.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2015-000326


En fecha 17 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 400, de fecha 15 de abril de 2015, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Díaz Moyano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.330, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SERGIA RAMOS DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.758.352, contra las “actuaciones y sentencia dictada” por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMÉNEZ Y ANDRÉS ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio por resolución de contrato de compra-venta.

Posteriormente, en fecha 21 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Dicha remisión obedece al auto de fecha 15 de abril de 2015, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Ramón Ray Rivero Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.310, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2015, que declaró la sin lugar la acción interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia que se dictará la decisión dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 03 de marzo de 2015, la parte actora interpuso la presente acción con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “En fecha 25 de Junio (sic) del (sic) 2010, [su] representada suscribió contrato de opción de compra venta con la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMÉNEZ el cual tiene por objeto un inmueble (…)”, agregando que “(…) en fecha 02 de abril del (sic) 2014 la ciudadana GRIZZLY GRIZNEIVI JIMÉNEZ, plenamente identificada incoa demanda en contra de [su] representada (…) En la cual pidió entre otras cosas que se declarare resuelto el contrato suscrito (…) [se] dictó sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre del (sic) 2014, en la cual [se] declaró en primer término, que se declara resuelto el contrato suscrito por las partes entre otras cosas, sentencia que fue apelada por [su] representada en fecha 13 de octubre del (sic) 2014, luego de esto en fecha 20 de octubre [se] declara FIRME LA SNETNENCIA (…) pero es el caso que en ese misma fecha 20 de octubre de 2014, niega la apelación efectuada por [su] representada. Y en esa misma fecha amplia la sentencia (…) Luego de esto en fecha 27 de octubre de 2014, declara nuevamente FIRME LA SENTENCIA (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchete agregado).

Alegó como secuencias del procedimiento judicial objeto del amparo, que “En fecha 02 de abril de 2014, se admitió la demanda y el Tribunal agraviante anuló el auto de admisión y emitió un nuevo auto de admisión de la demanda, en fecha 18 de junio de 2014 (…) y declara expresamente que se quedan nulas todas las actuaciones (…) en fecha 04 de julio de 2014 el alguacil deja constancia de haber agotado la citación personal de la demandada, en fecha 17 de julio la parte actora solicita que se declare la citación tácita de la parte demandada según a su decir que en fecha 07 de julio de 2014 el abogado Ray Rivero, solicitó ante el archivo del tribunal el expediente 3344, y consigna copia del folio 96 del libro de préstamo de expediente, en fecha 16 de julio de 2014, la parte actora promueve pruebas, en fecha 22 de julio el Abogado Ramón Ray Rivero se da por citado, en fecha 04 de agosto la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene a la parte actora, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal agraviante dicta sentencia al fondo y como punto previo se pronuncia sobra la citación presunta, declarando que la misma operó (…) al momento de pedir el expediente por ante el archivo del tribunal (…)”.

Que “(…) queda claro que el Tribunal agraviante al declarar la citación presunta, al momento de dictar sentencia definitiva, dejando así en completa indefensión a [su] representada, pues solo se enteró de esto en ese momento fue por lo que aunque contestó la demanda y promovió pruebas, quedaron como no hechas y en consecuencia nada pudo alegar en su defensa y más aún nada por probar, trayendo como consecuencia un caos procesal, ya que la simple solicitud del expediente en el archivo, no encuadra en el supuesto del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) en razón de la indebida reposición ordenada por el agraviante al estado de nueva admisión, se anularon todas las actuaciones posteriores al primer acto de admisión incluyendo la consignación del poder del abogado de la demandada, con lo cual no se le podía considerar su representación como apoderado judicial de la demandada (…)”.

