió con su función al dejar constancia exclusivamente de los particulares señalados y no estableciendo a discreción otras situaciones no señaladas por la solicitante Comdibar, C.A.”.
Que “Considerar la indicado por el recurrente en el presente asunto, haría presumir, que en la Inspección Judicial realizada en el presente Juicio, usted ciudadana Juez, debió dejar constancia de todas y cada una de las construcciones iniciadas y/o terminadas en la Parcela, la cual usted presenció y constató, pero, siendo que ninguna de la partes en su escrito de promoción lo solicitó, usted se limitó a dejar constancia de los particulares promovidos; en tal sentido, siendo que la antena de Digitel, no es una obra o construcción industrial, y que al momento de realizar la Inspección Extrajudicial no existía movimiento de tierras, no se estaba construyendo ni había en la Parcela personas en actividades empresariales o industriales, no se podría dejar constancia de otra cosa que solo lo constatado por el funcionario público y solicitado expresamente por Comdibar, C.A.”
Que “siendo que no corresponde la situación planteada por el recurrente a ninguno de los supuestos de hecho previstos en el Artículo 1.380 del Código Civil; y claro como está de que existe un error en la apreciación del recurrente al considerar que existe una omisión por parte del funcionario público, cuando en realidad se puede constatar que los particulares evacuados fueron exactamente los solicitados por Comdibar, C.A., y que en sus funciones de forma correcta en su actuación dejó constancia sólo de lo solicitado; conforme a lo previsto en el Artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado.”
Finalmente solicitó que se declare sin lugar la tacha presentada.
III
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia.
Así, se constata que a través de la presente demanda, la parte accionante acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 102-09, de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la ciudadana Amalia Rosa Sáez, en su condición de Alcaldesa del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio del mismo año, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25, se determinó entre sus competencias la siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…Omissis…)”. (Subrayado de este Juzgado)
La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones de nulidad dirigidas sólo contra los actos administrativos de efectos generales y particulares emanados de los Estados y Municipios.
De esta forma, el acto cuya nulidad ha sido demandada en autos, constituye en esencia un acto administrativo emanado de un Municipio, por lo que este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9 y 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal cuyo control judicial en sede contencioso administrativa se extiende al Estado Lara, declara su competencia para conocer y decidir el presente asunto, por tratarse de una tacha incidental vinculada al asunto descrito. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la tacha de falsedad presentada por el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A., ya identificados; contra de la Inspección Extrajudicial evacuada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de septiembre de 2012; la cual fuere promovida en el juicio principal.
Entre los argumentos conforme a los cuales se solicita tacha se indicó que no son ciertos “(…) los hechos que allí se hacen constar; toda vez que de diversas actuaciones que corren en el presente Expediente, incluyendo el mismo escrito que fuera consignado por la representación de COMDIBAR en la Audiencia, allí se deja claro que la antena propiedad CORPORACIÓN DIGITEL C.A. existe y está instalada en el inmueble, contrariamente al carácter vacío y abandonado que falsamente le atribuye al mismo la Inspección Extrajudicial Impugnada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Alegó que la constatación que se hace en la Inspección de que el inmueble no hay nada es totalmente falsa, por lo que esta prueba es ilegal, impertinente y falsa y como tal no debe ser admitida por el Tribunal.
Que, “del propio Expediente Administrativo que invoca la representación de COMDIBAR y que corre en autos (el cual se culminó con la Resolución de la Alcaldesa del Municipio Iribarren recurrida en este caso), se desprende la existencia de la Antena y sus equipos accesorios, al menos desde el día 18 de octubre de 2006 (muchos años antes del 04 de septiembre de 2012, fecha de la Inspección Extrajudicial impugnada cuya inadmisión se solicita), según consta en un Oficio que corre al folio 54 del Expediente Administrativo del caso, donde se refiere una visita efectuada por el Jefe de Fiscales de la Alcaldía, ciudadano Aquiles Briceño, junto con el Fiscal Alexander Álvarez dirigido al Área de Dictamen y Proyectos de la misma Alcaldía, siendo todo esto contrario al vacío que falsamente indica la Inspección Extrajudicial impugnada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “la Inspección Extrajudicial acompañada por la Representación de COMDIBAR anteriormente identificada no debe ser admitida por ser ilegal, impertinente y falsa (…) en consecuencia, es falso que como se indica en la Inspección, en esa oportunidad la Parcela estuviera toda llena de maleza. Igualmente, es falso que en esa fecha (04 de septiembre de 2012) no se estuvieran realizando actividades industriales o comerciales en la Parcela como afirma la Inspección, porque a través de la Antena y sus equipos de telecomunicaciones se estaba prestando el servicio de telecomunicaciones en el inmueble; y es falso que no hubiese en aquella oportunidad movimientos de tierra que indicaran la realización de algún tipo de preparación del suelo para construcción, toda vez que si la antena y sus equipos estaban, como en efecto así se ha demostrado, los trabajos de movimientos de tierra y preparación del terreno necesariamente tuvieron que realizarse con antelación para haber podido instalar la Antena y sus equipos; por último, es falso que en la Parcela no hubiese maquinaría realizando trabajos, porque como se ha indicado, estaba la antena y sus equipos accesorios operando y prestando los servicios de telecomunicaciones”.
