REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-O-2015-000063
En fecha 22 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO SIRA GIMENEZ y ZULAY COROMOTO SIRA GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.018 y 4.384.252, respectivamente, actuando en su condición de representantes y trabajadores de la empresa “EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo 100-A, de fecha 28 de noviembre de 2005, asistidos en este acto por el abogado Rafael Antonio Zabaleta Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.835; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27, 49, en sus numerales 1 y 3, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y sus anexos.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 22 de mayo de 2015, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes argumentos:
Que “[e]n fecha 07 de Enero (sic.) del año 1997, [fueron] autorizados por ante la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, (organismo éste que está adscrit[o] a la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Publico Transito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T), para construir un local comercial, dentro de las instalaciones del susodicho Terminal de Pasajeros, el cual quedo identificado y asignado con el N° 01, según se desprende del Memorándum, que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “B” (…)”. (Negrillas y subrayado del original). (Corchetes agregados).
Que “(…) en el referido Local, [ellos] construimos una Arepera, que hasta la actualidad esta[n] trabajando en dicha Arepera y vende[n] comidas rápidas, y el árgano encargado [les] regularizó dicha situación de inquilinos y [les] efectuó un arrendamiento a tiempo indeterminado, (y en la actualidad esta[n] totalmente solvente[s], hasta Marzo (sic.), y para fecha de abril fu[eron] a cancelar (sic.) el pago correspondiente, no [se] lo[s] recibieron en virtud de que [les] manifestaron por medio de la Sra. Luz Marina quien recibe los pagos, que no [se] lo[s] recibían porque ellos no saben si [los] desocupan o [se] queda[n], dicha solvencia puede evidenciarse, tal como se desprende de los recibos emanados por la misma (A.M.T.T.), y para comprobar la condición de inquilino y el estado de solvencia, acompaña[n] tales recibos en copia fotostática marcada con la letra “C”.”. (Corchetes agregados).
Que les crearon “(…) unos derechos subjetivo[s] de inquilinos, dueños de las bienhechurías, y los derechos referentes al trabajo”. (Corchetes agregados).
Que “(…) el día 28 de Abril (sic.) de 2015, la Alcaldía del Municipio Iribarren, a través de la Autoridad Metropolitana de Transporte Publico Transito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T), la Ingeniera Norah Lilian Farías Rojas, según se desprende la Notificación signada con el N° DG-0341-2015, de fecha 28-04-2015, [les] informa […] que en vista de los trabajos de mejoras que se están realizando en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, se requiere la desocupación inmediata del área que usted actualmente ocupa (…)”.(Negrillas y subrayado del accionante). (Corchetes agregados).
Que “[t]ales hechos configuran una violación y una amenaza del derecho y las garantías constitucionales que [les] asisten, como lo es el derecho a la propiedad de las bienhechurías que [les] autorizaron realizar (Derecho de la propiedad artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como [sus] derechos y el de [sus] familias y empleados que indirectamente se verán afectados si se materializara tal desocupación (…)”. (Corchetes agregados).
Que “(…) con tal acto arbitrario, sin dar[les] el más mínimo derecho a la defensa ni por vía Administrativa, ni por vía Jurisdiccional (Derecho a la Defensa, artículo 49.1; 49.3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), tal como se ha expresado en esta causa petendi, y en la detallada exposición de los hechos, y de los actos u omisiones causantes del agravio, como indica[n] de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos”. (Corchetes agregados). (Corchetes agregados).
Que “[p]retende la directora del dicho organismo, no reconocer el vínculo jurídico (arrendador-arrendatario) existente entre la A.M.T.T y […] los solicitantes y El Rincón del Viajero de Lara C.A., las bienhechurías autorizadas que construyéra[n] y que efectivamente edifica[ron], las cuales se encuentra[n] seriamente amenazadas por dicha violación a [sus] garantías constitucionales”. (Corchetes agregados).
Que “(…) se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional contra la desocupación arbitraria que [les] están exigiendo, ya que [les] manifestaron de manera verbal que si no desocupa[ban] el día lunes 25 Mayo (sic.) de 2015, no van a demoler el local [que han] poseído por más de 23 años, razón por lo cual [piden] que paralicen tal pedimento y que respeten nuestra condición de inquilinos y propietarios de las bienhechurías, en el referido local 01, para así también [les] sea garantizado el derecho al trabajo […] ya que de allí depende el sustento alimentario directo [e] indirecto de [sus] empleados y familia”. (Corchetes agregados).