Que “(…) el Tribunal agraviante, debió declarar inadmisible la demanda ya que es contraria al orden público y aunado a esto existe una disposición expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de no admitir las demandas antes de dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previo”.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se reponga la causa al estado de admisión o citación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la presente acción, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“1. De acuerdo a lo recogido en el acta de Audiencia Constitucional que precede a éste, expuso la representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar que el 25 de junio de 2010, que su representada suscribió un contrato con la ciudadana Grizzly Jiménez, el cual tenia por objeto la compra-venta de un inmueble destinado a vivienda propiedad de la referida ciudadana, ubicado en la Urbanización Atardecer, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara.
Que como consecuencia de ese contrato la ciudadana antes mencionada en fecha 02 de abril de 2014, intentó demanda por Resolución de Contrato contra su representada por ante el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, indicando que la causa fue admitida el 02 de abril de 2014.
Así que respecto a la primera delación concerniente a que existía una causal de inadmisibilidad por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, por imperio de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuyo ámbito objetivo de aplicación incluye a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.
En ese sentido, conviene transcribir el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, del supremo Tribunal de Justicia en el Exp.2012-0712, en fecha 17/04/2013, quien al interpretar el contenido y alcance de los artículos 1, 3 y 5 al 12 del citado decreto-ley recordó que la norma tiene por objeto la protección de los ciudadanos frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pueda causar la pérdida de la posesión o tenencia de inmueble destinados a vivienda familiar.
En ese sentido, debe hacerse reconocimiento a que ya previamente mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hizo un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplieren con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
De ello se sigue, que el Juzgado querellado en fecha 20/10/2.014, por medio de actuación ampliatoria del fallo dictado en la causa bajo análisis exigió el cumplimiento de los preceptos establecidos en el cuerpo normativo aludido, de modo tal que no podría procederse al lanzamiento de la ocupante del inmueble, sin que ello hubiere sido agotado, lo que resulta conforme con, el precedente jurisprudencial analizado toda que exige “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley”.
Por lo tanto, la infracción denunciada por el querellante debe ser desechada, toda vez que la actuación jurisdiccional de la recurrida estuvo adecuada a la Constitución, y no contraría en modo alguno la previsión establecida en el artículo 49 de ese Texto, según aprecia el querellante.
2. Ahora bien, la querellante de igual manera ataca la actuación del a-quo por cuanto el Tribunal antes nombrado emitió un nuevo auto de admisión en fecha 18/06/2014, dejando sin efecto el anteriormente emitido por aquel en fecha 02/04/2.014.
En este sentido, es de advertir que la actuación del Juzgado querellado constó en el propio expediente, y la hoy querellante o su representación judicial no la controvirtieron oportunamente, de manera que no sólo la inclusión de ese petitorio en el escrito libelar resulta caduco, según el artículo 6.4 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de 6 meses desde que ella se produjo, sino que también de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
(…)
De acuerdo con lo que, si el Juzgado querellado apreció la existencia de una nulidad procesal, era su deber decretarla de oficio, conforme lo hizo en el caso examinado, por lo que tal delación carece también de fundamento y debe ser desechada.
3. Uno de los argumentos centrales de la exposición del querellante está constituido por el hecho de que el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2014, en cuyo dispositivo como punto previo se pronuncia sobre la citación presunta, declarando que la misma operó a partir que el apoderado de la parte actora se dio por citado al momento de pedir el expediente por ante el archivo del Tribunal, y sentenciando al fondo declarando con lugar la demanda.
En la Audiencia Constitucional ratificó lo alegado en el escrito libelar y los documentos acompañados al referido, asimismo señaló la violación de los derechos a la defensa, enunciando el artículo 49 de la Constitución; indicó que el Juzgado agraviante al declarar la citación presunta, al momento de dictar sentencia definitiva, a su decir dejó en completa indefensión a su representada, pues solo se enteró de esto en ese momento y aunque contestó la demanda y promovió pruebas, quedaron como no hechas, y en consecuencia nada pudo alegar en su defensa trayendo como consecuencia un caos procesal, por cuanto la dicha solicitud del expediente en el archivo no encuadra con el supuesto del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, aún cuando este órgano actuando en Sede Constitucional no comparte el criterio expuesto por la jurisdicente, es claro que el procedimiento de Amparo no puede estar preordenado a controlar el criterio de los jueces en el ejercicio de su función.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció en su sentencia No. 492 del 31 de mayo de 2000, lo siguiente:
(…)
Dentro de este contexto y del análisis realizado, a este Tribunal no queda la menor duda que no existe violación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, denunciado por la querellante, pues caso contrario se establecería al Amparo Constitucional como mecanismo sustitutivo de todo el ordenamiento procesal y su sistema recursivo, y así se decide.