Para pronunciarse con relación a la tacha incidental incoada, este Órgano Jurisdiccional debe partir de la libertad de los medios probatorios establecida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, el legislador textualmente permitió a los justiciables hacerse valer en juicio de aquellos medios de prueba que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República.
En sentido general, para determinar la falsedad de los instrumentos, el afectado puede valerse de la impugnación según sea el caso, que ha sido notablemente diferenciada, es decir, dejando a salvo el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el 1.382 del Código Civil, los documentos públicos se impugnan por la tacha de falsedad, la cual se puede proponer en juicio civil ya sea como objeto principal, ya incidentalmente, por lo motivos expresados en el Código Civil (vid. Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil); en los documentos privados la Ley exige el reconocimiento, siendo que la parte contra quien se ha producido un documento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere, se tendrá como reconocido.
La tacha de falsedad supone un procedimiento tipificado ya sea por vía incidental o por vía principal, por cualquiera de las causales previstas en la ley.
Con relación a los motivos expresados en el Código Civil para la tacha de un instrumento, se prevé:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Por su parte el artículo 1.381 del mismo Código Civil expone:
“Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.”
En primer lugar se advierte que la parte demandante ha pretendido instaurar una tacha de falsedad contra una inspección extrajudicial realizada en fecha 04 de septiembre de 2012, por parte de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara.
Ahora bien, por una parte cabe señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia N° 486 de fecha 5 de noviembre de 2010, estableció que el artículo 1.380 del Código Civil, “…prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. …omissis. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha…” (Destacado de este Juzgado)
Así, cabe indicar que conforme a la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal, la procedencia de dicho medio de impugnación está supeditada a que las razones que sustentaron su proposición se ajusten a alguno de los supuestos de hecho previstos por el legislador (Sala Político Administrativa, sentencia N° 1.384 de fecha 31 de mayo de 2006).
Se ha dejado indicado que, a pesar de que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí resulta necesario, fundamentarla en alguna de las causales taxativas. (Sala de Casación Civil, sentencia N° 192 de fecha 11 de marzo de 2004).
En otros términos, las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil son taxativas en virtud de lo cual la tacha que pretenda fundarse en un supuesto no contemplado en dicha norma debe forzosamente ser rechazada de plano, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, distinguida con el número 00192, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Así pues, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales se constata que la parte tachante no fundamentó su pretensión en alguna de las causales de los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil a los efectos de enervar el instrumento probatorio presentado.
En todo caso, se observa que la representación judicial de la parte querellante no impugna la validez de la Inspección Extrajudicial que fuere realizada por intermedio de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de septiembre de 2012 en cuanto a la falta de intervención del funcionario público (Notario Público); ni en cuanto a la autenticidad o falsedad de la firma del funcionario público. Tampoco se observa que la tacha de falsedad presentada se encuentra fundamentada en cuanto a que se haya hecho constar que el acto se efectuó en una fecha o lugar diferente a su verdadera realización; sino en cuanto a que el mismo -según sus dichos- dejó constancia de hechos que no son ciertos.
Esta Juzgadora observa que los argumentos y las pruebas señaladas por la representación judicial la sociedad mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A. resultan ser insuficientes para que esta Juzgadora verifique que el documento señalado incurra en alguna de las causales previstas en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil.
En tal sentido, visto que las causales para tachar un documento, previstas en el mencionado artículo, son taxativas y, siendo que en el caso bajo estudio no se fundamentó la tacha en ninguna de ellas, resulta forzoso que se declare la improcedencia de la tacha opuesta, por lo que la valoración del aludido instrumento probatorio deberá ser realizado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con la legislación vigente en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Así se declara.
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la tacha de falsedad presentada por el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica C.A; contra la Inspección Extrajudicial realizada evacuada por la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de septiembre de 2012; la cual fuere promovida en el juicio principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la tacha de falsedad incoada por vía incidental por el ciudadano Simón Alberto Bravo Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.965, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OFICINA CENTRAL DE ASESORÍA Y AYUDA TÉCNICA C.A; contra de la Inspección Extrajudicial realizada por intermedio de la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha 04 de septiembre de 2012; la cual fuere promovida en el juicio principal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la tacha de falsedad presentada.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren de Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903. De igual modo, se acuerda notificar a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 p.m.
D1.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 11:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015) Años 205° y 156°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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