En tal sentido, los accionantes promueven las siguientes pruebas documentales: “Registro Mercantil de la empresa “El Rincón del Viajero de Lara C.A.”, el cual está Registrado por ante el Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial *del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo 100-A, de fecha 28-11-2.005, que acompaña[n] en este acto en copia fotostática marcado con la letra “A”. Autorización emanada por ante la Administración del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, (organismo éste que está adscrita a la Dirección General de la Autoridad Metropolitana de Transporte Público Transito y Circulación Barquisimeto-Cabudare (A.M.T.T), para construir un local comercial, dentro de las instalaciones del susodicho Terminal de Pasajeros, el cual quedo identificado y asignado con el N° 01, según se desprende del Memorándum, que acompañamos en copia fotostática marcada con la letra “B ”, en el referido Local. Recibos de cancelación de los cánones de arrendamiento emanados por la misma A.M.T.T. marcados con la letra “C”. Notificación signada con el N° DG-0341-2015, de fecha 20-04-2015, nos informan lo siguiente: “Me dirijo a usted, en mi condición de Directora General de la Autoridad Metropolitana de Transporte y Transito (A.M.T.T.), en la oportunidad de notificarle que en vista de los trabajos de mejoras que se están realizando en las instalaciones del Terminal de Pasajeros, se requiere la desocupación inmediata del área que usted actualmente ocupa... ”. (Subrayado y destacado nuestro), la acompaña[n] en copia fotostática marcada con la letra “D”.
Además, promueven el testimonio “(…) de los ciudadanos RAFAEL SUARES, titular de la cédula de identidad V-l 1.580.555; LUIS ALFREDO LUGO, titular de la cédula de identidad V-l9.782.386; JOSE LUIS LUGO, titular de la cédula de identidad V-14.423.209; JOSE ONESIMO PEREZ, titular de la cédula de identidad V-10.961.059; quienes depondrá[n] cuando así lo señale este Tribunal”.
Finalmente solicitan “(…) el cese inmediato de la desocupación del área que actualmente ocupa[n], y que tal acto es causante del agravo, con lo cual se lograría el inmediato reestablecimiento (sic.) de la situación Jurídica infringida o [la] que más se asemeje a ella”; y que “(…) por ser un ente de carácter Administrativo se ordene la suspensión del Acto Administrativo de efectos particulares o la orden de dicha autoridad”.
II
DE LA COMPETENCIA
Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido responde a lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, se tiene que al ser accionada una presunta actuación emanada de una autoridad municipal del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
En tal sentido, este Juzgado analizando las causales de inadmisibilidad de amparo constitucional, observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, que la acción incoada no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, específicamente: que haya cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que la violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.
Igualmente, se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, por cuanto dicho amparo constitucional cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, encontrándose dentro del lapso establecido para ello, en atención a lo indicado por la sentencia Nº 971 de fecha 28 de mayo de 2007, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Expediente 06-1554; (caso: Nelo De Jesús Ramos Vera, contra National Chemsearch, S.A.), a saber, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, en el caso bajo estudio, dentro del lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de la recepción en este Juzgado del escrito y sus anexos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); lapso que en consideración al criterio referido, se encuentra dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable de forma supletoria en materia de amparo constitucional autónomo; este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente amparo constitucional en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
En consecuencia, se ordena NOTIFICAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA así como al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presunto agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública correspondiente, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir que conste en autos la última notificación efectuada.
En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales, pertinentes y conducentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.
En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio).
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de mayo de 2015, por los ciudadanos OSWALDO SIRA GIMENEZ y ZULAY COROMOTO SIRA GIMENEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.399.018 y 4.384.252, respectivamente, actuando en su condición de representantes y trabajadores de la empresa “EL RINCÓN DEL VIAJERO DE LARA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el N° 14, Tomo 100-A, de fecha 28 de noviembre de 2005, asistidos en este acto por el abogado Rafael Antonio Zabaleta Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.835; contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 26, 27, 49, en sus numerales 1 y 3, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: se ADMITE el presente amparo constitucional.
TERCERO: se ordena NOTIFICAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA AUTORIDAD METROPOLITANA DE TRANSPORTE PUBLICO TRANSITO Y CIRCULACIÓN BARQUISIMETO-CABUDARE (AMTT), DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA así como al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, presunto agraviante, y al FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:30 p.m.
La Secretaria.
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 12:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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