En este punto específico, vale también recordar que en la celebración de la Audiencia Constitucional la tercera interesada estuvo asistida por el abogado en el ejercicio de su profesión Manuel Rivero Useche, quien luego de hacer una precisión acerca de lo que debían considerarse hechos controvertidos y no controvertidos en la presente, invocó el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 229, de fecha 23/03/2004, por medio de la que- a su criterio- se avalaban el criterio asumido por la recurrida, acerca de la citación presunta, e igualmente consignó instrumentales que ponen de manifiesto que la tercera interesada es madre de niños menores de edad, así como que también la querellante es beneficiaria de un inmueble que le fue vendido bajo régimen especial.
La figura del Amparo Constitucional no puede servir para corregir la aplicación del derecho, ni la apreciación o criterio que de las pruebas hagan los Jueces de Instancia, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal al advertir:
(…)
Así, la representación Fiscal del Ministerio Público citó la sentencia dictada de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-2000, Caso Pequiven, en la cual se expuso que la sentencia que ha sido atacada hará innecesaria su revisión si el fallo atacado alcanzó su fin. Hizo un análisis del primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, auxiliándose de la Sentencia N° 349, 01-01-2008, de la Sala de Casación Civil, Caso: Larry Dwight Coe, contra Supercable alk Internacional, en la cual se hizo hincapié en el principio finalista del proceso judicial. Expresó que no hay razones suficientes para que sea anulada la sentencia pronunciada ni para que sea ordenada una reposición de la referida causa, en la que se hizo aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y cuyo contenido no se manifiesta eminentemente injusto cuando está referido, según la exposición de las partes en audiencia, a la resolución de un contrato de venta de un inmueble por falta de pago de precio convenido, vencido en lapso estipulado para ellos a un comprador que salvo impugnación consignada en esta audiencia posee vivienda propia. Estimó que debía ser declara sin lugar la pretensión de Amparo Constitucional.
Ahora bien, tal como lo expresa este Juzgador en el acta de audiencia constitucional, concuerda con la exposición Fiscal en el sentido de que no todos los vicios observados en una decisión judicial pueden generar su nulidad por vía del amparo constitucional, si bien el Juez constitucional pudiera no compartir los argumentos señalados por la recurrida, no puede por esta vía extraordinaria acordarse la nulidad del fallo, máxime si, con tal decisión se logró el resultado final del proceso, cual no es otro que una formula jurisdiccional tendente a satisfacer el conflicto intersubjetivo de intereses y con la intención de enmendar las falencias observadas en esa decisión, ya aludida.
(…)
Respecto a las alegaciones del querellante relacionadas con las presuntas vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones ha reiterado el criterio en virtud del cual los amparos constitucionales no pueden ser utilizados indiscriminadamente, como si se trataran de otra instancia a la cual someter a consideración un derecho de carácter legal. Ciertamente que a través de los denominados amparos contra sentencia se puede analizar el contenido de sentencias para establecer si existe gravamen de garantías constitucionales, no obstante, no se trata de cualquier violación, debe existir pleno convencimiento de que la falta es directa contra una norma constitucional, un error grotesco en la valoración o tramitación del juicio.
En este sentido, considera quien aquí decide, transcribir la decisión de fecha 02/04/2002 Expediente N° 01-690 dictada por la Sala Constitucional:
(…)
En este sentido, y con un meridiano entendimiento de las afirmaciones hechas por el actor en su libelo, demuestran que en ningún caso se afectan esos derechos Constitucionales, pues la aquí querellada emitió pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; y tal decisión fue en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera este sentenciador que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma procedió de conformidad con las facultades que le otorga la ley, evidenciándose que tal decisión solo afecta la posición jurídica del querellante y contraría las aspiraciones que aguardaba sobre el resultado judicial, que, obviamente le fue adverso, teniendo permanente acceso a la asistencia técnica, a las actas y actos procesales, pretendiendo por esta vía reabrir el juicio ya decidido por la presunta agraviante.
Adicionalmente a ello, no puede pasar desapercibido el hecho debidamente acreditado por la tercera interesada en la Audiencia Constitucional concerniente a que la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez por medio de instrumento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco en fecha 23/09/2.010 (ff.232 a 241) se hizo beneficiaria, por aplicación de la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, de un inmueble que le fue vendido por un precio irrisorio, lo cual fue convenientemente silenciado por la representación judicial de ésta en su escrito libelar. Por ello, en aplicación del artículo 26 Constitucional que exige la procura de la Justicia, y subordina la forma al fondo, resulta un contrasentido extirpar una decisión judicial que alcanzó el propósito a que estaba destinada, máxime si la propia querellante cuenta ya con un inmueble a su disposición que hubo en las condiciones descritas, por lo que la Tutela que exige le sea concedida, generaría una evidente distorsión en las relaciones sociales al ser simultáneamente adjudicataria de una vivienda a través de la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos, y también exigir su permanencia como ocupante del inmueble respecto del que se declaró resuelto el contrato de opción a compra venta.
Por todas las razones precedentemente expuestas, y por cuanto no se evidencia la violación a normas de rango constitucional, este Juzgado debe declarar sin lugar la pretensión postulada, por resultar carente de asidero Constitucional. Así se decide”.



