REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2014-000459
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.498, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 29 de septiembre de 2014, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 30 de junio del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenándose con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 11 de noviembre de 2014.
Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2015, se recibió escrito de contestación y de la ciudadana Rubeyris Riveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.562, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, conforme se constata de autos.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2015, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
Seguidamente en fecha 23 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana Sarah Rebeca Franco Castellanos como Jueza Temporal de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 31 de marzo de 2015, la abogada Marilyn Quiñónez Bastidas se reincorporo como Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; De modo que en esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la representación judicial de la parte querellante, así como la representación judicial de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.
El día 10 de abril de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas de la representación judicial de la parte querellante.
En fecha 20 de abril de 2015, este Tribunal dictó el auto de admisión de pruebas correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 28 de abril de 2015, la ciudadana Rubeyris Riveros, ya identificada consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal de Barquisimeto, expediente administrativo siendo agregado mediante auto por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2015.
Con posterioridad, en fecha 6 de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al tercer (3º) día de despacho siguiente.
De esta forma, el día 11 de mayo de 2015 se celebró la referida audiencia, encontrándose presente la representación de ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes; vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.
De esta manera, en fecha 18 de mayo de 2015, se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano José Ángel Cornielles Hernández como Juez Temporal de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Con posterioridad a ello, el día 26 de mayo de 2015, se declaró Inadmisible el recurso incoado y se difiere la publicación del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que, “En fecha, Veinticuatro (24) de Enero de 2014, recurri[ó] por ante la COMANDANCIA DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de [su] representado el ciudadano: PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, ejerciendo formal recurso de Revisión (…) con fundamento ha lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 que establece el derecho a la defensa que puede ser ejercido en cualquier estado y grado de la causa (…) con tal fin acudi[ó] y recurri[ó], para solicitarle la revision y nulidad absoluta del acto administrativo (…) de fecha Veintitrés (23) de Octubre del 2006, por el General JESUS ARMANDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Comandante general de la FUERZA POLICIA DEL ESTADO LARA, mediante el cual procede a DESTITUIR, del cargo que venia desempeñando [su] representado (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchete agregado)
Que, “En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2014, fu[e] notificada del resultado o la repuesta del acto administrativo recurrido donde dan respuesta a [su] solicitud de revisión (…)” agregando que “(…) señala el motivo del rechazo a la solicitud planteada (…)”.
Que “(…) los alegatos esgrimidos por la reclamada estan fuera del contexto legal, del recurso de revision presentado, ya que de la lectura del mismo se puede evidenciar, el silencio incurrido al no motivar su acto de acuerdo a lo plantéalo (sic) o lo alegado en recurso presentado, situación ésta que agrava y vulnera los derechos de [su] representado (…)”
Que, “(...) [su] representado ha realizado infinidad de deligencias (sic), para lograr le sea resuelta su situación y todo ha sido infructuoso, ya que no ha podido obtener de manera conciliable y amigable sea restituido en su cargo, o le cancelen sus prestaciones sociales, esto ha sido nugatorio (…)”.
Finalmente solicitó,”(…)se Declare la Ilegalidad del acto administrativo dictado en fecha, veintitrés (23) de Octubre del 2006, Por el General JESUS ARMANDO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Comandante general de la FUERZA POLICIA DEL ESTADO LARA, mediante el cual procede a DESTITUIR, del cargo de que venia desempeñando [su] representado, PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, como funcionario Policial, en la jerarquía de Cabo Primero, del Cuerpo de Policías del estado Lara.2.- Que como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución al cargo de funcionario policial con todos los beneficios legales tales como sueldos y otros que se derivan de la función policial (…)”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
Como punto previo alegó: ”(…) el acto administrativo fue dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2006, el cual el ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO (…) fue debidamente notificado en fecha 30 de junio del 2006, es por ello, que se debe enfatizar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción (…).”
Que, “(…) es de importancia mencionar que la presente demanda fue incoada por el querellante en fecha 25/09/2015 y fue notificado del Acto Administrativo en fecha 30/10/2006; es decir, que para la fecha han transcurrido mas de siete (7) años de tener conocimiento la parte actora de la decisión que hoy recurre; evidenciándose en el presente caso que opera la figura jurídica de caducidad de la acción (…)”.
Que “(…) resulta incuestionable que la acción fue ejercida pasado el lapso de los tres meses que se encuentra contemplado en la ley (…) motivo este suficiente para declarar inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por el ex funcionario policial PABLO ANTONIO PERAZA MORENO (…).”
Alegó que “(…) se observa que la propia parte querellante manifiesta la caducidad de la acción y la inadmisibilidad del recurso. Es consecuencia, solicita[n] sea declarado INADMISBLE la demanda interpuesta por el ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO (…).”
Finalmente solicitó “(…) declare SIN LUGAR en todas y cada una de sus parte, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Pablo Antonio Pereza Moreno, contra el acto administrativo de fecha veintitrés (23) de Octubre del año 2006, emanado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (…).”
III
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De manera que, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Fuerza Armada Policial, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.498, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
Ahora bien, visto el punto previo, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 23 de octubre de 2006 y notificado en fecha 30 de octubre de 2006.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Precisado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
“Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.”
De manera que, observando este Juzgado que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 30 de octubre de 2006, fecha en la cual fue notificado del acto cuya nulidad demanda; así, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 25 de septiembre de 2014, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 8), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, es preciso agregar que por hecho notorio judicial se pudo evidenciar previa verificación en el sistema informático Juris 2000 que el hoy querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado en fecha 15 de enero de 2007, llevado en el expediente signado bajo el N° KP02-N-2007-000011, en el cual contenía la misma pretensión actual, a saber, la nulidad del acto administrativo emanado de las Fuerzas Armadas Policiales de fecha 23 de octubre de 2006, el cual fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 25 de enero de 2007.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Magaly Muñoz Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.443, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano PABLO ANTONIO PERAZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 7.433.498, contra la FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber operado la caducidad.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo objeto de la presente querella.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Temporal,
José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.
La Secretaria.
Dagl.-
L.S. Juez Temporal (fdo) José Ángel Cornielles Hernández. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 10:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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