REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-R-2014-001171
En fecha 16 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-1012, de fecha 16 de diciembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad de título supletorio, incoada por la ciudadana MARIA ELENA BARRETO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 8.130.667, debidamente asistida por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.681, contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.858.732.
Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión obedece al auto de fecha 16 de diciembre de 2014, dictado por el referido Juzgado mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2014, por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014, que declaró la sin lugar la demanda.
En fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, dejando constancia del lapso para el acto de informes.
En fecha 26 de febrero de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de informes, presentando escrito la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2015, mediante auto se deja constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de los informes, sin que fuese consignado escrito alguno por las partes. Acogiéndose al lapso para el dictado de la sentencia.
Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 23 de abril de 2012, la parte actora interpuso la presente demanda con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “En el año 2001 constru[yó] a [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio proveniente de [sus] ahorros, una vivienda, edificada sobre un lote de terreno ejido de propiedad municipal, con una extensión de SIETE MIL VEINTE METROS CUADRADOS (7.020 M2) (…) el acceso a la referida parcela lo constituye una carretera de tierra de doscientos cuarenta metros (240 mts) que atraviesa la parcela de Marino Marín Lara y las Bienhechurias consisten en una casa de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) de construcción, constante de dos (2) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, recibo, porche y corredor, con techo de machihembrado y tejas, caney de cincuenta y siete metros cuadrados (57M2) de construcción, con paredes de bloques, piso de cerámicas y techo de sensen, (…) consta en Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el N° 4086 de fecha 16 de abril del año 2012 (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita agregado).
Que “Es el caso que desde el mes de Octubre del año 2010 el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, (…) se encuentra poseyendo materialmente el Caney de Cincuenta y Siete Metros Cuadrados (57 mts2) de paredes de bloques (…) que [le] pertenece por haberlo construido a [sus] propias expensas y con dinero de [su] propio peculio, según consta en los documentos ya consignados, sin [su] permiso y sin [su] consentimiento, que soy la legítima poseedora de dichas Bienhechurias y no ha querido entregar[selo] a pesar de haber conversado con él en varias oportunidades y habiéndole sacado este ciudadano a dichas Bienhechurias en el año Dos Mil Once (2011) TITULO SUPLETORIO a su favor evacuado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. KP02-S-2011-0204, (…) por ser este el documento fundamental de la presente demanda, en donde se señala entre otras cosas de manera falsa que este ciudadano es propietario de unas bienhechurias, las cuales están construidas sobre un terreno de propiedad municipal, con un área de aproximada de OCHO MIL METROS SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (8.635 mts2) (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
Que “(…) Es completamente falso que dichas bienhechurías hayan sido construidas por este ciudadano a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ya que [le] pertenecen a [el] desde el año Dos Mil Uno (2001) y lo cual desmotra[ra] plenamente en este juicio de nulidad de titulo supletorio, además que es falso también que exista sobre la parcela de terreno que este ciudadano ocupa una servidumbre de paso tal y como lo señala en su titulo supletorio, por cuanto para todo organismo públicos del Municipio Iribarren y del Estado Lara, la parcela la estoy ocupando yo desde hace ya bastante tiempo y el camino que allí existe es un paso interno hacia [su] parcela (…)”. (Mayúsculas de la cita, corchetes agregados).
Que “(…) [se] [ve] en la imperiosa necesidad de DEMANDAR como en efecto formalmente lo hago en esta (sic) acto, para que sea acordado por este Tribunal LA NULIDAD DEL TITULO SUPLETORIO evacuado a favor del ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS (…) por parte del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
Que “(…) se condene al pago de las costas del presente juicio a la parte demandada el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS (…) una vez que se haya declarado con lugar la presente acción (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
Finalmente, “Esti[ma] la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 350.000,00) o lo que es lo mismo DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL (266.000) UNIDADES TRIBUTARIAS. (…)”. (Mayúsculas y negritas de la cita, corchetes agregados).
II
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2013, el abogado Wilfredo Traviezo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.368, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) Nie[ga], recha[za] y contra[dice] tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsa, temeraria y no ajustada a la realidad”.
Que “recha[za] y contra[dice] que la demandante haya construido, con dinero de su propio peculio unas bienhechurías ubicadas sobre un lote de terreno ejido de propiedad municipal(…)”.
Que “recha[za] y contra[dice] que las bienhechurias que [el] constru[yó] a [sus] propias expensas tal y como pretende hacerlo ver la demandante en los recaudos que una forma atípica y dolosa consigna la demandante en este libelo”.