III
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que conoció la presente acción de amparo constitucional; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2015, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 08 de abril de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez.

En el presente asunto, se observa que la parte apelante fundamentó su pretensión de amparo constitucional en la presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva con ocasión al juicio por resolución de contrato que fuera interpuesto en su contra por la ciudadana Grizzly Grizneivi Jiménez, y decidido en fecha 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así, la anterior decisión constituye el objeto del amparo interpuesto, al plantear la accionante que la lesión a su situación jurídica deviene, por una parte, ante el hecho respecto al cual el “(…) Tribunal agraviante dicta sentencia al fondo y como punto previo se pronuncia sobra la citación presunta, declarando que la misma operó (…) al momento de pedir el expediente por ante el archivo (…)”; y por la otra, al haberse admitido la demanda por resolución de contrato, por cuanto la misma “(…) es contraria al orden público y aunado a esto existe una disposición expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de no admitir las demandas antes de dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previo”.

Con relación a ello, el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, considero que “(…) el Juzgado querellado en fecha 20/10/2.014, por medio de actuación ampliatoria del fallo dictado en la causa bajo análisis exigió el cumplimiento de los preceptos establecidos en el cuerpo normativo aludido, de modo tal que no podría procederse al lanzamiento de la ocupante del inmueble, sin que ello hubiere sido agotado, lo que resulta conforme con, el precedente jurisprudencial analizado toda que exige “…la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece expresamente el Decreto Ley (…)”.

Asimismo, puntualizó respecto a la denuncia por la declaratoria de citación tácita, que “(…) con un meridiano entendimiento de las afirmaciones hechas por el actor en su libelo, demuestran que en ningún caso se afectan esos derechos Constitucionales, pues la aquí querellada emitió pronunciamiento sobre las probanzas hechas valer; y tal decisión fue en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por lo cual considera este sentenciador que no está dentro de sus funciones cuestionar la valoración de juzgamiento de la jueza que dictó la decisión accionada, por cuanto la misma procedió de conformidad con las facultades que le otorga la ley, evidenciándose que tal decisión solo afecta la posición jurídica del querellante y contraría las aspiraciones que aguardaba sobre el resultado judicial, que, obviamente le fue adverso, teniendo permanente acceso a la asistencia técnica, a las actas y actos procesales, pretendiendo por esta vía reabrir el juicio ya decidido por la presunta agraviante (…)”.

