REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-S-2015-004381
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos CARLOS ANTONIO SOTELO SOBALVARRO Y LUZ AMADA HOLL DE SOTELO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros.13.823.844 y 22.188.792, respectivamente, asistidos por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.489.
Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
ÚNICO
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.
Visto el escrito y sus anexos, observa este Tribunal Superior que el objeto de la presente solicitud de exequátur ejercida por los ciudadanos Carlos Antonio Soteldo Sobalvarro y Luz Amada Holl De Sotelo, tiene como finalidad la de obtener los efectos ejecutorios en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, por el Juzgado Local Civil Ramo Familia de Boaco de la República de Nicaragua, número de inscrita en los libros de copiadores del Tribunal del año 2014 Tomo XIII, folios 146 y 147, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial.
En efecto, la competencia para entrar a conocer en materia Civil-Bienes, viene dada en virtud de la Resolución No 73, de fecha 12 de diciembre de 1994, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), mediante la cual en su artículo 5 quedó suprimida la competencia en materia civil personas a los Juzgados Superiores Regionales en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo; y en virtud que la presente causa evidentemente versa sobre los efectos ejecutorios de una sentencia extranjera de divorcio, mediante la cual se modificó el estado civil en este caso de los ciudadanos Carlos Antonio Soteldo Sobalvarro y Luz Amada Holl De Sotelo, lo que encuentra su estudio y regulación en la materia civil personas, es por lo que se estima que su conocimiento corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en dicha materia.
Ahora bien, a los fines de precisar a cual Órgano Jurisdiccional se ha de declinar la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de exequátur, este Juzgado Superior trae a colación lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la anterior disposición se colige de manera inequívoca que cuando las solicitudes de exequátur tengan por objeto procurar la ejecutoriedad de un acto o decisión extranjera dictados en asuntos de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá al Juzgado Superior respectivo del lugar donde se pretenda hacer valer, en el entendido de que dicha competencia tendrá que ser igualmente afín con la materia de que conoció la autoridad extranjera.
Así, en el caso de autos se evidencia del escrito contentivo de la solicitud de exequátur, que la sentencia que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos Carlos Antonio Sotelo Sobalvarro y Luz Amada Holl de Sotelo, “(…) fue instado mediante una solicitud de naturaleza no contenciosa “(…) al señalar la parte solicitante que “(…) la presente solicitud fue dictada en materia civil, por el tribunal Local Civil Ramo Familia de Boaco de la República de Nicaragua (…)”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior considera que la presente solicitud de exequátur debe ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos Carlos Antonio Sotelo Sobalvarro y Luz Amada Holl De Sotelo, y se ordena remitir oportunamente el presente asunto a uno de los Juzgados Superiores con competencia en la materia Civil-Personas, y así se decide.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos Carlos Antonio Sotelo Sobalvarro y Luz Amada Holl De Sotelo, asistidos por la abogada Silvia Elena Rivas Arteaga, todos identificados, a los fines de obtener los efectos ejecutorios de la sentencia de divorcio dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 por el Juzgado Local Civil Ramo Familia de Boaco de la República de Nicaragua, número de inscrita en los libros de copiadores del Tribunal del año 2014 Tomo XIII, folios 146 y 147.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en los Tribunales Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Remitir con oficio el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, a los fines de su distribución. Désele salida bajo oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
La Secretaria,
D7.
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 11:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
|