Que “recha[za] y contra[dice] que [esta] ocupando el inmueble desde el mes de octubre de 2010, ya que dichas bienhechurías se las com[pró] a los ciudadanos YASMIL ISBAEL TERAN DURAN Y LUIS ALFREDO RAMOS, quienes son venezolanos (…) fundamentado ellos dicha venta según consta de documento privado de compra venta (…) y la posesión según consta de titulo supletorio (…) y estos los adquirieron a su vez del ciudadano ROMEL JOSE MARIN HIDALGO, (…) y este a su vez lo adquiere por donación de su padre JOSE MARINO MARIN LARA (…) tal y como consta de solicitud dirigida al DIRECTOR DE PLANIFICACION Y CONTROL URBANO DEL MUNICIPIO IRIBARREN, de fecha 23 de enero del 2003 (…)”.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la presente acción.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2014, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Antes de dictar sobre el fondo de la controversia, esta juzgadora debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues es la manera en que estos se forman es a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. De hecho, en la redacción de estas justificaciones de testigos siempre se deja ser salvo los derechos de terceros y existe prohibiciones incluso de su registro sin la autorización del propietario del terreno (…)”
“(…) las partes no pueden obviar que sobre ellas recae la carga probatoria, o lo que es igual, el deber de cada parte en demostrar sus afirmaciones. En el caso de autos, las parte demandante asegura que el demandado ejerce una posesión sobre bienhechurías que le pertenecen el demandado por su parte asegura se trata de unas bienhechurías distintas. El Tribunal observa que los títulos supletorios invocados gozan de descripción distinta en su ubicación, por lo tanto, no hay manera a priori de establecer su identidad. Era carga de la demandante, traer a los autos la prueba de experticia u otra semejante que permitiera al Tribunal verificar la similitud”.
“Las únicas pruebas traídas aluden a supuestos trabajos y los títulos supletoria, pero, se repite de nada de ello vicia por si solo el titulo supletorio impugnado, porque no hay certeza de que se trate del mismo espacio. Siendo que esto era una carga de la demandante es ella la que debe sufrir las consecuencias procesales, (…) primero que en igualdad de condiciones es mejor la del que posee y segundo que en caso de duda se favorecerá la condición del que posee (…)”.
DECISIÓN
“(…) este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, (…) se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
IV
DE LOS INFORMES
Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2015, el abogado Wilfredo José Traviezo Valles, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que “(…) que se inicio el presente procedimiento DE nulidad De titulo supletorio, fundamentando sus pretensiones en la con el fin de obtener la nulidad de un titulo supletorio legalmente realizado por [su] cliente y el cual se otorgo por ante el Juzgado Cuarto de municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el numero KP02-S-2011-0204, basándose en la existencia de un titulo a nombre de la demandante, es de hacer notar ciudadano Juez que [su] cliente ha poseído y posee pacifica e ininterrumpidamente las bienhechurías en cuestión”.
Que “En el acto de la contestación de la demanda [su] cliente rechazo tanto los hechos como el derecho invocado, así mismo [su] cliente asevero y demostró que las bienhechurías en cuestión, fueron realizadas por [su] cliente”.
Que “Las acciones Mero declarativas o de Mera certeza como también se le conoce, tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica, la naturaleza jurídica de este tipo de acciones no permiten su ubicación entre aquellas que por ser apreciables en dinero pudieron quedar de rechazo conforme al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil”.
Que “En otras palabras de aceptar la obligación que tiene el actor de estimar las acciones de Mero declarativa, será necesario entonces reconocer el derecho que tiene el demandado de rechazar la misma. Y ello daría al Juez suficiente capacidad para resolver el conflicto; lo cual implicaría que el actor deberá promover y evacuar todas aquellas pruebas que guarden relación con el Tema Decidendum, ya que de ser favorable la decisión la misma seria estéril o inútil por cuanto solo se limitaría a la declaratoria de certeza o no de un derecho y en ningún caso podrían condenar al demandado al cumplimiento de una obligación o prestación”.
Que “(…) nuestro máximo Tribunal ha señalado en diferente fallos basados en la exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil señalo que: “A fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y limites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente. (…)”.
Que “(…) debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho este incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del titular o de los terceros”.
Que “(…) se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente”.
Que “(…) se desprende que el actor fundamenta su demanda en la mera declaración que contiene un Titulo Supletorio expedido por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Ciudad, en donde claramente se deja a salvo los Derechos de Terceros. Documento este carente de valor alguno por ser un vulgar declaración unilateral en donde no hay Control de ninguna naturaleza, en donde existe una sola parte, y en donde no hay hechos controvertidos, razón esta para desestimar la pretensión del actor”.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de título supletorio interpuesta por la ciudadana María Helena Barreto Rosales.
Del escrito que encabezan las presente actuaciones, se desprende que la parte demandante plantea la nulidad de un título supletorio instruido a favor del ciudadano Ricardo Alejandro Navas Cuevas, por ante el entonces Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el asunto N° KP02-S-2011-000204; fundamentando su pretensión en el hecho de que las bienhechurías sobre las cuales se constituyó el título supletorio demandado en nulidad, le pertenecen por haberlas construido a sus propias expensas, y que por tanto, es falso que hayan sido construidas por el demandado, quien se encuentra ocupándolas sin su consentimiento desde el mes de octubre del año 2010.