Precisado lo anterior, considera necesario este Juzgado Superior indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

Igualmente, se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. (Vid. Sentencia de Nº 1758 del 25-09-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. (Vid. Sentencias Nos. 403, del 5 de abril 2005 y 1386, del 13 de agosto de 2008, emanadas de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, visto que en el caso de autos la parte accionante ha denunciado la transgresión del debido proceso por la admisión de una pretensión judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento administrativo que regula el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, así como aplicación del supuesto previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; tal situación permite que esta Juzgadora tenga necesariamente que descender al estudio, análisis y revisión de las referidas disposiciones para poder determinar si efectivamente existe u ocurrió la inobservancia de principios fundamentales que le hayan causado un gravamen y consecuentemente haga quebrantable el debido proceso, pues la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no suponen una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el derecho procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto desde el momento de su incorporación en la Constitución.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de mayo de 2001, (caso: José Anacleto de Sousa), al precisar que:

“(…) existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico (…)”.

En este contexto, tal y como se indicó ut supra, se observa que entre las delaciones planteadas en la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante sostiene que la demanda por resolución de contrato que dio lugar a la decisión impugnada en amparo, no debió ser admitida por el presunto agraviante, por cuanto la misma “(…) es contraria al orden público y aunado a esto existe una disposición expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de no admitir las demandas antes de dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previo”.

Dicho argumento fue desestimado por el Juzgado a quo constitucional, al considerar que resultaba suficiente la actuación por la cual el órgano jurisdiccional accionado, amplió la decisión para exigir el cumplimiento de los preceptos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En este sentido, de la sentencia objeto del amparo y su correspondiente ampliación, se desprende que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se limitó a señalar que “(…) se acuerda la restitución del bien inmueble objeto de la opción de compra-venta, libre de personas y de cosas, siempre que haya cumplido con las formalidades establecidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, sin indicar que formalidades debían ser cumplidas y los efectos que de las mismas se derivarían para el proceso y las partes.

Por lo tanto, de la generalidad contenida en la decisión objeto del amparo, condición en la que se encuentra igualmente la sentencia apelada, no se aprecia valoración alguna sobre las consecuencias jurídicas que resultarían aplicables a la pretensión ordinaria ejercida contra la accionante, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en virtud de que la mencionada demanda por resolución de contrato de compra-venta, persigue en definitiva la entrega material de un bien inmueble destinado a vivienda.

Así, visto que la parte accionante alegó en su escrito de amparo que la demanda que dio inicio al juicio por resolución de contrato y que culminó con la sentencia accionada en amparo, resulta “(…) contraria al orden público y aunado a esto existe una disposición expresa en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de no admitir las demandas antes de dar cumplimiento con el procedimiento administrativo previo”, es imprescindible para este Juzgado Superior, constatar dicho argumento en razón de que el mismo atañe a una cuestión de orden público, a saber, el cumplimiento de los extremos que permiten la admisibilidad de la acción.

Al respecto, se debe precisar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39668, de fecha 6 de mayo de 2011, tiene por objeto proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

A tales efectos, el referido texto legal señala que tales medidas vienen a ser administrativas o judiciales, por lo que en su contenido se regulan dos supuestos para garantizar su objeto, como lo es la aplicación de procedimientos previos tanto al ejercicio de la vía jurisdiccional como a la actuación o provisión judicial en fase de ejecución.
En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, prevé en sus artículos del 5 al 11, el procedimiento que se debe seguir por la parte interesada cuando el juicio no se ha iniciado, es decir, el trámite que tiene que cumplir antes de acudir a la sede judicial para plantear una controversia que procure la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda, en tanto que, el artículo 12 eiusdem contempla el procedimiento que debe realizarse antes de la ejecución de cualquier decisión, por lo que dicha norma ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación en fase de ejecución, bien sea ésta voluntaria o forzosa.

En este sentido, debe agregarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1317, de fecha 3 de agosto de 2011, hizo un llamado a los jueces de la República llamados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “(…) cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos (…)”.

