REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KP02-N-2015-000114

En fecha 07 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº J1/2015/295, de fecha 31 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de enero de 2014 por los abogados “KARINNA BARRIOS URBINA Y ICKER (sic), ANTONIO OSAL, YELENNYS ODALIS SILVA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números “55.245 y 192.832” respectivamente, actuando como apoderados judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº “5.537.632”, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara .

Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 23 de enero de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), comenzó [su] representado a prestar sus servicios Profesionales, subordinados e ininterrumpidos para el CONSEJO AUTÓNOMO DE LA CULTURA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO, SANARE ESTADO LARA desempeñando el cargo de Presidente (…) hasta el treinta y uno (31) de julio de 2010 respectivamente, para un total de Cinco (05) años, Dos (2) mes y Veintitrés (23) días de servicio ininterrumpidos de trabajo (…)”(Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Que “(…) fue notificado por ante el Despacho del Ciudadano Alcalde de este Municipio en continuar con el mismo cargo en otra institución debido a que su remoción fue por la Liquidación y Supresión del mencionado Instituto (…) una vez recibida la notificación decidío (sic) presentar voluntariamente su renuncia y poner a disposición su cargo (…) generándose de este modo una deuda a su favor , por concepto de prestaciones sociales la cual contemplan antigüedad, vacaciones, aguinaldo fidecomiso e intereses de mora al 31/12/2010 (…)”

Que la deuda “(…) fue transferida a la Alcaldía del Municipio Andres Eloy Blanco en fecha 14 de marzo de 2011, la cual debió ser pagada en su totalidad en esa misma Fecha, pero que por razones ajenas a su voluntad e imputable al patrón hasta la presente fecha aún no se han cancelado y, debido a la negativa del patrono en cancelar dicha deuda se ha recalculado nuevamente las prestaciones sociales (…)”

En consecuencia, solicitó “(…) sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR (…) así mismo que la accionada sea condenada en costa y costos procésales (…)”.



II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Región Centro Occidental, mediante decisión de fecha 13 de agosto del 2014, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

“De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa «observa este Tribunal que la parte actora es un funcionario público, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido consta en las actas procesales a los folios 54 al 57 copia certificada de la Gaceta Municipal N° 032 de fecha 09 de mayo del año 2005 la cual contiene la resoluciónA-22/2005 mediante la cual se designa al ciudadano Gerardo Antonio Escalona, titular de la cedula de identidad N° 3.537.632 Presidente del Consejo Autónomo Municipal de la Cultura del Municipio Andrés Eloy Blanco, asimismo, costa la folio 45 constancia de trabajo traída a juicio por la propia para actora mediante la cual se indica que el ciudadano Gerardo Antonio Escalona, titular de la cédula de identidad N° 3.537.632 se desempeño en el cargo de Presidente del Consejo Autónomo Municipal de la Cultura del Municipio Andrés Eloy Blanco, desde el 09-05-2005 hasta el día 31-07-2010 con la indicación del salario devengado Conforme a lo establecido, se observa el nombramiento del actor como Presidente del Consejo Autónomo Municipal de la Cultura del Municipio Andrés Eloy Blanco, desde el 09 de mayo del año 2005, de conformidad con lo establecido en el Articulo 6 y 74 ordinales 1,3 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal norma vigente para la época en que se produce la referida designación.
Al respecto, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que estuvo vigente la relación laboral en dicha norma se determina el ámbito de aplicación del régimen laboral de los empleados al servicio del estado, en el nivel nacional, estadal o municipal:
Artículo 8.- Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
En lo que respecta a la solución de los conflictos derivados del ejercicio de un cargo público o de lo que se llama la relación de empleo público, estos trabajadores están sometidos al régimen jurisdiccional especial -de sus respectivos estatutos- o al general regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse, en todo caso, de actuaciones que en el ámbito administrativo despliega el Municipio.
Quien Juzga observa que el actor ocupa un cargo dentro de la administración pública, siendo su ingreso mediante nombramiento, consignado en autos -ya analizado-, estando inmersa en una serie de características que lo hacen ser funcionario público, por lo que debe ser llevada la presente causa ante su Juez natural, conforme lo establece el Artículo 49 de la Carta Fundamental.
Como ya se estableció, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye del régimen económico y jurisdiccional a quienes ejerzan actividades como empleados públicos, por lo que debe esta Juzgadora establecer que los juzgados competentes para conocer de la presente demanda son los Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que se declina la competencia a quien corresponderá pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión propuesta en razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el Artículo 25 de la Ley Orgánica da la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.- (...)”.


III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional previamente procederá a revisar aquélla para posteriormente pronunciarse respecto al estado en que se recibe el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

De la revisión del escrito libelar se desprende que en razón de la naturaleza del cargo que ejerce el ciudadano Gerardo Antonio Escalona, los cuales no puede en modo alguno ser catalogado como “Obrero” y tampoco se observa que el ente para el cual prestó sus servicios sea uno de los excluidos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que prima facie se entienda que el referido ciudadano se encuentre excluido de la aplicación de ésta Ley Especial.

Por otra parte, de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar se desprende en esta oportunidad, que los artículos del reglamento que en esta oportunidad impugnan, devienen de una relación de empleo público, en consecuencia, el caso de autos resultan aplicables las disposiciones establecidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por no encontrarse dentro de las excepciones previstas en el parágrafo único del artículo 1 y artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así, tenemos que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición de jubilados pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.

IV
DE LA INADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto y al respecto se observa que la parte actora hace referencia a que pretende las “(…) PRESTACIONES SOCIALES, QUE CONTEMPLAN ANTIGÜEDAD, VACACIONES, AGUINALDOS, FIDECOMISOS E INTERES DE MORAS (sic.) (…)”

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; por lo que debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).

Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte del ciudadano Gerardo Antonio Escalona, tiene lugar en fecha “14 de marzo de 2011”, donde la deuda fue transferida a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco.

En efecto, se pudo observar de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda que “(…) decidío (sic) presentar voluntariamente su renuncia y poner a disposición su cargo como presidente del Instituto (…) la cual fue aceptada por el Despacho del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco, en Fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diez (2010), generándose de este modo una deuda a su favor (…) deuda que fue Transferida a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco en fecha 14 de marzo de 2011, la cual debió ser pagada en su totalidad en esa misma Fecha (…)”

En este orden, es menester para este Tribual Superior traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por el propio querellante y de los recaudos anexados con su escrito libelar, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el “(…)14 de marzo de 2011 (…)”, fecha en la cual la deuda fue “(…)transferida a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco (…)” sin que “(…) hasta la presente fecha aún se han cancelado (…)”.

Así pues, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 23 de enero de 2014, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados “KARINNA BARRIOS URBINA Y ICKER (sic) ANTONIO OSAL, YELENNYS ODALIS SILVA”, actuando como apoderados judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ESCALONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados “KARINNA BARRIOS URBINA Y ICKER ANTONIO OSAL, YELENNYS ODALIS SILVA” (sic), inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números “55.245 y 192.832” (sic), actuando como apoderados judicial del ciudadano GERARDO ANTONIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº “5.537.632”, contra el Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la caducidad

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

José Ángel Cornielles Hernández
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria.

Dagl.-