Por su parte, el ciudadano Ricardo Navas Cuevas, en su condición de demandado, indicó en su contestación que rechazaba por falsa y temeraria la demanda incoada en su contra por no estar ajustada a la realidad y no ser cierto que la demandante haya construido las bienhechurías objeto del título supletorio que detenta, con su propio peculio, por lo que niega que las mismas sean propiedad de la actora; agregando que él las posee por compra que le hizo a los ciudadanos Yasmil Isabel Terán Durán y Luis Alberto Ramos.
Ante la controversia planteada, el Juzgado a quo conociendo al fondo del asunto, declaró sin lugar la demanda por nulidad de título supletorio, al considerar que “Las únicas pruebas traídas aluden a supuestos trabajos y los títulos supletorios, pero, se repite nada de ello vicia por sí solo el título supletorio impugnado, porque no hay certeza de que se trate del mismo espacio. Siendo que esto era una carga de la demandante es ella la que debe sufrir las consecuencias procesales, máxime cuando tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil consagran dos premisas relevantes: primero que en igualdad de condiciones es mejor la del que posee y segundo que en caso de duda se favorecerá la condición del que posee (…)”.
Ahora bien, en el caso de autos lo relevante para esta Alzada radica, no sobre la carga probatoria para demostrar la identidad y ubicación de las bienhechurías sobre las cuales las partes alegan ser propietarios, en virtud de que no se está en presencia de un juicio por reivindicación ni de una acción posesoria, a los fines de resolver el asunto conforme a la condición del que posee, tal y como lo determinó el Juzgado de cognición; sino por el contrario, en la visible naturaleza jurídica del instrumento cuya nulidad judicial es pretendida por la ciudadana María Helena Barreto Rosales, quien conjuntamente con el demandado, se encuentran en conflicto por el alegado derecho de propiedad de un bien inmueble, sustentado con títulos supletorios expedidos por la autoridad judicial mediante el procedimiento contemplado en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para las justificaciones de perpetua memoria.
En efecto, las justificaciones para perpetua memoria, llámese título supletorio, son actuaciones que una vez evacuadas le son devueltas en originales a los solicitantes, quienes las pueden hacer valer cuando y en la forma que lo crean conveniente a sus intereses en un juicio donde se le discute el derecho que esté implícito en ellas, pero no de manera autónoma. Así, no resultaría lógico pretender a menara ejemplo que se decrete la nulidad de una inspección ocular extrajudicial. Lo que invalida estas justificaciones es su no ratificación en un juicio donde su beneficiario las quiera hacer valer ya que propiamente se trata de probanzas preconstituidas.
En el caso de los títulos supletorios se trata de la preconstitución de una prueba sobre la posesión que afirma tener el interesado sobre la cosa, pero que si no es ratificada en el juicio donde el titular la haga valer, perderá todo su efecto probatorio. Los títulos supletorios son aceptados por la doctrina y la jurisprudencia para conocer de manera auténtica el principio del término requerido por la ley para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía.
Cuando se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, se tiene que cada uno posee sus acciones que los protegen. La posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, y la acción merodeclarativa de certeza de la propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador de la cosa, siendo su finalidad, en consecuencia, obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa.
En ese sentido se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que “ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad contra el poseedor o detentador de la cosa, o para que se declare el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción negatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por la demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser propietaria de uno o más inmuebles, el Tribunal declare que los demandados ningún derecho tienen sobre los mismos, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor (…)” (Oscar Lazo, Código Civil de la República de Venezuela, Pág. 384).
Así, el justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad.
Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa” (Negrillas agregadas).
Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, ante una pretensión de nulidad de un título supletorio, expresó:
“Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.
Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: María Tomasa Mendoza). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes” (Negrillas y subrayado agregado).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente trascrita, se evidencia que el asiento registral de un título supletorio no causa per se un agravio sobre la propiedad del inmueble que deba ser reparado mediante la intervención de los Tribunales de la República, pues tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia éste “a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial”, pues -se reitera- sólo forman parte de las justificaciones para perpetua memoria, por lo que en caso de que se pretenda demostrar la propiedad del inmueble por algún tercero resulta procedente ejercer las acciones anteriormente señaladas, pues de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, siempre quedan a salvo los derechos de terceros.
Considerando lo anterior tenemos que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. (Negritas agregadas).
En consecuencia, la impugnación o demanda de nulidad del título supletorio resulta contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, como en el presente caso, donde la parte que demanda en nulidad lo que pretende es demostrar su propiedad.
Es este sentido, importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Por las razones expuestas, a consideración de este Juzgado Superior la acción de nulidad de título supletorio se aprecia contraria a lo dispuesto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta la admisibilidad de la demanda interpuesta por la ciudadana María Helena Barreto Rosales; por lo tanto, se anula la sentencia dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resultando inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en virtud de la cuestión jurídica previa advertida en la presente causa, y en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de nulidad de título supletorio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia la demanda de nulidad de título supletorio, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA BARRETO ROSALES, asistida por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, contra el ciudadano RICARDO ALEJANDRO NAVAS CUEVAS, todos identificados.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
TERCERO: INADMISIBLE la pretensión por nulidad de título supletorio, de conformidad con los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Secretaria,
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