En el caso de autos, si bien en la decisión objeto del amparo se advirtió que la entrega material del inmueble tendría lugar “(…) siempre que [se] haya cumplido con las formalidades establecidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (…)”, y para el Juzgado que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, tal circunstancia resultaba suficiente para “(…) el cumplimiento de los preceptos establecidos en el cuerpo normativo aludido (…)”; no obstante, contrariamente a lo expuesto tanto por la instancia que conoció en vía ordinaria como por el Tribunal a quo constitucional, estima este Juzgador que no se dio estricta observancia a los supuestos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, con lo cual se materializó la denunciada violación del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante, por cuanto obviaron los referidos órganos jurisdiccionales, que para el momento de la controversia planteada sobre un inmueble destinado a vivienda, ya estaba en vigencia el tantas veces mencionado Decreto.
Así las cosas, en el primero de los supuestos, esto es, el juicio no ha iniciado para la entrada en vigencia de la ley, como ocurren en el presente caso, donde el amparo interpuesto lo es contra un procedimiento judicial por resolución de contrato que se inició en fecha 28 de marzo de 2014 –folio 28-, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala lo siguiente:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

La citada disposición establece de manera inequívoca la obligatoria tramitación previa de un procedimiento ante la autoridad administrativa competente, en el supuesto del ejercicio de una acción judicial que tenga por objeto la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda principal, por lo que se está en presencia de una previsión normativa que regula la existencia de un procedimiento previo a las demandas que puedan dar lugar a la pérdida de tenencia de esta especialidad de inmuebles.

Seguidamente, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, contempla que “(…) no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes (…)”.

Así pues, es ineludible el cumplimiento previo de un procedimiento de naturaleza conciliatoria ante la Administración Pública con competencia en materia de vivienda, a los fines de que las partes interesadas queden habilitadas para acudir a la vía judicial con el propósito de hacer valer sus derechos, lo que por interpretación en contrario, conduce a apreciar que de no comprobarse el agotamiento de tal extremo, toda pretensión que en ese sentido se haga valer ante los órganos jurisdiccionales, deberá sucumbir a la negativa de admisión al no satisfacerse el presupuesto de una norma que condiciona su válido ejercicio.

Es este orden, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, respecto a que el agotamiento previo del procedimiento que señala el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, constituye un requisito de admisibilidad para las demandas que tenga por objeto la pérdida de tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; es oportuno traer a colación la sentencia N° 175 del 17 de abril de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual conoció de un recurso de interpretación sobre dicho cuerpo legal, y estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li, y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente).
(…)
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
(…)
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
(…)
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisión y control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
(…)
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
(…)
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
(…)
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley”. (Resaltado agregado).

Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la demanda por resolución de contrato que dio lugar la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, se aprecia contraria a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta su admisibilidad.

Por lo tanto, comprobada como ha sido la violación constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en razón de que resulta evidente que se admitió una demanda en contraposición a los supuestos normativos que regulan su admisibilidad, lo cual es materia de orden público; resulta ajustada a derecho la pretensión constitucional invocada por la parte accionante.

En consecuencia, se declara: i) con lugar la apelación ejercida por la parte accionante; ii) se revoca la sentencia apelada; iii) con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta; iv) se anula la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones realizadas por dicho Juzgado; y, finalmente, v) se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por resolución de contrato interpuesto por la ciudadana Grizzly Grizneivi Jiménez contra la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, con sujeción a lo expuesto en la presente decisión. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ricardo Díaz Moyano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sergia Ramos De Rodríguez, contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2015, por el abogado Ramón Ray Rivero Mújica, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

TERCERO: Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

CUARTO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
QUINTO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como todas las actuaciones realizadas por dicho Juzgado en el expediente N° 3344, nomenclatura de ese Juzgado.

SEXTO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que otro Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda por resolución de contrato interpuesto por la ciudadana Grizzly Grizneivi Jiménez contra la ciudadana Sergia Ramos de Rodríguez, con sujeción a lo expuesto en la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



El Juez Temporal,

José Cornielles Hernández




La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos